Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoInstituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001354

SOLICITANTES: L.R.A.C. y S.D.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.208.524 y V-20.014.989, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: L.R.A.C. y S.D.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.208.524 y V-20.014.989, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada M.A.G., sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad.

En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano L.R.A.C. ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Venezuela cuenta corriente 01340346570000195368 a nombre de la madre del niño. SEGUNDO: En relación al mes de agosto, ambos padres se comprometen a costear los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre ambos padres se comprometen a costear los gastos de vestido, calzado y presente navideño. TERCERO: Respecto a los gastos de médicos, medicinas, y otros gastos que requiera el niño, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción al 50% cada uno. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre buscará al niño en el hogar materno los días miércoles y domingo de cada semana a las 09:00 a.m., regresándolo al día siguiente a las 06:00 a.m. SEGUNDO: En periodo de carnaval y semana santa, ambos padres se comprometen a alternar las fechas para compartir con el niño. TERCERO: En época decembrina, el padre buscará al niño el día 24 y lo regresará el día 27 al hogar materno, y la madre el día 31, ambos se comprometen a alternar las fechas de cada año. CUARTO: Ambos padres se comprometen a dar cumplimiento a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos, lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y a su vez, la ciudadana S.D.C.R.B., declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

ABG. P.P.G.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

PPG/ojht/Ma. Alej.-

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