Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000342

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE: L.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.275.024.

DEMANDADA: YARINET DEL VALLE FUENTES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.284.375.

ABOGADA ASISTENTE: D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.839.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, Educación. Contacto con los padres. Patrimoniales.

Por recibido escrito presentado por los ciudadanos L.R.C.M. y YARINET DEL VALLE FUENTES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.275.024 y V-14.284.375, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicios D.M. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.839 y 169.190, respectivamente, contentivo del convenimiento relacionado a las instituciones familiares y a los bienes de la Comunidad concubinaria, celebrado por las partes en el presente procedimiento, el cual copiado textualmente dice así:”… De mutuo y amistoso acuerdo, apegados a la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y velando siempre por el interés superior de nuestros hijos, con fundamento a lo pautado en los Artículos 349, 350 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 177 de la referida Ley, indicamos al Tribunal el régimen que convenimos surta efectos, a partir del momento de suscripción de esta solicitud, bajo los términos y premisas siguientes: Principio General: Único: Ambos padres nos comprometemos a no involucrar en nuestras diferencias a nuestros hijos, ni ahora ni en adelante y procuraremos que crezcan en un ambiente en el cual respetarán por igual al padre y la madre, fomentando más bien en ellos el afecto y el cariño que deben tenerle a cada uno de sus progenitores. Reconocemos y aceptamos que en nuestra condición de padres de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tenemos responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a su cuidado, desarrollo y educación integral, para así asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.Capítulo III A) DE LA P.P. Quinto: La p.p. sobre los menores, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sexto: Los padres se obligan a cooperar entre sí para procurar el bienestar de sus hijos, ante quienes asumen, en los términos más abajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten más favorables para ellos, conforme las leyes y principios de sana y pacífica convivencia. B) DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA. Séptimo: La Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores y custodia de los menores estará a cargo de la madre de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto su residencia será la residencia materna, ubicada en la siguiente dirección: Edificio Roraima Suites, Piso 7, apartamento 7-B, ubicado en la Avenida B.d.L.M.U.d.E.A.. Cualquier cambio de residencia por parte de la madre ha de ser expresamente autorizada por el padre. La custodia de los niños, conforme las previsiones legales pueden pasar a manos del padre, cuando ella sea acordado entre ambos progenitores. D) DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Octavo: De conformidad con lo previsto en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hemos convenido de manera expresa en fijar el Régimen de Convivencia Familiar en los términos y condiciones siguientes: 1) El padre podrá visitar a sus menores hijos de lunes a viernes siempre claro está, que sea dentro de un horario que no exceda de las 9:30 PM. Ambos progenitores, convienen de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en que el padre podrá pernoctar con sus hijos durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, empezando el padre el fin de semana correspondiente al 01 de agosto de 2015; no obstante y en cada caso, los progenitores podrán, de mutuo acuerdo, modificarlo. Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de trasladarse conjuntamente con los niños dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Para trasladarse fuera de ella requerirán la correspondiente autorización de viaje, para el por parte del progenitor que se trate. Los niños transcurrirán la mitad de los periodos vacacionales con cada uno de sus padres, en el entendido que, estos periodos se computaran así: 1) Del 15 de Julio al 15 de Agosto de cada año con la madre y 2) del 16 de Agosto al 15 de Septiembre con el padre. VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Los padres alternaran el disfrute de estos periodos vacacionales de manera alterna, es decir, el año que a un progenitor le corresponda el período de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y al año siguiente será a la inversa, en el entendido que, para el año 2016, corresponderá al padre el asueto de Carnaval y a la madre el de Semana Santa, alternándose en los periodos subsiguientes. VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiarán los períodos. EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate. Así mismo convenimos que, el cumpleaños y Día de la Madre, los niños la pasaran con su progenitora, e igualmente, el cumpleaños y Día del Padre, los niños lo transcurrirán con su progenitor. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE VACACIONES. A) Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con sus hijos, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente. B) Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a los niños su máxima seguridad. Se obligan y comprometen expresamente a NO VIAJAR por carreteras dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela después de las dos de la tarde, en resguardo de la seguridad de los niños y a NO INGERIR ningún tipo de sustancia alcohólica o estupefaciente durante esos viajes. C) Los acuerdos contenidos en ésta sección regirán para Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hasta que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a su mejor formación, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres. E) Obligación de Manutención Conforme las estipulaciones contenidas en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente esta obligación corresponde al padre y a la madre, en igualdad de proporciones con respecto de sus hijos menores. Ahora bien, en el presente caso y actualmente, Yarinet del Valle Fuentes Salazar se encuentra desempleada, pero haciendo gestiones para ubicarse en el mercado laboral de manera estable. Hasta tanto ello suceda y siempre que el padre mantenga el mismo empleo en la Empresa Fertinitro, donde actualmente presta sus servicios profesionales, este se hará cargo de la totalidad de los gastos de sus menores hijos de la siguiente manera: A) Gastos de Educación: El padre, directamente asume los costos de Educación en las instituciones educativas en las cuales se encuentran sus hijos. Siendo el único responsable ante tales Instituciones del pago de matrículas, inscripciones y mensualidades y en el entendido que, la madre no podrá retirar a los niños de esas Instituciones Educativas sin la autorización expresa y consensual otorgada por el progenitor. Gastos de Salud: El padre mantiene y mantendrá a sus hijos amparados por una Póliza contra Accidentes Personales, Hospitalización y Cirugía, que le otorga la empresa para la cual presta sus servicios profesionales y mantendrá amparados a sus hijos en ella hasta tanto preste servicios en la empresa Fertinitro. Por lo tanto, los gastos de salud (médicos y medicinas) de los niños serán asumidos por el padre, incluyendo los no cubiertos por la mencionada p.U.v.l. madre se ubique en el mercado laboral, contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos de salud de sus menores hijos, en relación a los no cubiertos por la póliza en la cual se encuentran como beneficiarios. Gastos de Vivienda: Hasta tanto la madre consiga empleo, el padre se hará cargo de los gastos de vivienda, entendiéndose por ellos, condominio (incluye agua y aseo urbano domiciliario), electricidad y directv. Gastos de Recreación: El padre asumirá estos gastos siempre y cuando tenga la disponibilidad económica para ello, y los compartirá en proporciones iguales con la madre una vez esta se encuentre inserta en el mercado laboral formal. Es entendido que, para los periodos vacacionales, en los cuales los niños se encuentren con su progenitor, este no suministrara cantidad de dinero alguno a la madre por este concepto. Gastos de Alimentación: El padre suministrara a la madre, una suma mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales depositara en la Cuenta de Ahorro distinguida con el Nº 0102-0597-2201-00001969, que mantiene Yarinet del Valle Fuentes Salazar en el Banco de Venezuela, a fines de cubrir los gastos alimentarios de sus hijos. Este monto será modificado una vez la madre consiga empleo y asuma conjuntamente con el padre el costo de los gastos de alimentación de los niños. Gastos de Vestido y Calzado: El padre asumirá estos gastos tomando en cuenta su disponibilidad económica, y los compartirá en proporciones iguales con la madre una vez esta se encuentre inserta en el mercado laboral formal. Salvo lo previsto, el padre no estará obligado a entregar a la madre ninguna cantidad de dinero adicional por concepto de manutención de los niños. Es entendido, y así expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la obligación de manutención, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de los niños siempre y cuando el padre cuente con los recursos suficientes para ello.Igualmente, de manera expresa, la madre se compromete a que sus hijos NO FALTEN a sus actividades escolares si no media causa justificada para ello, en beneficio y defensa de su derecho de educación, igualmente permitirá a sus hijos asistir a consultas médicas y psicológicas que fueren necesarias y redunden en el interés de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Solicitamos respetuosamente, por cuanto el régimen anteriormente señalado, beneficiará a nuestros hijos, a quienes mantenemos en la mejor armonía, rogamos, sea homologado en las condiciones supra transcritas. Capítulo IV. De la Comunidad de Gananciales Conforme las previsiones contenidas en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia Nro. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.295 del 18 de Octubre de 2005, los Artículos 117 al 121, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, el Articulo 33 de la Ley de Seguro Social, el Artículo 767 del Código Civil vigente, desde el día 11 de diciembre de 2009 al 01 de Octubre de 2013, existió entre nosotros, como manifestásemos ad initio, una unión estable de hecho (concubinato) que produce los efectos legales del matrimonio en relación a los bienes adquiridos durante este tiempo, y que conlleva a la aplicación de los Artículos 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, hemos optado por separar, partir y liquidar nuestros bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, lo cual hacemos de mutuo y amistoso acuerdo en los términos y condiciones siguientes: A) Un inmueble constituido por un apartamento tipo 2, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 7-B e identificado con el número de Catastro Municipal 03-21-01-UR-06-23-19-01-07-02, ubicado en el piso 7 del Edificio Conjunto Residencial Roraima Suites, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lic. D.B.U.d.E.A., el cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (94,58 M2) y consta de tres (3) dormitorios, un (1) baño principal con vestier, un (1) baño auxiliar y medio baño en área de la sala, cocina y comedor. Se encuentra comprendido dentro de los linderos, NORTE: Limita con fachada frontal del Edificio; SUR: Limita con los dos ascensores del Edificio y con el pasillo de acceso ascensores; ESTE: Limita con el apartamento 7-A y OESTE: Limita con el apartamento 7-C y fachada lateral del Edificio. Le corresponden dos (2) puestos para estacionamiento y un (1) maletero techado, todos signados con el número 7-B. Los dos (2) puestos de estacionamiento con dimensiones de 2.40 mts de ancho y 9.00 mts de largo, ambos del lado sur del Edificio, los dos uno detrás del otro y sus linderos son: Norte: Con canal de circulación; Sur: Con lindero Sur de la parcela del Edificio; Este: Con el estacionamiento del apartamento Nro. 8-A; Oeste: Con el estacionamiento del apartamento 6-B. El maletero está ubicado en el nivel estacionamiento, del lado este del Edificio y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el pasillo de circulación; Sur: Con pared lindero del Edificio y estacionamiento del apartamento 5-C; Este: Con el maletero del apartamento 7-C; Oeste: Con el pasillo de circulación, y sus dimensiones son de 1mts por 1 Mts. Le corresponde un porcentaje de condominio de 2.655212%. Este inmueble fue adquirido por L.R.C.M., conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha diez (10) de Agosto de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.1198, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.1799, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Sobre el cual pesa Hipoteca de Primer Grado hasta por la suma de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,oo) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat generada por Préstamo a Interés otorgado por el Banesco, Banco Universal pagadero dentro del plazo de treinta (30) años contados a partir del día (10) de Agosto de 2011, conforme consta del Documento de Propiedad antes identificado. Ahora bien Ciudadana Juez, es entendido y así expresamente lo hemos convenido las partes que, Yarinet del Valle Fuentes Salazar mantendrá la plena propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le corresponden sobre dicho bien, y L.R.C.M., cede el cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le corresponden sobre dicho bien a sus menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Centeno Fuentes. Igualmente, L.R.C.M. asumirá la totalidad de las cargas y deudas existentes sobre dicho bien ante los acreedores hipotecarios, siendo el único responsable del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se generen hasta la liberación del gravamen que sobre este inmueble pesa. Este bien se constituirá en el hogar de la madre y los niños. B) El vehículo Clase El vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra Placas: BBK67E; Año: 2005; Color: verde; Clase: sedan; Serial de Carrocería: 8X1DM41DP5Y000216; Serial del Motor: G4GC5206104. Al respecto hemos decidido que, el precitado bien quedara en plena propiedad de Yarinet del Valle Fuentes Salazar, quién se hará cargo, desde el momento de presentación de esta escritura ante el Tribunal correspondiente y por su exclusiva cuenta, de todos los gastos de reparación, mantenimiento, conservación, limpieza, impuestos nacionales y/o municipales que se causaren la prima correspondiente a la o las pólizas que pudieren amparar el citado vehículo, en lo tocante a responsabilidad civil o daños a terceros, pérdidas total por robo, hurto o colisión en accidente de tránsito y daños parciales por colisión. Con la finalidad que el precitado vehículo automotor pase a ser de la exclusiva propiedad de la ciudadana Yarinet del Valle Fuentes Salazar y si ello fuere necesario, el ciudadano L.R.C.M. se compromete a firmar toda la documentación que sea requerida por las leyes y/o autoridades competentes, en el entendido que si este hecho acarreare gastos, éstos correrán por cuenta de la ciudadana Yarinet del Valle Fuentes Salazar. No teniendo L.R.C.M. derecho alguno sobre este bien.- C) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que entregara L.R.C.M. a Yarinet del Valle Fuentes Salazar de la siguiente manera: Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) al momento de suscribir el presente documento y el saldo restante de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), el dia 30 de agosto de 2015.- D) Una embarcación denominada EL UROGALLO; Matrícula: AGSP-2232; Tipo: Lancha a Motor; Marca: Peñero; Modelo: CHIMANA 32; Color: Blanco; numeral o indicativo de llamada: YYT-2604; Lugar y año de construcción: Venezuela 1997; Serial de Casco: N/I; Eslora: 9,70 mts; Manga: 2,70 Mts; Puntal: 1,80 Mts; Unidades de Arqueo Bruto 7,12 UAB, sin máquina, destinada al servicio de pasaje adquirido L.R.C.M., conforme se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nro. 603, folios 86 al 88, Tomo IV, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2012. Al respecto hemos decidido que, el precitado bien quedara en plena propiedad de L.R.C.M., quién se hará cargo, desde el momento de presentación de esta escritura ante el Tribunal correspondiente y por su exclusiva cuenta, de todos los gastos de reparación, mantenimiento, conservación, limpieza, impuestos nacionales y/o municipales que se causaren, pérdidas total por robo, hurto y daños por colisión. No teniendo Yarinet del Valle Fuentes Salazar derecho alguno sobre este bien.- E) Los derechos de participación como asociado en la Cooperativa de Transporte Turístico del Estado Anzoátegui “COOTTANZ”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-30701938-7, cuya Cooperativa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo las siglas ACT-334, del Tomo correspondiente al año 2000, que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5472 de fecha 8 de Junio de 2000, posteriormente y con fundamento a la reforma de la Ley de Cooperativas fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo del 2003, bajo el número 41, folios trescientos treinta y ocho al trescientos sesenta y ocho (338 al 368), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de 2003, cuya asociación ejecuta operaciones de transporte marítimo desde el muelle La Cruz, ubicado en el estacionamiento Municipal del Paseo Colón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta las distintas islas que conforman el Parque Nacional Mochima y otros destinos marítimos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, adquirido por L.R.C.M. conforme se evidencia de Documento autenticado ante la Notaria Publica de Lechería del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 103. Al respecto hemos decidido que, el precitado bien quedara en plena propiedad de L.R.C.M., quién se hará cargo, desde el momento de presentación de esta escritura ante el Tribunal correspondiente y por su exclusiva cuenta, de todos los gastos de reparación, mantenimiento, conservación, limpieza, impuestos nacionales y/o municipales que se causaren, pérdidas total por robo, hurto y daños por colisión. No teniendo Yarinet del Valle Fuentes Salazar derecho alguno sobre este bien.- F) Mobiliario, enseres y artículos del hogar: En el inmueble que sirve de residencia de la familia, se encuentran muebles, electrodomésticos, obras de arte, enseres y artículos del hogar, y al respecto hemos decidido que los mismos quedaran en plena propiedad y posesión de Yarinet del Valle Fuentes Salazar. G) Cuentas Bancarias: Ambos concubinos expresamente renunciamos a los derechos que nos pudieren pertenecer y convenimos expresamente en que serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de nosotros, las cuentas bancarias que mantengamos en la actualidad con los saldos dinerarios existentes en ellas. H) Prestaciones Sociales: Yarinet del Valle Fuentes Salazar expresamente renuncia a cualesquiera derecho que le pudiese pertenecer sobre las prestaciones, bonos, utilidades y demás rubros laborales que genera L.R.C.M. en el desempeño de su cargo dentro de la empresa FERTINITRO, C.A. y conviene expresamente que, serán de su única y exclusiva propiedad, consecuencialmente L.R.C.M. mantendrá la libre administración y disposición de las cantidades de dinero que devenga por sueldo, salario, bonificación, utilidades y prestaciones y Yarinet del Valle Fuentes Salazar expresamente declara no tener nada que reclamarle respecto de ellos durante la vigencia de la unión estable de hecho que mantuvimos. Como consecuencia de esta liquidación, ambas partes nos otorgamos el más amplio finiquito respecto de los bienes que pertenecieron a nuestra comunidad concubinaria, declaramos, de manera expresa no tener nada que reclamarnos respecto de la misma, renunciando a cualesquiera acción directa o indirectamente relacionada, incluso aquellas de rescisión por lesión habida cuenta que, los bienes señalados en el cuerpo de esta escritura son los únicos bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal. Declaramos igualmente que, ni L.R.C.M., ni Yarinet del Valle Fuentes Salazar, asumiremos responsabilidad alguna sobre cualesquiera deuda que exista con cargo a la comunidad concubinaria, declarando que, la única deuda que existe es la señalada en el literal A de este Capítulo no existe ninguna y que, en caso de sobrevenir alguna, ella será del cargo exclusivo del concubino que suscribió la obligación….”.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

SPG/Jesús Maita.-

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