Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Valencia, 28 de Mayo de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-013430

JUEZA 11ª DE CONTROL: I.V.

FISCALIA 20° DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: L.R.F., natural de San J.E.C., de 35 años de edad, de años de edad, fecha de nacimiento, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.679.309, hijo de R.C.F. y de J.L., domiciliado en EL Barrio Boquita, Calle Mariño, Casa N° 6-39, San Joaquín, Estado Carabobo

DEFENSA: R.O.E. y L.G.O.H.

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en fecha 25 de Mayo de 2007, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2006-13430, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en la causa seguida contra L.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. I.V., asistida para el acto por la abogada, E.S., quien actuó como Secretaria y el Alguacil designado a sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 20°, Abogado W.N., la defensa privada R.O.E. y L.G.O.H. y el imputado L.R.F., quien se encuentra en estado de libertad. Luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien Ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de L.R.F., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 15/10/2004, en agravio de la menor de 10 años de edad para el momento de los hechos cuando el IMPUTADO entro en la a la habitación en donde ella se encontraba, cerro la puerta con seguro, y procedió a bajarse los pantalones y usando la fuerza intento abusar de Ella tocándola con las manos en sus partes intimas, hasta que un primo de la víctima tocó la puerta, y evitó que el IMPUTADO de autos, penetrara ala víctima por su órgano genital, acto seguido la niña fue llevada a una casa, y hasta ese lugar llegó el IMPUTADO de autos donde la amenazó diciéndole a esta que no le contara a nadie la sucedido.

El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: LAS TESTIMONIALES de los Funcionarios: Aponte J.C. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Mariara, y a V.A., Psicólogo adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín; y los testimonios de los ciudadanos J.L.B.B. y Bracho Finol Winifer Del Carmen; como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Acta De Registro civil correspondiente a la niña Winifer del C.B.F.. Por todo lo ante expuesto solicitó que se admitiera totalmente la acusación formalizada, los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes; se ordene la apertura al juicio Oral y publico y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contra el prenombrado imputado.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso a L.R.F., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: L.R.F., natural de San J.E.C., de 35 años de edad, de años de edad, fecha de nacimiento, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.679.309, hijo de R.C.F. y de J.L., domiciliado en EL Barrio Boquita, Calle Mariño, Casa N° 6-39, San Joaquín, Estado Carabobo y expuso: “me acojo al PRECEPTO CONSTITUCIONAL”

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Luego de oir la exposición del Ministerio Público y la declaración de su patrocinado se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente: “…Oída el ministerio público procede a realizar el descargo de la acusación, el ministerio publico debe buscar la responsabilidad de la persona responsable de un delito o los elementos que lo puedan exculpar, Invoca el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal o0rdinales 1, 6, 7 y 8, articulo 13 Y 282 Y 281 igualmente invoca el articulo 326 ordinal 2, del C.O.P.P. el ministerio publico describió unos hechos en forma maliciosa en forma en que ocurrieron los hechos llevado por las declaraciones contradictorios y de la víctima en si, hechos distintos a lo ocurrido en la realidad,. Algo que solo a ocurrido en su mente, al hacer la imputación cuando habla del primo de la ciudadana que encontró al ciudadano en el cuarto de la menor y no dio tiempo de abusar de la menor, hay contradicción en la menor cuando dice que se encontraba en el cuarto, cerro la puerta y haciendo uso de la fuerza toco sus partes intimas, hasta que su primo toco la puerta, la niña dice que su representado no le enseño genitales que le tapo la cara con una sabana si tenia la cara tapada como sabe que la estaba toando con el pipi, que el señor estaba ebrio, si tenia la cara tapada, como sabia que la estaba tocando a pesar del informe, dice que la niña no es normal existen unas declaraciones de la tía quienes elevan la denuncia, concluyendo que ninguna de las personas estuvo en el lugar donde ocurrió el presunto hecho, a todo evento, solicita se declare inadmisible el escrito de acusación y se declare con lugar el sobreseimiento del imputado conforme al articulo 318 ordinal 1º del Código Penal, por ser falsos y no ser ciertos los hechos, a todo evento si se admitiera infundada para la defensa, ofreció como medios de pruebas testimoniales de Bracho Briceño J.L.P., Bracho Finol Winifer del Carmen, Duran Isaías, Coronel Isis, y Bracho de Duran B.R.; Como Documentales ofreció la defensa: Denuncia de fecha 09/10/2004, formulada por el ciudadano Bracho Briceño J.L.; C.d.T. de L.R.F.; C.d.B.C. del imputado; y C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Centro Este (Asocenes).

DE LA ACUSACION PRESENTADA

Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra de L.R.F., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS

Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: LAS TESTIMONIALES de los Funcionarios: Aponte J.C. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Mariara, y a V.A., Psicólogo adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín; y los testimonios de los ciudadanos J.L.B.B. y Bracho Finol Winifer Del Carmen; como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Acta De Registro civil correspondiente a la niña Winifer del C.B.F..

Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, relativas a: testimoniales de Bracho Briceño J.L.P., Bracho Finol Winifer del Carmen, Duran Isaías, Coronel Isis, y Bracho de Duran B.R.; Como Documentales ofreció la defensa: Denuncia de fecha 09/10/2004, formulada por el ciudadano Bracho Briceño J.L.; C.d.T. de L.R.F.; C.d.B.C. del imputado; y C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Centro Este (Asocenes). Igualmente se admitió el Principio de la Comunidad de pruebas.

DE LOS MEDIOS ALTERNOS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Una vez Admitida la acusación, se impuso a: L.R.F., natural de San J.E.C., de 35 años de edad, de años de edad, fecha de nacimiento, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.679.309, hijo de R.C.F. y de J.L., domiciliado en EL Barrio Boquita, Calle Mariño, Casa N° 6-39, San Joaquín, Estado Carabobo, de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando su deseo de ir a juicio para demostrar su inocencia; por lo que en consecuencia se ordenó su enjuiciamiento a través del Apertura a Juicio Oral y Público; En cuanto a la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público el Tribunal le decretó al imputado la prohibición de salida del Estado Carabobo y de acercarse a la víctima; y se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra de L.R.F., natural de San J.E.C., de 35 años de edad, de años de edad, fecha de nacimiento, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.679.309, hijo de R.C.F. y de J.L., domiciliado en EL Barrio Boquita, Calle Mariño, Casa N° 6-39, San Joaquín, Estado Carabobo, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem; SEGUNDO: Se impuso a L.R.F.d. los medios alternos a la prosecución del proceso; Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa; TERCERO: Así mismo se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado in comento de conformidad con los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y en cuanto a los medios de pruebas presentados por la defensa este Tribunal las admitió conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizarle al mencionado imputado la debida tutela judicial efectiva, por considerarlas este Tribunal que las pruebas de las partes son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y que a saber son: Como PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES de los Funcionarios: Aponte J.C. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Mariara, y a V.A., Psicólogo adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín; y los testimonios de los ciudadanos J.L.B.B. y Bracho Finol Winifer Del Carmen; como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Acta De Registro civil correspondiente a la niña Winifer del C.B.F.; Como PRUEBAS DE LA DEFENSA: testimoniales de Bracho Briceño J.L.P., Bracho Finol Winifer del Carmen, Duran Isaías, Coronel Isis, y Bracho de Duran B.R.; Como Documentales ofreció la defensa: Denuncia de fecha 09/10/2004, formulada por el ciudadano Bracho Briceño J.L.; C.d.T. de L.R.F.; C.d.B.C. del imputado; y C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Centro Este (Asocenes); y se ordenó el enjuiciamiento de L.R.F. a través del respectivo auto de APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO, conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º, 5º y 9º en relación con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 28 de Mayo de 2007. Notificar. Remitir en su oportunidad.-

LA JUEZA 11ª DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

MARISOL NOGUERA

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