Decisión nº PJ003-2011-000094 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

Asunto Principal IP01-P-2011-000814

Asunto IP01-P-2011-000814

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., veintidós (22) de Marzo de 2011

200º y 152º

I

DECISIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud presentada en fecha 16.03.11, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la abogada en ejercicio NADESKA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.865, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.R.J.M., portador de la cédula de identidad N° 7.495.464, recibida por este Juzgado de Control en fecha 17.03.11, mediante la cual requiere la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal de Control, pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada al escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa del ciudadano L.J.M., abogada en ejercicio NADEZCA TORREALBA, este Juzgado, observa los siguientes fundamentos:

…acudo ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar el EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 264 de la ley penal adjetiva, previo el estudio exhaustivo de la causa, donde existe plena constancia de que la medida requerida por el Fiscal fue la de ARRESTO DOMICILIARIO y a quien el Juez Quinto de control (sic), Dr. J.R., quien desconoce quién es el titular de la acción penal, dictó una medida contraria, lo que constituye una EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES.

Es por ello que le ratifico se sirva examinar la causa y observar el pedimento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación y se acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Sobre la base de la solicitud presentada por la defensa, verifica este Tribunal de instancia, de la revisión del presente asunto signado con el N° IP01-P-2011-000814, recibido en fecha 17.03.11, proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de recusación presentada en contra del Juez Quinto de Control, abogado J.R., que en fecha 24.02.11, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.R.J.M., portador de la cédula de identidad N° 7.495.464, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar dicho Juzgado, que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constata quien aquí resuelve, de la revisión del acto de presentación del imputado de autos, celebrado por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24.02.11, que en un primer momento, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó en relación al ciudadano L.R.J.M., el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, luego de escuchada la declaración rendida por el ciudadano en mención, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita el “cambio de medida de Privativa de Libertad a Arresto Domiciliario con apostamiento Policial”, pedimento sobre el cual no se observa fundamento alguno, siendo atendido por el Juez de instancia, el pedimento original del Ministerio Público, decretando en consecuencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En ese sentido, si bien la defensa de autos, solicita la revisión de la medida, apoyada en la presunta “EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES”, del Juez Quinto de Control, por cuanto el Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público, y no el Tribunal de Control, y aunado a ello, la petición del Ministerio Público, fue la imposición de un arresto domiciliario, esta Juzgadora debe señalar que en el presente caso, la Representación Fiscal, imputó en el acto de presentación del ciudadano L.J., la presunta comisión de tres delitos, a saber, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales en suma, tienen una pena asignada que excede en su límite máximo de diez años, y en atención a ello, el Ministerio Público no indicó al Tribunal correspondiente, las razones que motivaron el cambio en la solicitud originariamente realizada, en el acto de audiencia de presentación, a los fines que el Juzgado de instancia valorara las mismas, y así atender a dicha circunstancia, máxime cuando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, se origina por situaciones muy específicas, a los fines de su procedencia, por ejemplo, que las condiciones de salud del imputado impida su permanencia en el sitio de detenciones designado por el Tribunal; lo cual, no fue señalado por el Titular de la Acción Penal.

Atendiendo a lo anterior, no escapa a esta Juzgadora, que en fecha 23.02.11, fue practicado al ciudadano L.J.M., experticia médico legal por parte del médico E.J., credencial N° 27.845, en su carácter de experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual determinó lo siguiente: “Adulto masculino en condiciones estables, conciente (sic), orientado, lenguaje coherente, TA: 150/90 mmHg, Pulso: 78x, tórax normoexpansible, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, ruidos respiratorios sin agregados, no presenta lesiones externas. No presenta lesiones de interés médico legal que calificar” (folio 26). Posteriormente, en fecha 25.02.11, dos días después, fue nuevamente practicado examen médico legal al ciudadano en mención, por parte de la médica F.M., credencia N° 20.412, en su carácter igualmente de experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Paciente masculino de 50 años de edad, con antecedente de traumatismo cráneo-encefálico severo en el año 2005 y hasta la presente fecha ,ha (sic) exsacervado (sic) esta semana, la misma calma con tratamiento medico (sic) y terapia por el neurocirujano tratante Dr. P.W.,motivo (sic) por el cual le sugiero valoración con su medico (sic) tratante lo mas (sic) pronto posible ya que ha tenido episodios de síndrome convulsivos secular, concernientemente presenta cifras tensionales altas 160/100 mmHg, por lo que se amerita consultas y valoración por cardiología. CONCLUSIÓN: Paciente en condiciones clínicas critica (sic) que amerita un ambiente adecuado donde pueda ser valorado por el neurocirujano y el cardiólogo a la brevedad posible dada la clínica que presenta”. (Folio 55). (Negritas de esta Juzgadora).

Sobre la base de lo arrojado por los reconocimientos médicos legales practicados al ciudadano L.R.J.M., en fechas 23.02.11 y 25.02.11, esta Juzgadora observa que ambos presentan serias contradicciones, pues el primero de ellos determinó que el imputado de autos presenta condiciones estables sin lesiones de interés médico que calificar, y por otro lado, dos días después, nuevamente como fue practicado el examen correspondiente, el mismo arroja que el ciudadano en mención, posee antecedentes de traumatismo cráneo encefálico que se agravaron “esta semana”, lo cual no fue reflejado dos días antes, y además establece que ha presentado episodios de convulsiones y cifras tensionales altas, que ameritan un ambiente adecuado donde pueda ser valorado por el neurocirujano y el cardiólogo; en virtud de lo cual, a juicio de quien resuelve, no existe la certeza sobre el estado de salud que presenta el ciudadano L.J., máxime cuando se evidencia que en fecha 24.02.11, a solicitud del Juzgado Quinto de Control, el ciudadano en mención fue valorado por una comisión de Protección Civil, en virtud que el mismo manifestó presentar “malestar”, y el ciudadano G.M., paramédico encargado de realizar la valoración, deja constancia que el imputado de autos presentó para el momento “situación de normalidad tanto en la presión arterial y estado físico” (folios 47 y 48), por lo que, mal pudiese quien aquí resuelve, atendiendo a dicha circunstancia, proceder a decretar la medida de arresto domiciliario invocada por la defensa de autos, como originalmente solicitada por el Ministerio Público, sobre la cual, es oportuno señalar, no fue presentado recurso de apelación ni por la defensa de autos ni por la Representación Fiscal.

Aunado a ello, de la revisión de las actuaciones recibidas por este Tribunal de Control, no se evidencia una variación efectiva de las circunstancias que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de proceder a un cambio en la medida dictada, antes bien, se desprende de las actas, que nos encontramos en presencia de un asunto en etapa investigativa, en la cual el Ministerio Público, deberá recabar los elementos necesarios a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, y de esa manera dar continuidad al proceso, por lo que, resulta necesario para esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, este Tribunal de instancia, atendiendo a las consideraciones expuestas, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa privada del ciudadano L.R.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir variación en las circunstancias que dieron origen al decreto de Privación de Libertad, y en consecuencia, se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado de autos en fecha 24.02.11, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada en ejercicio NADESKA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.865, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.R.J.M., portador de la cédula de identidad N° 7.495.464, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado de autos L.R.J.M., portador de la cédula de identidad N° 7.495.464, en fecha 24.02.11, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase de manera inmediata el asunto penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.M.R.B.

EL SECRETARIO

ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° PJ003-2011-000094.

EL SECRETARIO.

LMRB/lmrb.-

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