Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.205.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: L.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.597.155, asistido por el abogado E.R., venezolano, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, de este domicilio.

DEMANDADA: R.P.E., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.526.514, domiciliada en Caracas.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

Recibida en fecha 18-12-2007, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10-12-2007, por el ciudadano L.R.P.D., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 03-12-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara, inadmisible la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por dicho apelante, contra la ciudadana R.P.E..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Plantea el demandante que, luego del fallecimiento Ab- Intestato ocurrido en fecha 13-07-2002 de que en vida se llamo L.R.P. y quien era su padre, que tenia como domicilio la ciudad de caracas en la Urbanización A.J.d.S., Bloque 1, Letra C, piso 14, Catia, Parroquia Sucre de esa ciudad, que a la muerte de su padre quedaron como sus únicos y universales herederos su viuda ciudadana E.E. de Pérez, sus hijos R.P.E. (demandada en este acto ya identificada), F.P.E., Siamora M.P.D., H.L.P.D., I.A.P.D. (ya fallecido), A.Y.P.D. (ya fallecida), J.G.P.D., K.Y.P.D., Yhajaira M.P.D., A.R.P.A., Helsy E.P.A., L.E.P.A., G.J.P.A., que al morir su padre deja como único bien inmueble a ser declarado entre los legítimos herederos, un terreno ubicado en la Carrera 6ta, esquina de la calle 20, del Barrio el Cementerio, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con una extensión de 1.081,09 Mt2, cuyos linderos son: Norte: Carrera 6ta, Sur: G.S. y N.d.M., Este: Calle 20 y Oeste: terrenos ocupados por S.B. y S.V., que dicho terreno fue arrendado por el de cujus, a un grupo de buhoneros las cuales cancelaban entre todos la cantidad de 1.500.000,oo de Bolívares mensuales, que a la muerte del de cujus, la ciudadana R.P.E. durante los últimos cinco años comenzó a cobrar personalmente el monto del arrendamiento sin ningún convenimiento o autorización de todos los co-herederos, haciendo un calculo matemático la cual a obtenido por concepto de arrendamiento la cantidad de 90.000.000,oo Millones de Bolívares, sin haber rendido cuenta alguna, solicitando se le entregue en dinero efectivo que le corresponde como accionarte en consecuencia de los cánones de arrendamientos cobrados en los últimos cinco años, violando así su legitimo derecho a percibir en su condición de co-heredero de los beneficios de la pensión arrendaticia. Acompaña marcado “A” Inspección Judicial de fecha 15-11-2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa y marcado “B” declaración de Herederos Universales del de cujus ciudadano L.R.P., solicita medida cautelar en la prohibición a través de la Asociación Regional de Buhoneros (ABUMERSA) la cual están adscritos y que ocupan dicho arrendamiento, igualmente se notifique al Presidente de dicha asociación al ciudadano A.L..

En decisión de fecha 03-12-2007, el a quo, declara inadmisible la demanda de rendición de cuentas.

El 10-12-2007, el apoderado actor, Abogado E.R., apela del anterior fallo, y oído el recurso en ambos efectos se remite el expediente a esta Superioridad en fecha 17-12-2007 y por auto del 07-01-2008, se le da entrada al Expediente bajo el Nº 5.205 conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal pasa a examinar la decisión del a quo, de fecha 03-12-2007, mediante la cual se declara inadmisible la demanda de rendición de cuentas, en base a la siguiente argumentación:

…De la revisión del libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados se evidencia que no se indica el periodo a rendir, ni tampoco consta a los autos el instrumento auténtico, que obliga a la ciudadana R.P.E. a rendir cuentas, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que la acción intentada no debe ser admitida y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano L.R.P.D. contra la ciudadana R.P. ESCOBAR…

Arguye el demandante, que en el libelo de demanda se especificaron los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la acción; primero, que el período de cobro de alquiler comienza a partir de la muerte del padre del demandante (13-07-2002) y allí dice que la ciudadana R.P.E. comenzó a cobrar personalmente el monto del arrendamiento; y segundo, que el negocio del cual hacen mención esta circunscrito al arrendamiento que pagan los Buhoneros que se encuentran arrendados el cual está probando con la inspección realizada y que acompañan al libelo de demanda, es decir, concretamente han especificado que se trata de cobro de canon de arrendamiento a un grupo de trabajadores informales adscritos a la Asociación Regional de Buhoneros (ABUMERSA), mediante contratos verbales y no escritos.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige tres condiciones esenciales para la procedencia de esta acción: 1º) Que el intimado a rendir las cuentas sea cuentadante, sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos, lo que conlleva a la presencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que resulta en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondiente.

  1. ) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, de faltar este requisito al demandante, no habrá derecho al mecanismo de la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, debiendo ocurrirse a los fines de obtener las cuentas, al procedimiento del juicio ordinario.

  2. ) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.

Enseña la doctrina al respecto que, en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, se deba analizar la inadmisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.

En el caso subiúdice, el actor en su condición de coheredero del De Cujus L.R.P., demanda a su hermana, ciudadana R.P.E. para que le rinda cuentas, sobre los ingresos que obtiene por arrendamiento del único inmueble dejado por su fallecido padre, constituido por un terreno ubicado en la Carrera 6ta, esquina de la Calle 20, del Barrio el Cementerio de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, precisado en cuanto a sus linderos y medidas, en el escrito libelar, y cuyos canones arrendaticios mensuales, asciende a la suma global de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), equivalente a Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,oo) y que en los últimos cinco años, desde la fecha de defunción de su prenombrado padre, ha recibido por dicho concepto la suma de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), equivalente a Noventa Mil Bolívares Fueres (Bs. 90.000,oo); que jamás la demandada ha rendido cuenta a los demás herederos y por tanto la demanda para que se le obligue a que les haga entrega en dinero efecto de la parte alícuota que le corresponde a los demás herederos. Por otra parte, acompaña a los autos una inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare en este Primer Circuito Judicial en fecha 15-11-2007, para evidenciar que las tiendas que aparecen en las exposiciones fotográficas, pertenecen a los vendedores informales alquilados en dicho terreno.

Del estudio de las actas procesales y en atención a los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda, se aprecia, que la parte actora, ciertamente, tal y como lo alega, señala expresamente las fechas comprendidas en la gestión administrativa reclamada y los negocios que comprende, o sea, el cobro de alquileres a dichos buhoneros, y aún y cuando no emerge de los autos, la prueba de la obligación que tiene la demandada de rendir la cuenta, ello podría establecerse por vía de presunción de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, pues si realmente resulta, que no es la única propietaria del bien inmueble supuestamente arrendado, debe en consecuencia, responder a los demás herederos del De Cujus por las cantidades de dinero recibidas por tal concepto y en este sentido, estaría obligada a rendir cuentas de tal administración.

Aunado estos requisitos legales imponderables, para la procedencia de la presente acción, es necesario que el demandante tenga legitimidad ‘ad causam’ para hacer uso de la acción planteada, esto es, debe demostrar auténticamente o mediante una prueba que sea creíble en la realidad, que el mencionado inmueble, constituya un acervo hereditario al cual tiene derecho de conformidad con los artículos 796 y 822 del Código Civil, cuales disponen:

Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.

Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.

En este contexto, no hay duda que el demandante sea hijo legítimo y desde luego sucesor de su difunto padre L.R.P., pero no está demostrado en autos la titularidad o propiedad del referido inmueble, que como tal haya sido un bien jurídico adquirido por el causante y por ende, a su fallecimiento, se haya trasmitido legalmente en cabeza de sus prenombrados herederos legítimos.

Ante tales circunstancias, considera esta superioridad que en el caso estudiado, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar legalmente, la orden del Tribunal en el sentido que sea intimada la parte demandada a rendir las cuentas solicitadas, y en tales motivos, la presente acción se encuentra inferida de inadmisibilidad, debiendo, en consecuencia el actor, acudir a la vía del procedimiento ordinario para dilucidar las pretensiones deducidas en el presente juicio. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano L.R.P.D. contra la ciudadana R.P.E., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del demandante, quedando confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 03-12-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial. Así se dispone.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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