Decisión nº PJ0242009000457 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoMed.Caut. Sust. De Libertad Y Libetad Sin Restricc

PUERTO ORDAZ, 31 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000457

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-0001197

ASUNTO : FP12-S-2009-0001197

En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día DOMINGO TREINTA (30) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano L.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.186, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., a tales efectos, considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que se desestima la solicitud del Ministerio Publico; en virtud de que no existen elementos suficientes para estimar la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y se decreta en consecuencia la L.S.R. de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de lo contenido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: L.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.186 de 52 años de edad, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.957 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de C.I. (V) D.C. (D) de ocupación Jubilado, Residenciado en Calle A.P.M. 2 casa 12 El Llanito Av. Atlántico Parroquia Unare Teléfono 0424-926-4698.

-II-

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano IMPUTADO: L.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.186, se encuentre incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 28 de agosto de 2009, siendo las 05:25 de la tarde compareció ante la Comisaría Policial Nº 19 “ALTOS DEL CARONI” con Sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana R.D.C.T.M., en la cual indica “ El día de hoy llego a mi residencia mi esposo L.R.C., ya que siempre va buscar agua filtrada, en vista que algunas veces él llega a la casa y no estoy, comenzó con ironías que según Yo, tengo un marido, que no le hiciera comida en la cocina de él, me agarro por el cuello que no podía respirar , como pude lo empuje y pude soltarme, pero siguió diciéndome que me iba a sacar de la casa. Nosotros témenos siete (07) años que no hacemos vida marital y tampoco vive en la misma casa, ya que él se fue del hogar”.

-IV-

SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano L.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.186, ninguna medida de coerción personal, a quién el Ministerio público precalifico la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, no riela actuaciones que vinculen al presunto imputado al presente proceso, ni ningún elemento que demuestre el hecho, ya que en el presente caso se observa que no existe medicatura forense alguna, así mismo no se encuentra presente la victima en la audiencia que permitan avalar las lesiones ocasionadas, salvaguardándose a través del principio de inmediación las posibles lesiones físicas ocasionadas por el presunto agresor, y avalar violación del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, es por ello que en consecuencia se acuerda L.S.R. a favor del ciudadano L.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.186, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales, todo ello atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la ausencia actuaciones, que permitan la comprobación de los tipos penales precalificados por la vindicta pública en consecuencia no existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que permitan vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción. Siendo que la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica al establecer que debe superarse en materia de violencia de género el paradigma del testigo único y así ha quedado establecido mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2.007 emanada de la Sala Constitucional.

-IV-

DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: Considerando este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico; por no existir elementos suficientes para estimar la precalificación del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. Y en consecuencia se decreta la L.S.R. de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales al ciudadano L.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.186. SEGUNDO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 04:10 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. J.F.S..

SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED J.I.

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