Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003970

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 7 de de octubre, próximo pasado, en la guardia de fin de semana, dictada en contra del imputado L.R.C., por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento abreviado en virtud de que la detención del encartado se produjo en estado de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - L.R.C., Venezolano, de 49 años de edad, cédula V-7.495.468, soltero, nacido el 4-8-1958, residenciado en la Urbanización C.V., calle 7, casa número 9, Coro, estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputados L.R.C., se le atribuye ser presuntos autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 5 de octubre de 2007.

Se desprende de las actuaciones que el fue detenido por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos: L.H., LINNY ALVAREZ, J.S. y R.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, luego de que fueran comisionados por sus superiores para que se trasladaran hasta el sector del Distribuidor Los Tres Platos, ubicado en la Avenida T.S., donde supuestamente se encontraba un ciudadano distribuyendo estupefacientes y psicotrópicos. Al llegar al lugar se percataron de la presencia de una persona a quien describen, según acta policial (folio 3), de tez blanca de contextura fuerte y alta estatura, vestido de blue jeans, botas de cuero color marrón, camisa a cuadros, denotando una actitud sospechosa de su parte lo que dio lugar a los gendarmes a darle la voz de alto con fines preventivos, sin embargo, el sujeto hizo caso omiso, procediendo a seguirlo y alcanzándolo frente a un local comercial donde opera una heladería conocida como “La Banana”, logrado su alcance los gendarmes se hicieron acompañar de dos (2) testigos identificados como YORGENIS HERNANDEZ y F.P.Q., y en presencia de estos procedieron a revisarlo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole de forma oculta dentro del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón “…dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado (sic) en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…” (Ver acta policial que constituye un elemento de convicción) al igual que la cantidad de ciento noventa y seis mil (196.000) bolívares en efectivo, distribuido en distintas monedas de aparente circulación legal y cuyo desglose se encuentra plasmado en el acta policial, procediendo a la identificación plena del aprehendido quien resulto ser L.R.C..

A la referida acta policial se le adminiculan las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, a los efectos de consolidar la fuerza de convicción del acta policial. En este sentido, se observa la ciudadana Yorgenis Hernández, expuso en su oportunidad que se encontraba en el negocio de nombre la Banana cuando de repente llegó una persona alta, blanca de contextura robusta y luego venían unos funcionarios policiales quienes le dijeron al señor que se parara y se pegara de la pared, sacaron sus credenciales identificándose como policías y uno de ello procedió a revisar al detenido encontrándole en el bolsillo izquierdo unos envoltorios que estaban amarrados además de un dinero en efectivo. (Ver folio 6 y 7).

Por su parte, F.P., sostuvo en su entrevista que igualmente se encontraba esperando que abrieran el negocio donde él trabaja y llegó un señor alto, de piel blanca, contextura robusta, con camisa de cuadros y jean, quien se iba a meter al negocio pero venían unos policías que lo agarraron antes de ingresar procedieron a revisarlo y en el bolsillo izquierdo le localizaron unos envoltorios amarrados con hilo negro además de un dinero y medicina. (Ver folio 8 y 9).

Al analizar el contenido de dichas entrevistas con el contenido del acta policial las mismas se interrelacionan de una manera clara, coherente y lógica en cuanto al procedimiento policial efectuado, el lugar donde ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado, su revisión corporal y el resultado arrojado, esto es, la ubicación de la presunta droga que se encontraba oculta entre sus ropas. De modo que se cumple con estos elementos de convicción con el requerimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se presume que el ciudadano L.R.C., es autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para reforzar aún más lo anterior consta el acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde se describe perfectamente la sustancia que sospechosamente le decomisaron al imputado. En dicha acta los funcionarios policiales que la suscriben cumpliendo con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas procedieron a pesar la sustancia por intermedio de una b.e. modelo 1480 arrojando como resultado o peso bruto la cantidad de 12,7 gramos/miligramos.

Igualmente riela a los folios 13 y 14 las planillas de control de evidencias donde se remiten los 16 envoltorios de presunta droga y la cantidad de 196.000 bolívares, es decir, que concuerda con lo que supuestamente le fue decomisado al imputado. En este mismo sentido riela el acta de investigación de fecha 6-10-07, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe la evidencia, es decir, se observa el resguardo de la cadena de custodia.

Al folio 40 consta el acta de inspección ocular efectuada en el sector los Tres Platos de la Avenida T.S. con calle Falcón, la cual es apreciada como elemento de convicción ya que permite ilustrar al Tribunal sobre las características del lugar, ubicación exacta, etc. Se evidencia que se trata de una vía pública que está destinada al tránsito automotor y peatonal.

También consta el dictamen o reconocimiento de los objetos que le decomisaron al imputado, según acta policial, tratándose de los mismos objetos que fueron remitidos como evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Concluyó el experto que se trataba de billetes y Monedas de diferentes denominación utilizados para efectuar transacciones económicas.

Riela en igual sentido la entrevista del funcionario aprehensor L.J.H., quien ratificó el contenido de su acta policial. Explicó tal y como lo hiciera en la referida acta que había sido comisionado por su Jefe para que se trasladara a los Tres Platos y que estando allí se efectuó la aprehensión del imputado a quien se le decomisó la cantidad de 16 envoltorios tipo cebollita de presunta droga. (Ver folio 44).

Al folio 46 consta nueva acta de inspección de la sustancia que presuntamente le fue decomisada al imputado, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley de Drogas, cuyas muestras fueron sometidas al reactivo de orientación conocido como TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando un azulado indicativo de la positividad o presencia de un alcaloide. De modo que se presume que la sustancia incautada es droga.

En otro orden de ideas, se aprecia que el imputado declaró en la oportunidad de su presentación constituyendo un elemento o mecanismo de defensa para desvirtuar las sospechas que sobre él recae respecto al delito que le atribuye la Representación Fiscal y su autoría o participación.

En este sentido el imputado declaró que: “No es así como dicen, no había testigos, hasta amigos míos son. Me llevaron a la Comandancia, en la tarde me dicen que tengo unos envoltorios. No me sacaron de los bolsillos nada. Yo sí consumo, pero eso no era mío”

Respecto a su declaración se evidencia que él se limita a negar el hecho en que presuntamente se encuentra incriminado alegando que no le encontraron nada en los bolsillos y que los testigos no existieron. El Tribunal advierte que su declaración es confusa y contradictoria ya que por una parte sostiene que no existieron los testigos, es decir, que no estaban, pero a su vez alega que ellos –los testigos- son amigos de él, entonces se pregunta el tribunal, existieron o no, porque sino existieron como puede saber de quienes se trata para alegar la supuesta amistad, por tanto no se aprecia como argumento defensivo que para esta etapa le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento cuya exigencia del tipo es precisamente esconder, encubrir, ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que fue el acto que el imputado asumió y que requirió de la intervención policial a través de denuncias de integrantes de la comunidad que en este tipo de delito por lo oculto de las intenciones del delincuente se logra su descubrimiento por las informaciones policiales que manejan los distintos cuerpos policiales.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicados de auto a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.R.C., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el imputado fue detenido presuntamente cometiendo el delito en caliente, tratándose tal y como lo ha concebido la Jurisprudencia de Nuestro más Alto Tribunal, de un delito permanente, es decir, que todo momento de su duración puede reputarse como consumado y sumado a la aprehensión del encartado nos encontramos en presencia de la flagrancia real, contenida o descrita en el inicio del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la aprehensión del imputado se efectuó en estado de flagrancia y como consecuencia debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado L.R.C., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones de forma inmediata al Tribunal Unipersonal de Juicio. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

GLOMELYS ARIAS

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