Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015).

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado L.R.F.G., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D.L.C.J.D.E.M..-

MOTIVO: INHIBICION.-

EXPEDIENTE Nº 012305.-

Visto el escrito de informe presentado por el Abogado L.R.F.G., procediendo en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D.L.C.J.D.E.M., cursante al folio setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… Vista la anterior demanda y sus recaudos recibida por vía distribución en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015, relacionada con el juicio de: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana: YRAIMA Y.U.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.418, asistida por la abogada L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 202.995, en contra del ciudadano H.J.A.O., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 4.363.026, siendo el caso que en fecha veinte de dieciocho (18) de junio de 2015 se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros y formar expediente; y expone quien cumple funciones como Juez Titular del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.D.L.C.J.D.E.M., me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto de la revisión del Poder otorgado por el demandado este fue otorgado para que conjuntamente o separadamente actúen con el abogado J.A.A.A., titular de la cedula de identidad N° 2.330.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, y por cuanto el Honorable Abogado me recusó en el expediente 11.673, de la nomenclatura, interna llevada por este Tribunal la cual fue declarada en fecha 05 de agosto del año 2013 con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas siendo importante resaltar que igualmente en fechas recientes me he INHIBIDO de conocer en los expedientes N° 10.895 y 12.033, en los Juicios por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA E INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES), respectivamente los cuales en fecha treinta (30) de enero de 2013 y trece (13) de marzo del año 2014 fueron declarados con lugar por el mismo Tribunal que resolvió la Recusación planteada en mi contra por el ciudadano abogado (consigno copias de las mismas conjuntamente con el presente informe), razones estas más que suficientes que han traído como consecuencia mi inhibición en todas las causas subsiguientes en las cuales pudiese tener algún interés el mencionado abogado, siendo importante resaltar que la inhibición es un acto del Juez mas no de la parte; pero con el fin de atender a los principios y valores establecidos en el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la Ética y el Pluralismo político”, razón por la cual es obligatorio para quien preside este Tribunal Inhibirse de las causa en las cuales actué el honorable Abogado J.A.A.A., titular de la cedula de identidad N° 2.330.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032 y por cuanto las condiciones no han variado hasta la presente fecha, siendo importante resaltar que todas las inhibiciones planteadas por quien aquí consigna el presente informe fueron declaradas con lugar cuando estas eran decididas por los dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando a estos les correspondía conocer sobre las inhibiciones y de las Recusaciones de los Jueces de Municipio, siendo Recusado en una oportunidad por los miembros del Bufete Adrián y esta fue declarada Sin Lugar, y a pesar de que esta causa es distinta a las anteriormente señaladas no es menos cierto que la causal por la cual me inhibí de seguir conociendo han permanecido invariables en el tiempo y nuevamente se presenta en la actual causa, siendo importante resaltar que los Jueces en todo momento debemos tener por norte de nuestros actos el deber de velar y garantizar el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Efectiva, donde no se vulnere el principio establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello considera este Juzgador por todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en correspondencia a los hechos expuestos anteriormente y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de un hecho que se encuentra plasmado en expediente que el ciudadano: J.A.A.A., en la presente causa actuara actuará como apoderado del demandado, expediente: (12.269) de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en aras de garantizar la transparencia del proceso, la Verdad Procesal y la Legalidad de los Actos; y por cuanto es un hecho notorio comunicacional conocido por todos en el foro jurídico sobre las relaciones existentes entre el mencionado abogado y mi persona y por cuanto fui recusado en una causa distinta a esta como lo señale anteriormente, por el apoderado actor siendo esta declarada con lugar y siendo estas las mismas razones de tiempo, modo y lugar y que de manera absoluta no han cambiado y hasta la presente fecha se mantienen invariables e incólumes a las aquí explanadas es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa; impidiéndome esta situación tramitarla conforme a los hechos anteriormente explanados y los cuales se encuentran dentro del supuesto fáctico del articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…”

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios se configuran como fundamentales en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, a no dudarlo, es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio.

En atención a ello, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.

Ahora bien, en el caso bajo análisis de la revisión del acta de inhibición del Juez abogado L.R.F.G., señaló que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de la recusación formulada por el abogado J.A.A.A. en el expediente N° 11.673, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y declarada con lugar en fecha 05 de agosto del año 2013, por esta Superioridad. Asimismo, se evidencia de los hechos expuestos que el ciudadano juez se ha inhibido de seguir conociendo de las causas Nros. 10.895 y 12.033 y declaradas con lugar por este Juzgado, razón por la cual es ineludible para el ciudadano juez de continuar conociendo las causas en las cuales actué el abogado J.A.A.A., hechos estos que encuadran dentro del supuesto fáctico establecido en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

En el caso de existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado

.

Observándose, que el ciudadano Juez se encuentra impedido para conocer de la presente causa, en virtud de la referida situación de enemistad que hace notoria la imparcialidad que pudiese existir. De Lo anteriormente expuesto, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir el juzgador en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni con el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el abogado L.R.F.G., fundamentada en el articulo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 1:39 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCIN

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