Decisión nº 247 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de enfermedad de origen ocupacional, sigue el ciudadano L.R.B., representado judicialmente por los abogados L.A.B. y J.L.G., contra la sociedad mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA. C.A., representada judicialmente por el abogado Ricardo Henríquez La Roche, Elizabeth T. García Calderón, R.P.M. y B.B.H.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 03/10/2013, mediante la cual negó tanto la admisión de la inspección judicial y la admisión de la experticia médica solicitada por la parte demandada.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 03 de octubre de 2013, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de inspección judicial y experticia, promovida por la parte demandada.

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial y experticia promovida por la demandada.

Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró improcedente la prueba de inspección judicial al estimar que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido; y en cuanto a la prueba de experticia, por cuanto existen otros medios probatorios conducentes.

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; y por otro, que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade a la oficina de Recursos Humanos de la sede de la misma accionada, a los fines de verificar el expediente, recibos de nóminas e historia clínica del accionante; en tal sentido, y en total sintonía con la juzgadora de primer grado, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, por existir otros medios probatorios, a los fines de demostrar los hechos antes indicados. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe indicar esta Superioridad, en cuanto a la situación fáctica narrada por el apelante para solicitar la prueba de inspección judicial, debe puntualizar esta Alzada, que no existe prueba en autos de ella.

En lo que respecta a la prueba de experticia, la misma se promueve con el fin de contradecir lo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de acto administrativo donde certificó lo relativo a la enfermedad del accionante.

Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión N° 430 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17/05/2013, donde estableció:

(…) siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración pública, los vicios alegados deben ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Vista la decisión parcialmente transcrita, forzoso es concluir, que el medio de prueba promovido por la parte demandada y que denominó “Experticia Médica”, no es el medio idóneo para desvirtuar la calificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de un acto administrativo. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo que inadmitió los medios probatorios de inspección judicial y experticia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Asunto: DP11-R-2013-000314.

JHS/mcq/mgb.

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