Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: L.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.217.931, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: HORST A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo número 8.907.

PARTE DEMANDADA: ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de julio de 2.009, bajo el Nro. 71, Tomo 13-A, representada por su Presidente A.E.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. V-11.499.975.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo número 136.745 y KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.447.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 8139.

SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

A objeto de que sea sustanciada y decida es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha primero de octubre de 2.013, en razón de la Inhibición del Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quien en principio conoció de la presente causa.

La litis objeto de la presente Resolución Judicial se encuentra referida a una pretensión de desalojo que intenta el ciudadano L.A.R., contra la sociedad de comercio ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, C.A., que es representada por su Presidente A.E.C..

La demanda es planteada en los siguientes términos por la accionante:

.- que es arrendador de la empresa Mercantil ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, C.A., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, el día 27 de agosto de 2.004, bajo el Nro. 14, Tomo 92 y posteriormente sometido a las condiciones que se establecieron en documento autenticado ante la misma Oficina Notarial, el 15 de octubre de2008, bajo el Nro. 17, Tomo 194, de un inmueble destinado a local comercial, ubicado en la calle 7, Nro. 7-34 entre séptima avenida y carrera 8 de esta ciudad.

.- que posteriormente, por documentos privados, fechados 01 de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2011, se ratificaron los convenios anteriores y se extendió la prorroga convencional establecida entre las partes, señalándose un vencimiento definitivo, para el día 28 de febrero de 2.012.

.- que se demandado ante este mismo Juzgado el reconocimiento de los anteriores documentos, donde constaba la obligación de hacer de la arrendataria, y que estas actuaciones ocurrieron en el expediente 7590 de la nomenclatura de este Tribunal, en demanda de reconocimiento admitida, el 10 de noviembre de 2011.

.- que en virtud de la inconsiderada respuesta de la demandada en el acto de contestación al reconocimiento de los documentos solicitado, ha decidido ocupa el inmueble en forma personal, con sus negocios, con firmas personales en la que es Presidente y accionista mayoritario y que requieren un punto de venta al detal en la zona comercial de la ciudad.

.- que es co propietario de una empresa industrial que elabora productos de vestir para niños y que son vendidos al mayor por la marca comercial “Abejita y Diseño en Venezuela”, debidamente registrada como marca comercial por ante el Servicio Autónomo de propiedad Intelectual (SAPI) y también señala ser mayor accionista de la empresa Abejita & Diseño en Venezuela, por lo que requiero y necesita hacer uso de su local comercial para organizar desde ahí las ventas al por mayor y al detal de los artículos producidos dentro las instalaciones industriales ubicadas en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Señala igualmente que en la referida empresa el resto de las acciones pertenecen a su legítima esposa F.d.b.R.S., hoy de Ramírez.

.- que por esas consideraciones y ante la evidente negativa de la arrendataria de entregar en la fecha pactada el inmueble alquilado, ha decido demandarle por desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

.- que acompaña copia simple del documento de propiedad del inmueble, y copia del acta de matrimonio celebrado con su socia, a objeto de evidenciar que la actividad comercial a practicar es de su exclusivo interés o del de la comunidad conyugal.

.- arguye que la conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de hecho, son los anteriormente descritos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión es el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

.- Estima su demanda en la suma de Bs. 36.000,oo o 400 Unidades Tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 07 de mayo de 2.013, el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes da admisión a la presente demanda, por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.

DE LA CITACION:

Al folio 54, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.012, el abogado Horst Ferrero, solicita del Tribunal se practique la citación personal del demandado en la sede la empresa ubicada en la calle 7 entre séptima avenida y carrera 8, consignado lo necesario para la elaboración de la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, informa que le suministraron los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa de citación del demandado.

Al folio 56, riela diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, por la que el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, señala haberse trasladado a local donde funciona la empresa demandada sin localizar al ciudadano A.E.C..

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Horst Ferrero solicita la citación por carteles de la demandada.

Al folio 58, consta conferimiento de poder al abogado Horst Ferrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8907.

Al folio 59, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, el apoderado actor solicita citación por carteles del demandado.

Al folio 60, consta auto de fecha 26 de junio de 2012, por la que el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, acuerda libra cartel de citación a la parte demandada.

REFORMA DE DEMANDA:

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, el apoderado de la demandante, procede a reformar la demanda, con el señalamiento de indicar como dirección exacta del inmueble arrendado, la calle 7, Nro. 7-34 entre séptima avenida y carrera 8 de esta ciudad.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admite la reforma de demanda, reponiendo la causa al estado de intentar nuevamente la citación.

Consta al folio 65, diligencia de fecha 11 de julio de 2012, por la que la representante de la actora consigna carteles de citación publicados en la prensa regional.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira señala haberse trasladado varias veces al domicilio de la demandada sin localizar al representante legal de la misma.

Riela al folio 81, diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, por la que el representante de la actora, solicita la citación de la demandada mediante carteles.

Al folio 82, consta diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, por la que el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, acuerda la citación de la demandada mediante carteles.

Consta al folio 85, diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, por la que la Secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, señala haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la representante de la actora solicita se nombre defensor Judicial.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes nombra como defensor Judicial a la abogada M.A.G.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.732, quien fue debidamente notificada de su nombramiento en fecha 07 de febrero de 2013. (f. 93)

En fecha 14 de febrero de 2013, se otorgan facultades a la defensora designada. (f. 95)

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, la abogada Karlen del Valle Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.447, consigna poder a objeto de que se le tenga como apoderada de la demandada.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

A los folios 101 al 104, riela escrito de contestación de demanda presentado oportunamente por la representante de la accionada, en los siguientes términos:

.- Señala como punto previo a la decisión que se declare la perención de la instancia, conforme a lo indicado en el artículo 267 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron más de 30 días desde que fuera admitida la demanda y el demandante no cumplió con sus obligaciones de materializar la citación del demandado. Que si bien existió alguna actuación posterior a la admisión de la demanda, la misma fue por parte de quien fungió en el libelo de demanda como su abogado asistente y quien para entonces no tenía facultad de representación por parte del actor, no siendo sino hasta el 13 de junio de 2012, cuando se le confiere poder para su representación en la causa, habiendo sido admitida el día 07 de mayo del 2012, careciendo el abogado de representación para realizar cualquier trámite en nombre del actor, por lo cual cualquier acto realizado alegando tal carácter sin tenerlo, resulta irrito y en consecuencia nulo.

.- que entre las partes de la litis, existe desde hace más de 15 años, relaciones mercantiles derivadas del vínculo o parentesco que unen al representante de la demandada y su tío, el hoy demandante, las cuales a la postre se transformaron en la relación arrendaticia existente.

.- que con base a la confianza existente entre ambas partes se llevó a cabo una serie de negocios en forma verbal, que fueron cumplidos por parte y parte, y así se establece la empresa demandada y empieza a funcionar en el local de la demandante y con una que otra inversión de mercancía de su parte, ya que en esa empresa se expendía también mercancía de su propiedad.

.- que una vez establecida en el local comercial, la empresa demandada, se hizo de renombre y se posicionó dentro de las primeras del mercado en la rama de venta de calzados, llegando a crecer comercialmente, por lo que la actora optó por requerir la entrega del inmueble, pero siempre optaron por prorrogar la relación arrendaticia.

.- que debido al auge comercial de la empresa demandada, el actor ha venido solicitando a la misma, una especie de prima, ilegal, pero común entre los comerciantes, a los fines de la continuación del arrendamiento, lo que en principio fue aceptado, pero a partir del años 2011, este no quiso seguir aceptando tal condición, por lo que se requirió por el actor la entrega del inmueble, y en razón de ello, la demandada ha sido sometida a cuatro procesos judiciales, siendo que la pretensión se ha solapado mediante planteamientos que nada tiene que ver con incumplimiento por la demandada.

.- que la demandada ha invertido gran cantidad de dinero refaccionando el local para la expansión de actividades mercantiles, todo con autorización de la demandante.

.- que rechaza y contradice lo falsamente expuesto por el actor, al indicar que requiere el inmueble para ser ocupado por la empresa de su propiedad, ya que al darse el local en arrendamiento, la actora señaló que se retiraba del comercio activo y que no continuaría con la producción de mercancías de su fabrica.

.- que el demandante es propietario de un local comercial en la carrera 8 entre calles 7 y 8 del centro de esta ciudad de San Cristóbal, mucho más grande que el que es objeto de la demanda en el que se podría explotar la actividad mercantil que el demandante a bien tuviera.

.- que en aras de evitar que se vulneren los derechos del arrendatario como comerciante, así como de más de 20 familias que viven de forma directa de la explotación económica que lleva la demandada, que niega y rechaza la demanda.

A los folios 105 al 107 riela escrito de pruebas de la demandante, de fecha 26 de febrero de 2013, las cuales se agregan y admiten mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.013, por el Tribunal segundo de Municipios. A su vez la demandada presenta escrito de pruebas en fecha 28 de febrero de 2013, siendo objeto de admisión en fecha 01 de marzo de 2013.

II

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A manera de prolegómeno a la decisión de mérito, se realiza una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que resultó planteada la controversia, conforme a lo indicado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para derivar de ello los términos en que queda planteada la litis, y determinar los hechos sujetos a probanza por las partes, todo a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

DE LA DEMANDA INTENTADA:

Señalan la demandante que es arrendador de la empresa Mercantil ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, C.A., según documento autenticado y que posteriormente, por documentos privados, fechados 01 de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2011, se ratificaron los convenios anteriores y se extendió la prorroga convencional establecida entre las partes, señalándose un vencimiento definitivo, para el día 28 de febrero de 2.012, los cuales fueron posteriormente declarados como reconocidos por decisión de este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011.

Que en virtud de la inconsiderada respuesta de la demandada en el acto de contestación al reconocimiento de los documentos solicitado, ha decidido ocupa el inmueble en forma personal, con sus negocios, con firmas personales en la que es Presidente y accionista mayoritario y que requieren un punto de venta al detal en la zona comercial de la ciudad, ya que es co propietario de una empresa industrial que elabora productos de vestir para niños y también señala ser mayor accionista de la empresa Abejita & Diseño en Venezuela, requiriendo hacer uso de su local comercial para organizar desde ahí las ventas al por mayor y al detal de los artículos producidos dentro las instalaciones industriales ubicadas en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Indica que por esas consideraciones y ante la evidente negativa de la arrendataria de entregar en la fecha pactada el inmueble alquilado, ha decido demandarle por desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

DEFENSA DE LA ACCIONADA:

Señala como punto previo a la decisión que se declare la perención de la instancia, conforme a lo indicado en el artículo 267 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron más de 30 días desde que fuera admitida la demanda y el demandante no cumplió con sus obligaciones de materializar la citación del demandado y que si bien existió alguna actuación posterior a la admisión de la demanda, la misma fue por parte de quien fungió en el libelo de demanda como su abogado asistente y quien para entonces no tenía facultad de representación por parte del actor, no siendo sino hasta el 13 de junio de 2012, cuando se le confiere poder para su representación en la causa, habiendo sido admitida el día 07 de mayo del 2012, careciendo el abogado de representación para realizar cualquier trámite en nombre del actor, por lo cual cualquier acto realizado alegando tal carácter sin tenerlo, resulta irrito y en consecuencia nulo.

Que debido al auge comercial de la empresa demandada, el actor ha venido solicitando a la misma, una especie de prima, ilegal, pero común entre los comerciantes, a los fines de la continuación del arrendamiento, lo que en principio fue aceptado, pero a partir del años 2011, este no quiso seguir aceptando tal condición, por lo que se requirió por el actor la entrega del inmueble, y en razón de ello, la demandada ha sido sometida a cuatro procesos judiciales, siendo que la pretensión se ha solapado mediante planteamientos que nada tiene que ver con incumplimiento por la demandada, siendo el caso que ha invertido gran cantidad de dinero refaccionando el local para la expansión de actividades mercantiles, todo con autorización de la demandante.

Indica que rechaza y contradice lo falsamente expuesto por el actor, al indicar que requiere el inmueble para ser ocupado por la empresa de su propiedad, ya que al darse el local en arrendamiento, la actora señaló que se retiraba del comercio activo y que no continuaría con la producción de mercancías de su fábrica y que además el demandante es propietario de un local comercial en la carrera 8 entre calles 7 y 8 del centro de esta ciudad de San Cristóbal, mucho más grande que el que es objeto de la demanda en el que se podría explotar la actividad mercantil que el demandante a bien tuviera.

THEMA DECIDENDUM

Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas y excepciones opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en el estado de necesidad que alega mantener la demandante al requerir en el local alquilado para ser ocupado por la empresa mercantil de la que es accionista con su esposa. Esta circunstancia es negada y rechazada por la accionada con la solicitud previa de declaratoria de perención de la instancia.

CARGA DE LA PRUEBA

Delimitada la litis y depurada la misma, expresa quien juzga, que siendo la presente causa de naturaleza civil, se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Concorde al anterior criterio, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.-

Así las cosas y en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, se tiene entonces que en el caso de autos conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Lo fundamental entonces para el demandante es demostrar la necesidad de ocupar el inmueble correspondiendo al demandado demostrar la existencia de los hechos nuevos alegados como extintivos o impeditivos expresados.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, de fecha 05 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 09, Tomo 182, referida a cesión a la empresa Creaciones Occidente Elegante C.A., de la marca comercial Abejita Diseño en Venezuela. Esta documental se valora como documento Público demostrativo del negocio jurídico indicado en el documento referido.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa Creaciones Occidente Elegante C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 1982, inscrito bajo el Nro. 28, Tomo 6-A. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la constitución de la empresa en mención con las normas estatutarias convenidas y las personas accionistas de la misma.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de acta de asamblea de accionistas de la empresa Creaciones Occidente Elegante C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2006. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de los puntos tratados en la asamblea indicada.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la empresa Creaciones Occidente Elegante C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2.006. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de los puntos tratados en la asamblea indicada, en especial, aprobación de estados financieros, adición de siglas y nombramiento de administradores de la empresa.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., de fecha 13 de julio de 1.993, registrada bajo el Nro. 30, Tomo 4, Protocolo 1º. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la litis, en cabeza del demandante.

.- DOCUMENTAL: Acta de matrimonio Nro. 114, Folios 138-139, Tomo II, expedida por el registro civil de la antigua Parroquia Táriba del Estado Táchira, de fecha contentiva del matrimonio del demandante con la ciudadana F.B.R.S.. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo del acto jurídico de celebración de matrimonio entre las personas allí indicadas.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de expediente Nro. 7590 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la decisión de reconocimiento de documentos privados de fechas 01 de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2011, suscritos entre las partes de la litis. Documental que se valora como documento Público demostrativa de lo indicado en su contenido material.

En el lapso probatorio:

.- Mérito que se desprende del auto de admisión de la demanda, cursante al folio 20, del que se desprende que la demanda se admite en fecha 07 de mayo de 2012. Se indica que si bien es cierto, las actas del expediente no son un medio de prueba en si, ya que las mismas fijan el límite y alcance de la controversia, se indica que ello debe ser objeto de análisis a objeto de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia y proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

.- Mérito favorable de diligencia del alguacil y certificación de secretaria sobre los infructuosos esfuerzos para la citación de la representante de la demandada. Se ratifica el anterior criterio de que las actas del expediente no son un medio de prueba en si, ya que las mismas fijan el límite y alcance de la controversia, se indica que ello debe ser objeto de análisis a objeto de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia y proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

.- Inspección Judicial: Se indica que la misma será objeto de valoración posterior en razón de que fue promovida para demostrar que no existe perención de instancia, lo cual se resolverá mas adelante.

.- Mérito y valor probatorio de todos los documentos públicos y privados acompañados al libelo de demanda. Se indica que se toma esta indicación como la solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia, lo cual deberá realizar el Juzgador sin necesidad de alegación de parte.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- DOCUMENTAL: Documento de partición documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T., protocolizado bajo el Nro. 7, Tomo 2, de fecha 16 de enero de 1998. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en su contenido material referido a la propiedad del inmueble atribuido al demandante.

.- Ratifica los documentos Públicos y privados producidos por el actor. Se indica que conforme al principio de la comunidad de la prueba se tienen como presentados al proceso, irradiando sus efectos al mismo.

.- Prueba de Informes: A la oficina Subalterna de Registro del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T.. Se indica que librado el oficio respectivo no consta en autos respuesta de esta prueba.

Analizado el anterior material probatorio se pasa de seguidas a resolver como punto previo lo relativo a la Perención de instancia planteado por la accionada.

Seña la demandada que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, conforme a lo indicado en el artículo 267 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron más de 30 días desde que fuera admitida la demanda y el demandante no cumplió con sus obligaciones de materializar la citación del demandado y que si bien existió alguna actuación posterior a la admisión de la demanda, la misma fue por parte de quien fungió en el libelo de demanda como su abogado asistente y quien para entonces no tenía facultad de representación por parte del actor, no siendo sino hasta el 13 de junio de 2012, cuando se le confiere poder para su representación en la causa, habiendo sido admitida el día 07 de mayo del 2012, careciendo el abogado de representación para realizar cualquier trámite en nombre del actor, por lo cual cualquier acto realizado alegando tal carácter sin tenerlo, resulta irrito y en consecuencia nulo.

Para resolver se observa de una revisión minuciosa de autos, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 07 de mayo de 2.012, y que el abogado Horst Ferrero, diligencia en fecha 09 de mayo de 2012, solicitando se cite a la demandada, pero ciertamente el abogado en mención no contaba con poder para actuar en ese momento en el juicio, en tal razón esta diligencia es ineficaz. Ahora bien, igualmente se observa que el alguacil del Tribunal segundo de Municipios, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, diligencia que se le consignaron los emolumentos para las copias y elaboración de compulsa.

En el mismo orden de ideas se tiene que la demandante señala promover Inspección Judicial para dejar constancia de la distancia de la sede del Tribunal al local comercial del demandado, siendo que la misma fue realizada en fecha 05 de marzo de 2013, dando como resultado conforme a lo precisado por los prácticos designados que la distancia existente entre lo indicado es: 299,10 metros lineales.

Conforme a lo anterior éste Juzgador es del criterio de que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia breve que denuncia el demandado, ya que por un lado consta diligencia del alguacil que señala haber recibido lo necesario para la elaboración de compulsa y por otro lado, no estaba obligado el demandante a suministrar al alguacil medios para su traslado en razón de que la citación debía practicarse en sitio que distaba en menos de 500 metros de la sede del Tribunal. Todo ello con independencia y prescindencia de que ciertamente la diligencia realizada por el abogado Ferrero es irrita por no mantener al momento de la misma, la representación del demandante. Así las cosas, se desecha la solicitud de declaración de perención de instancia que peticiona la demandante. Así se decide.

A.y.v.l. pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:

Que en la causa no quedó controvertido que a las partes las rige una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que la misma versa sobre un local comercial ubicado en la calle 7, Nro. 7-34 entre séptima avenida y carrera 8 de esta ciudad de San Cristóbal. Así queda establecido.

Igualmente se tiene que la pretensión intentada se refiere a un desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. En ese orden de ideas, se tiene que efectivamente tal disposición normativa admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Así las cosas quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, en este sentido se observa que tal hecho no quedó controvertido en la Litis, además de evidenciarse ello de

En consecuencia de lo anterior, quien juzga da por cumplido este supuesto. Así queda establecido.

En cuanto al segundo supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad del propietario del demandante, se tiene que ello quedó evidenciado de autos, en especial del documento de partición presentado por el demandante con el libelo de demanda, el cual quedó previamente valorado como Público de donde se infiere que el demandante L.A.R., es propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, con lo que se tiene que el presupuesto establecido doctrinal y jurisprudencialmente, de que el demandante debe ser el propietario del inmueble se ha comprobado fehacientemente en la Litis. Así se establece.

Ahora bien, lo relativo a la necesidad alegada por el demandante debe indicarse que la misma debe ser suficientemente demostrada, en virtud de que sin esta prueba, no procederá la mencionada acción, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.

Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Así las cosas, según las reglas de la carga de la prueba, es indicado a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique. De allí que en el presente caso, para que proceda el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otro locales para ser utilizado comercialmente.

Conforme a lo anterior, correspondía a la demandante demostrar fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble, la cual es argumentada bajo la alegación de que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y el cónyuge son los únicos accionistas. Al efecto la demandante trae a los autos como elementos de convicción, documentos de los que se evidencia, ciertamente, ser accionista de una Sociedad Mercantil y que la misma es propietaria de una marca comercial; pero no se encuentra configurado, a criterio de quien juzga, la demostración fehaciente de la necesidad que detenta esa empresa de ocupar con urgencia y con prioridad al demandado establecido desde un tiempo relativamente extenso, el local arrendado, o de la intención del propietario de trasladar a ese local la empresa referida o de constituir y desarrollar en el mismo la actividad comercial que señala realizar. En este caso, la necesidad alegada no puede inferirse solo de los documentos constitutivos de la empresa del cual el demandante es accionista y de la existencia de una marca comercial, y más aún cuando se tiene que la demanda es interpuesta por el ciudadano L.A.R., como propietario del inmueble que ocupa la sociedad de comercio demandada, y que tal necesidad no es la del propietario, que en este caso sería la persona natural para ocupar el inmueble, sino una persona jurídica, a pesar de que él mismo sea el principal accionista de la misma. Así se establece.

Quiere señalar quien juzga que el régimen inquilinario es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para sus propios y reales fines, pudiera obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

Es por ello que, del presente caso, concluye quien juzga que el demandante (identificado ut-supra), no logró probar fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, concluye, que los alegatos de la parte actora y sus fundamentos de hecho, no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal “b”, razón por la cual, la demanda así interpuesta por el ciudadano L.A.R., no puede prosperar, y debe ser declarada sin lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en la dispositiva. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por desalojo es propuesta por el ciudadano L.A.R., contra la Sociedad de Comercio ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, C.A., la cual representada su Presidente A.E.C..

SEGUNDO

Se Condena a la parte demandante al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013) AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.B.C.

En la misma fecha siendo la 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

Exp. Nº 8139.

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