Decisión nº DP11-N-2012-000103 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, catorce (14) de octubre del año 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº: DP11-N-2012-000103

PARTE RECURRENTE: Ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.291.-

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abg. M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416.-

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00666-11, de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-

TERCER INTERESADO: EJECUTIVO REGIONAL.-

APODERADOS JUIDICIALES DEL TERCER INTERESADO: Abg. W.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Con motivo del juicio de nulidad que intentara el ciudadano L.R., cedula de identidad Nº V-10.320.291, debidamente asistido por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416, contra el acto administrativo N° 00666-11 de fecha 29/07/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El accionante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:

    Aduce el recurrente que en la p.a. cuya nulidad solicita se incurre: A) Se incurre en el vicio de errónea interpretación de una norma legal específicamente el art. 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; b) Se incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución, así como violación a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,

  2. - El Ministerio Público no consignó opinión o informes por escrito.

  3. - El recurrente promovió pruebas documentales que rielan a los folios 80 al 129, ambos inclusive, que al constituir copia del expediente administrativo no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia del procedimiento administrativo laboral.

    No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, remitido por la propia Inspectoria del Trabajo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

  4. - El Tercero interesado promovió pruebas documentales que rielan a los folios 130 al 165, ambos inclusive, que al constituir copia del expediente administrativo no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia del procedimiento administrativo laboral.

  5. - Consecuente con el examen probatorio, esta Instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

    Luego de un análisis cuidadoso el contexto de la p.a. atacada de nulidad, se observa lo siguiente:

    4.1.- De acuerdo al criterio de la SPA/TSJ (sentencia. N° 2.226 del 11/10/2001), podemos deducir que la errónea interpretación de la base legal, como vicio que afecta la causa del acto administrativo, representa el falso supuesto de derecho mediante el cual “la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano” por tanto, “constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad”.

    El referido vicio afecta el elemento causal del acto acarreando su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s.SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006).

    De existir el vicio causal debemos determinar si afectó la conformación de la decisión de fondo tomada por la Administración Pública, como para que no fuere la misma, es decir, la irregularidad debe haber tenido efectos perjudiciales para la accionante de manera que su contenido habría sido diferente si no se hubiera producido.

    El Recurrente apunta que en la p.a. se expresó que el –el recurrente– promovió constancia medica emitido por Barrio Adentro, es por ello, que el recurrente argumenta que al negársele valor probatorio a los reposos médicos expedidos por Barrio Adentro, se incurre en el vicio de errónea interpretación pues no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de dicha norma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    Al respecto el Tribunal advierte lo siguiente:

    De una revisión del texto del acto administrativo que nos ocupa podemos leer que al respecto señaló que “si bien es cierto” la constancia medica señala e indica tratamiento y reposo, se verifica que dicha constancia fue consignada en original sin que se evidencie que haya sido presentada en su oportunidad al ente correspondiente (hoy tercero interesado) las constancias medicas. Es obvio que la Inspectoría del Trabajo apreció tales constancias medicas cuando anotó “ser valoradas” pero a la vez precisó que no se le otorgaba valor probatorio alguno, por cuanto no se evidencia que hayan sido entregadas al ente correspondiente en su debida oportunidad, que en todo caso y en consideración de este Tribunal, apreciando este Juzgador que el ente administrativo, le otorgo la correcta valoración a las constancias medica, por lo cual no incurrió en el vicio alegado por el recurrente. Así se decide.

    4.2.- Violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa: La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la p.a. impugnada está viciada de nulidad por cuanto el órgano administrativo al momento de tomar su decisión se fundamenta en la valoración de la documental contentiva de acta de fecha 07-12-2010, suscrita por el Director de Servicios Generales, de la parte reclamante de la cual se lee “…en el día de ayer en horas de la mañana el ciudadano Luis Ramírez…quien se desempeña como obrero de la Dirección de Servicios Generales, profirió de manera verbal, grosera, ofensiva y fuertemente en lenguaje vulgar contra mi persona en las instalaciones de la gobernación …” alegando que la referida documental o los hechos en ella alegados no fueron explanados en la solicitud de calificación de despido, por lo cual el este administrativo al haber valorado la referida documental coloca al aquí recurrente en un estado de indefensión, por lo que considera la parte recurrente que el sentenciador administrativo incurre en grave violación a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 1, 25, 26 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que al entender del recurrente trajo como consecuencia que el órgano administrativo incurriera en falso supuesto de derecho y desviación de poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente este Juzgador aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

    Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, las partes en el procedimiento administrativo promovieron y evacuaron pruebas en el lapso establecido.

    En este orden de ideas, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

    En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de analizar de forma detallada cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y a través de una operación intelectual lógica y razonada, decidir el asunto sometido a su conocimiento, y de hecho lo hizo, razón por la cual queda así desechado el alegato violación del derecho a la defensa, al debido proceso. Así se decide.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las delaciones invocadas, se declara sin lugar el recurso de nulidad. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.291, contra la P.A. N° 00666-11, de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso procesal establecido se ordena la notificación de todas las partes intervinientes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se le hace saber a las partes que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, iniciara el lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer los recursos en contra de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.T.

EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013) siendo las 9:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

Exp. Nº DP11-N-2012-000103

CT/ja/kgp.-

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