Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 26 de mayo de 2008 se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.732, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, con motivo de la causa penal Nº 5J-465-2007, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal, respectivamente.

El 27 de mayo de 2008 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y en esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 3 de julio de 2008, la Sala Penal admitió la solicitud de avocamiento y solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la causa penal Nº 5J-465-2007, seguida contra el ciudadano acusado L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal, respectivamente. Asimismo, ordenó la paralización de esa causa.

El 8 de julio del 2008 se recibió el referido expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de julio de 2008, la Defensa presentó escrito ante la Sala solicitando pronunciamiento en la causa.

Efectuado el estudio de las actuaciones, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, son los siguientes:

… Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.R. (sic) FIGUEROA SANCHEZ (sic), en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal, ya quedó (sic) acreditado en el debate oral, que en fecha 30 de agosto del año 2001, la detective L.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como L.G. negándose a suministrar más información en cuanto a su identificación, por temor a represalias, indicando tener conocimiento de las actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas que realizaba en el país una ciudadana de nacionalidad colombiana de nombre A.R., quien se encontraba hospedada en el Hotel Macuto, específicamente en la habitación 107, no obstante los funcionarios se trasladaron a la habitación antes señalada conjuntamente con dos testigos, a los fines de practicar allanamiento, de modo que al tocar la puerta de la habitación fue abierta por una ciudadana de nombre A.R., procediendo inmediatamente a su registro conjuntamente con los testigos, localizando en el interior del closet una bolsa de papel color blanco con azul, la cual contenía dos bolsas plásticas de color negro, las que a su vez contenía un bolso de color amarillo, el cual contenía cuatro envoltorios de regular tamaño que al practicarle la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso total de dos (2) kilogramos seiscientos cincuenta y cinco (655) gramos con una pureza de 86.29%, motivo por el cual procedieron a practicarle su aprehensión. En esa misma fecha 30.08.01, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió otra llamada telefónica indicando que en el Hotel observaron a un ciudadano de sexo masculino que iba saliendo del hotel y al notar la presencia policial trató de retirarse rápidamente con gran nerviosismo lo que motivó a la comisión a darle la voz de alto a quienes al solicitarle que se identificara resultó ser y llamarse D.D.P., el mismo negó estar hospedado en el mencionado Hotel, motivo por el cual la comisión ingresó hasta la recepción del hotel conjuntamente con el mencionado ciudadano donde sostuvieron entrevista con uno de los dueños, quien indicó que el prenombrado ciudadano ocupaba la habitación 39, inmediatamente solicitaron la colaboración al dueño del hotel y al ciudadano R.J. para que fungieran como testigos del allanamiento a practicar en la referida habitación, localizando en el extremo derecho de la habitación, específicamente al lado de la peinadora sobre el piso una maleta de gran tamaño la cual se encontraba vacía, no obstante presentaba un peso irregular, motivo por el cual los funcionarios procedieron a desmantelar su estructura, logrando encontrar de manera oculta cuatro envoltorios en forma rectangular; consistente de una sustancia compacta de color negro que al practicarle la experticia química resultó ser heroína en forma de Clorhidrato con un peso total de seis (06) kilogramos quinientos setenta y cuatro (574) gramos con una pureza de 22.20%, motivo por el cual procedieron a practicarle su aprehensión. Asimismo colectaron un teléfono celular el cual al ser activado observaron en su pantalla el nombre de TAMARA, de igual forma se localizó una agenda personal con diversas anotaciones pudiendo observar el nombre completo y apellido de GALANTON (sic) DE FIGUEROA TAMARA, siendo que esta persona es la cónyuge del hoy acusado Capitán L.R. (sic) FIGUEROA SANCHEZ(sic); posteriormente en esa misma fecha en vista de las evidencias recabadas en los procedimientos referidos anteriormente y en virtud de que la persona que aparecía reservando la habitación del Hotel Royal Atlantic para el acusado D.P. era la ciudadana YARIMA GUILARTE SALCEDO, procedieron a realizar diligencias tendientes a localizar la dirección de su residencia, de esta manera cuando se encontraba en el Barrio de Mamo, Sector Las Tunitas, se les acercó un ciudadano que se identificó solamente como M.P., negándose a suministrar más información en cuanto a su identificación, por temor a represalias, indicando tener conocimiento de las actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas realizada por un ciudadano de nombre S.J.(sic), informando que al parecer actualmente poseía droga en su residencia, procediendo los funcionarios actuantes a practicar allanamiento en la residencia del mencionado ciudadano haciéndose acompañar de dos (02) testigos identificados como Castellanos Divino y R.G., luego de hacer la revisión en la habitación principal específicamente en el piso del closet se encontró seis calzados masculinos tipo botas, encontraron en el interior de una de ellas un envoltorio cilíndrico contentivo en su interior de un polvo blanco y en otra bota localizaron un tubo metálico contentivo a su vez de residuos de un polvo blanco, a los cuales se le practicó experticia química arrojando ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 190 gramos. Asimismo se localizó una maleta en cuyo interior se encontró una toalla de baño el cual envolvía a su vez cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel látex, en forma de dediles, que al practicarle la experticia química de las sustancia incautada resultó ser Heroína en forma de Clorhidrato con un peso de 398 gramos con una pureza de 41.46%. Igualmente se procedió a desmantelar la estructura de la maleta en cuestión, localizando de manera oculta en las tapas de manera de doble fondo (06) envoltorios que al practicarle la experticia química resultó ser H. deC. con un peso de 1 kilogramo con una pureza de 41.46%. Por consiguiente, en virtud de las evidencias recolectadas en los allanamientos practicados de los Hoteles Macuto y Royal Atlantic en el Estado Vargas, procedieron funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05.09.01 a practicar allanamiento en la residencia del hoy acusado CAPITAN (sic) L.R. (sic) FIGUEROA SANCHEZ (sic), conjuntamente con los ciudadanos T.G. (sic) DE FIEGUEROA (esposa del hoy acusado Capitán de la Guardia Nacional), luego de realizar el registro colectaron en la habitación principal debajo de unas prendas de vestir un recorte de prensa del Diario El Nacional donde se leía entre otros PTJ INCAUTO (sic) 5 KILOS DE H.N., luego se encontró otro donde se leía ente otras cosas DESMANTELADA BANDA INTERNACIONAL QUE TRAFICABA CON H.N. …

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DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

El solicitante planteó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

... En un primer proceso, el ciudadano L.R. (sic) FIGUEROA SANCHEZ (sic), fue detenido el 14 de septiembre de 2001, el cual culminó en fecha 18 de julio de 2003, con su absolución, acordándose su libertad. Sentencia que posteriormente fue revocada por la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público. En este proceso mi defendido duró privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (4) DÍAS.

Luego de haber permanecido en libertad por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y TRECE (13) DÍAS, y en virtud de (sic) revocatoria de sentencia absolutoria, se puso a derecho el 5 de octubre de 2004, con la finalidad de enfrentar un segundo proceso en su contra.

Proceso que culminó el 27 de marzo de 2006, con una sentencia condenatoria a 10 años y 9 meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMEINTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 287 del Código Penal.

Sentencia que también fue revocada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Actualmente enfrenta un tercer juico, el cual se encuentra para la constitución del Tribunal Mixto.

Es el caso que desde el 5 de octubre de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS y SIETE MESES, lapso en el cual el ciudadano L.R. (sic) FIGUEROA SANCHEZ (sic) se encuentra privado de su libertad.

Motivo por el cual solicité el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que ha transcurrido un lapso superior al previsto en la ley, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de la misma, siendo negado tanto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como por la Corte de Apelaciones, con el fundamento que el delito que se le imputa al ciudadano L.R. (sic) FIGUEROA SANCHEZ, (sic) se encuentra tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es considerado como delito de lesa humanidad.

Ciudadanos Magistrados, una vez realizado el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra mi defendido, ciudadano L.R. (sic) FIGUEROA SANCHEZ (sic) se ha extendido excesivamente y no por dilaciones indebidas producidas por él o por su Defensa, y no es justo que un acusado tenga que sufrir la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento (…)

Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ciudadanos Magistrados, en la presente causa ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.

Es evidente que si el Fiscal del Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de mi defendido en ninguno de los TRES (3) procesos que enfrentado desde el año 2001 hasta hoy, la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada.

En consecuencia, mi representado ha superado con creces, el lapso de DOS (2) que estableció el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de mi defendido más allá de lo que la norma adjetiva indica.

En estos procesos en los cuales ha permanecido mi defendido privado de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a su persona, y no pueden tomarse como actos dilatorios, ya que los responsables de las reposiciones que han ocurrido son los administradores de justicia, que lo han sometido en dos oportunidades a juicios viciados, los cuales han resultado anulados por instancias superiores por carecer siempre de los mismos vicios jurídicos, con lo cual se violentan sus derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada.

Todas estas circunstancias, me conllevaron a solicitar el decaimiento de la medida de coerción que fuera dictada en contra del ciudadano L.R. (sic) FIGUEROA SANCHEZ, (sic) y el fundamento jurídico dado por jueces que han conocido en las distintas instancias judiciales, es que el delito que se le imputa es un delito de lesa humanidad...

. (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

Finalmente, requirió a la Sala Penal que admita la solicitud y se avoque al conocimiento de la causa, solicitando el expediente y ordenando la paralización del proceso.

DE LA COMPETENCIA El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

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Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

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De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ. Así se decide.

DE LA CAUSA Consta en el expediente N° Nº 5J-465-2007, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibido por esta Sala Penal, los actos procesales siguientes:

1.- Acta policial suscrita por el funcionario Detective G.R., adscrito a la División Nacional Antidrogas de la antes Policía Técnica Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas), el 30 de agosto de 2001. En dicha acta dejó constancia de haber recibido una llamada telefónica de una persona que se identificó como S.P., para informales que en el Hotel “Royal Atlantic”, ubicado en el Sector El Caribe, urbanización Caraballeda, Estado Vargas, se encontraba hospedado un ciudadano de nombre D.P., que se dedicaba al tráfico internacional de drogas. (Folios 8 y 9, pieza 1 del expediente).

Razón por la cual se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios del la suprimida Policía Técnica Judicial, Inspector H.M., Inspector Jefe J.D.C., el Subinspector Á.B. y el Agente J.C., quienes se dirigieron al respectivo hotel, donde efectivamente encontraron a un ciudadano que dijo llamarse D.P., quien estaba hospedado en dicho hotel, en la habitación 39, ubicada en el tercer piso. (Folios 10 al 12, pieza 1 del expediente).

Los funcionaros policiales se hicieron acompañar de testigos y procedieron a revisar la mencionada habitación, así como las pertenencias del ciudadano D.P., encontrándose, entre otros objetos, una maleta con un doble fondo en cuyo interior fueron descubiertos cuatro envoltorios de forma rectangular, contentivos de una substancia extraña, a la cual le realizaron unas pruebas de orientación con unos narco-test, que demostraron que se trataba de droga de la denominada heroína. (Folios 13 al 17, pieza 1 del expediente).

El ciudadano D.P. fue aprehendido en flagrancia en ese allanamiento y fue impuesto de sus derechos, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El 31 de agosto de 2001, el ciudadano D.P. fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. El Ministerio Público realizó la imputación formal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó medida de privación preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, que fue acordada en ese mismo acto, así como el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373, numeral 1 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 34 al 37 de la pieza 1 del expediente).

3.- En esa misma fecha, la funcionaria Detective L.L., adscrita al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, recibió una llamada telefónica en la que le informaron que una ciudadana de nombre A.R., estaba hospedada en el Hotel Macuto y que poseía una gran cantidad de droga, para ser exportada hacia los Estados Unidos de Norte América. (Folios 110 al 113 de la pieza 1 del expediente).

Constituida una comisión conformada por funcionarios de dicho Cuerpo, se trasladaron hacia el Hotel Macuto y en la recepción fueron informados que efectivamente en la habitación 107, estaba hospedada una ciudadana de nombre ADRIANA. Acompañados de testigos llegaron hasta la habitación señalada y fueron atendidos por la ciudadana A.R.E., procedieron a revisar la habitación y, entre otras cosas, encontraron unos paquetes con presunta droga, a la cual le realizaron pruebas de orientación y resultó ser droga de la denominada cocaína. En ese acto, aprehendieron en flagrancia a la ciudadana A.R.E. y le impusieron sus derechos, según lo expuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 114 al 121 de la pieza 1 del expediente).

El 31 de agosto de 2001, la referida ciudadana fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. El Ministerio Público realizó la imputación formal a la ciudadana A.R.E. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, solicitó medida de privación preventiva de libertad, contra la referida ciudadana, que fue acordada en ese mismo acto, así como el procedimiento abreviado, todos de conformidad con los artículos 257, 373, numeral 1 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 135 al 138 de la pieza 1 del expediente).

4.- El funcionario Subinspector Á.B., bajo la supervisión y dirección de la ciudadana B.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisó un bolso que le fue incautado a la ciudadana imputada A.R.E., y, entre otros, objetos encontró una agenda telefónica y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5120, con la inscripción numérica 25300172595, sin batería. (Folios 168 y 169 de la pieza 1 del expediente).

La sustancia incautada a la ciudadana A.R.E., según la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de UN KILO SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS. Asimismo, la sustancia incautada al ciudadano D.P., según la experticia química resultó ser de clorhidrato de heroína, con un peso de SEIS KILOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS. (Folios 170 y 174, respectivamente, de la pieza 1 del expediente).

El 31 de agosto de 2001, el funcionario Inspector Jefe H.M., bajo la supervisión y dirección de la ciudadana B.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisó una maleta que le fue incautada al ciudadano D.P., y entre otros objetos encontró un teléfono celular marca Ericsson, modelo DH618, que al ser encendido apareció en su pantalla el nombre de TAMARA y le correspondía la línea telefónica 016-406.14.95; un teléfono celular Motorola, modelo Micro Tac Lite II S4910A, cuya línea resultó ser la 014-401.54.23 y una agenda personal, que en la parte correspondiente a los datos personales aparece el nombre de T.G.D.F., identificada con la cédula de identidad V-11.377.131, domiciliada en la Rosaleda Sur, edificio Atabapo, piso 11, apartamento 11-B. (Folios 171 al 173 de la pieza 1 del expediente).

5.- El 4 de septiembre de 2001, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa solicitud fiscal, dictó orden de allanamiento a la vivienda ubicada en la Rosaleda Sur, edificio Atabapo, apartamento 11-B, piso 11, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. (Folios 196 al 207 de la pieza 1 del expediente).

5.- Acta policial (folios 217 y 218), suscrita por la funcionaria Comisaria L.M.M., en la que consta el análisis de los números telefónicos que aparecen involucrados en el presente caso, realizado por el funcionario Inspector Jefe H.M. GONZÁLEZ, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

6.- El 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa solicitud del Ministerio Público, emitió orden de detención N° 051-01, contra el ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ.

7.- El 14 de septiembre de 2001, el ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se le impusieron sus derechos y garantías constitucionales, y se le impuso medida privativa de libertad. Adicionalmente, se ordenó la acumulación de la causa al Tribunal Tercero del Control del mismo Circuito Judicial Penal, donde aparece como imputado D.P.. (Folios 66 al 68 de la pieza 1 del expediente).

8.- El 3 de octubre de 2001, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos imputados A.R.E., D.P. y L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal.

9.- El 28 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas realizó la audiencia preliminar, admitió la acusación, ordenó la apertura a juicio y remitió las actuaciones a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. (Folios 126 al 147 de la pieza 2 del expediente).

10.- El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituido en forma mixta, el 18 de julio de 2003 condenó a los ciudadanos D.P. y A.R.E., a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes señalados y ABSOLVIÓ al ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, de dichos delitos. En ese mismo acto ordenó la libertad del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ. (Folios 214 al 223 de la pieza 7 del expediente).

De la anterior decisión el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación, sólo en cuanto al pronunciamiento absolutorio. (Folios 17 al 51 de la pieza 7 del expediente).

11.- La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 27 de octubre de 2003, declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, por inmotivación de fallo de primera instancia y anuló (parcialmente) la decisión del tribunal de juicio, sólo en cuanto a la absolutoria, dejando firme la condenatoria. Así, ordenó la realización de un nuevo juicio y la detención del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ. (Folios 70 al 80 de la pieza 7 del expediente).

12.- El ciudadano acusado L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, solicitó ser juzgado por un tribunal unipersonal, en virtud de que en tres oportunidades se había convocado el tribunal mixto para su depuración y no fue posible la constitución del mismo. Siendo acordado el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. (Folio 35 de la pieza 8 del expediente).

13.- El 31 de julio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano acusado L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal (numerales 1 y 2), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 180 al 204 de la pieza 10 del expediente).

Contra ese fallo, la Defensa del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación. (Folios 211 al 220 de la pieza 10 del expediente).

14.- El 29 de enero de 2007, la Sala Accidental Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido. (Folios 87 al 124 de la pieza 11 del expediente).

15.- La Defensa interpuso recurso de casación y la Sala Penal, el 8 de agosto de 2007, de oficio declaró la nulidad de los fallos dictados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Sala Accidental Octava de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. (Folios 197 al 199 de la pieza 11 del expediente y folios 21 al 39 de la pieza 12 del expediente, respectivamente).

16.- El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó la acumulación de la causa seguida al ciudadano imputado J.A.S., con la causa seguida al ciudadano imputado L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ. (Folios 165 al 167 de la pieza 12 del expediente).

17.- El 27 de septiembre de 2007, la Defensa del ciudadano acusado L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, solicitó ante la Secretaría de la Sala Penal la radicación de la causa seguida contra su defendido. El 11 de octubre de 2007, fue declarada con lugar dicha solicitud y se radicó el juicio penal en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Cuaderno de incidencias II, del expediente).

18.- El 31 de octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió la causa seguida a los ciudadanos L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ y J.A.S. a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la radicación acordada por la Sala Penal. (Folios 54 al 55 de la pieza 19 del expediente).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal considera que la institución del Avocamiento tiene un carácter extraordinario, excepcional, restrictivo y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, observa la Sala Penal que el hecho que motivó esta solicitud de avocamiento, es que la Defensa Privada considera que se debe decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad impuesta en contra del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, por tener tres años y siete meses privado de su libertad.

Del análisis de los argumentos expuestos por el peticionante, así como del contenido de las actuaciones remitidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral y público en el proceso penal seguido contra el ciudadano L.R. FIGEROA SÁNCHEZ.

Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…

.

En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público, toda vez que dicho acto se realizó el 31 de julio de 2006 y luego fue anulado por esta Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2007. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero).

En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual la Sala declara con lugar el avocamiento solicitado y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial. Igualmente, ordena al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, ejecutar lo acordado por la presente decisión. Así se decide.

Por otra parte y en atención al conocimiento que esta Sala tiene del expediente, se constató además, que al folio 8, de la pieza 7, consta diligencia realizada por la ciudadana acusada A.R.E., solicitando el traslado al tribunal para que le fuese designado un Defensor Público y poder ejercer el recurso de apelación correspondiente e igualmente se evidenció que la misma manifestó su deseo de aprovechar esa oportunidad procesal.

Por ello, el tribunal ofició a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal y le fue designado un Defensor. El 14 de agosto de 2003, se dio por notificado del cargo el ciudadano abogado J.A.G.L., Defensor Público de Presos, quien solicitó copia simple de la sentencia condenatoria. (Folio 13 de la pieza 7).

De la misma manera, al folio 15, pieza 7, consta diligencia de los Defensores del ciudadano acusado D.P., donde renunciaron a la Defensa de este ciudadano.

Asimismo, al folio 56 de la pieza 7, consta el trasladado, al Tribunal, del ciudadano acusado D.P., quien manifestó que ya había designado a un Defensor en la sede de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta).

Sin embargo, no consta que estos ciudadanos ni sus defensores hayan interpuesto el recurso de apelación, así como tampoco constan diligencias ni cualquier otra actuación procesal, relacionadas con el desistimiento del recurso de apelación, tanto de la ciudadana acusada A.R.E. como del ciudadano acusado D.P..

Sólo al folio 93 de la misma pieza, existe el oficio N° MIR-10-705, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia de Ejecución y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita al Tribunal Segundo de Juicio, le informe acerca de la situación jurídica de la interna A.R.E.. Al folio 95, el referido tribunal le informó al Ministerio Público que la ciudadana acusada se encontraba para la fecha (6 de noviembre de 2003) a la orden del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Y al folio 190 de la pieza 7 del expediente, consta escrito dirigido a la Juez Segunda de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, suscrito por la ciudadana YUSBELIA RODRÍGUEZ, amiga del ciudadano acusado D.P., quien requirió que el mismo fuera trasladado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta) hacia el “CERR-Aragua”. Solicitó la carta de buena conducta y se ofreció para ser designada correo especial. El tribunal negó tal requerimiento.

En el presente caso se evidencia una flagrante violación de normas constitucionales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal omisión debió ser corregida por la Corte de Apelaciones cuando conoció el recurso de apelación. En virtud de que los ciudadanos acusados, D.P. y A.R.E., tienen el derecho absoluto al ejercicio de su defensa.

Cuando las C. deA. conocen del recurso de apelación, están en la obligación de hacer una revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese constituye un primer examen de esa decisión y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio.

Por consiguiente, en aras de la justicia se repone la causa al estado en que los ciudadanos acusados D.P. y A.R.E., sean provistos de un Defensor, impuestos de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y manifiesten su deseo de ejercer o no el recurso de apelación correspondiente, ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa del ciudadano acusado L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ.

SEGUNDO

Declara el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano acusado L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, ejecutar lo acordado por la presente decisión.

TERCERO

repone la causa al estado en que los ciudadanos acusados D.P. y A.R.E., sean provistos de un Defensor e impuestos de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que manifiesten su deseo de ejercer o no el recurso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 08-226 MMM.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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