Decisión nº WK01-P-2002-000217 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000217

ASUNTO : 4U-1138-06

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.Q.C.

FISCAL: Dr. M.A.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. A.M.R.

ACUSADO: L.R.F.S.

SECRETARIO: ABG. R.M.

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano L.R.F.S., quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12 de febrero de 1970, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de la Guardia Nacional y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.462.519, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional acordó en fecha 28 de febrero del 2002, la apertura del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el Juicio Oral y Público los días 27 de abril, 04, 10, 18, 24, 31 de mayo, 14 y 28 de junio, 06 y 13 de julio del año en curso.

El día 27 de abril del 2006, una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, se ordenó por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al público, a las partes sobre la importancia y significado del acto. En este estado, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de su discurso de apertura, quien manifestó: Ratifico el escrito acusatorio y los fundamentos y medios probatorios admitidos en su momento procesal correspondiente, ya que esto no se trata de un simple caso, se trata de una organización criminal que de alguna manera fue desmantelada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente la Detective L.L., quien recibió información de una persona de nombre L.G., que informo existía una gran organización donde actuaba la ciudadana de nombre A.R., de nacionalidad colombiana en el Estado Vargas, se encontraban una serie de sujetos que se estaban dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes ilícitas a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y manifestó asimismo que los mismos se encontraban en el Hotel Macuto, en la Parroquia Macuto y que poseían grandes cantidades de droga. Se conformó una comisión policial y tuvieron contacto que la ciudadana C.B., se encontraba hospedada en la habitación número 107 con I.A. y que se encontraba con una ciudadana procedente de la ciudad de Cali, Colombia. Realizaron visita domiciliaria y ponen de manifiesto a la ciudadana A.R.E. del motivo de la visita de la comisión policial, donde en la misma se encontró un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de dos (02) kgrs., y una pureza del 86%. Asimismo se encontró una agenda telefónica que presentaba manuscritamente números telefónicos, nombres y direcciones. Entre los que resaltaba un tal DARLING, con varios números telefónicos, un tal GUILLEN y en la quinta página correspondiente a (H-I) el número 0414-288.42.04, con la dirección San A.d.L.A., Urbanización La Rosaleda, Atabapo, entre otras cosas. Así las cosas los funcionarios siguieron con la investigación y recibieron información de la ciudadana S.P., señaló que el ciudadano conocido como el Negro DARLING se encontraba en el “Hotel Royal Atlantic”, quien era el tal DARLING que se mencionaba en la agenda incautada en el procedimiento anterior, y que el mencionado hotel se encuentra ubicado en Caraballeda. Se nombró una comisión policial dirigida por la Comisario L.M., para realizar las actuaciones pertinentes y se dirigieron al Hotel. En la entrada observaron a un sujeto que se puso con una actitud extraña y le preguntaron, quien manifestó que no se hospedaba allí sino que estaba buscando habitación, por lo que preguntaron en recepción y estos dijeron que el sujeto tenía tiempo hospedado allí y además le consiguieron una llave con el número 39, por lo que se dirigieron a la habitación y comenzaron con la búsqueda de elementos, encontrando una maleta de color azul vacía, pero con un peso no acorde por lo que decidieron hacer una revisión exhaustiva, encontrando de manera oculta, cuatro (04) segmentos con una sustancia de forma compacta, que al realizarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína, realizando la respectiva aprehensión, igualmente consiguieron un equipo telefónico que cuando fue encendido con su respectiva batería se observó en la pantalla el nombre “TAMARA”. Asimismo un equipo marca MOTOROLA, se verificó y el número era 0414-401.54.23, así como una agenda personal vino tinto, con nombres y teléfonos manuscritos, la cual en la parte de los datos personales contenía GALANTON DE FIGUEROA TAMARA, domicilio “Rosaleda Sur, Edificio Atabapo, piso 11, apto. 11-B”, que es una dirección que ya se había verificado en el otro allanamiento, y quien es la cónyuge del hoy aquí acusado. Los funcionarios continuaron con las diligencias y cuando se encontraban en el Barrio Mamo, un ciudadano identificado como M.P., manifestó que allí traficaban con sustancias ilícitas y mencionaron al SR. SALCEDO, y que en la casa N° 3 habían conseguido sustancias estupefacientes. Los funcionarios se trasladaron acompañados de dos testigos y entraron a la referida habitación, donde fueron atendidos por la ciudadana A.V., los funcionarios procedieron a revisar la habitación, y específicamente en el closet consiguieron seis (06) pares de botas, todas contentivas de envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, que al practicarle la experticia correspondiente arrojó como resultado ser cocaína. Asimismo consiguieron una maleta de color gris donde se pudo apreciar cuarenta (40) dediles confeccionado en látex, resultando tener un peso aproximado de 398 grs., de heroína. Asimismo con fundamento a lo encontrado, el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción ordenó la privación a nombre de J.S., quien se encuentra ya en la fase de Juicio. Los funcionarios ordenaron el análisis técnico de los teléfonos celulares, agendas telefónicas, las cuales arrojaron las siguientes conclusiones: la primera, 0414-406.14.95 incautado el 30/08/2001 en la habitación 39 del Hotel Royal Atlantic, de D.P. a nombre de GALANTON TAMARA, se realizan llamadas los días 27 y 28 de agosto del año 2001 a los números 0212-806.30.14/31.06/30.21/30.29/40.97/31.05, los cuales se encuentran asignados a la Casa Militar, que es el sitio donde prestaba servicio el oficial que está hoy aquí sentado. El número 204.65.03, el cual portaba el ciudadano FIGUEROA SANCHEZ, se realizaron 14 llamadas al celular incautado en el Hotel Royal Atlantic, y a la vez desde ese mismo número había 18 llamadas de salida, cabe destacar que ninguno de esos teléfonos móviles, celulares, estaban reportados como hurtados, robados, sin servicio. En el segundo análisis, conclusión: J.S. realizó tres llamadas al número 204.65.03, el cual está a nombre del Capitán FIGUEROA SANCHEZ, 39 llamadas al número 0416-406.14.95, incautado en el procedimiento del 30/08/2001 en la habitación 39, el cual se encuentra a nombre de GALANTON TAMARA, cónyuge del capitán, así como cuatro llamadas a Colombia, por lo que se puede concluir que todos esos números telefónicos se interrelacionan entre sí. Hay un tercer análisis, donde se llegó a la conclusión de que se hizo una llamada a Colombia, una llamada al número del Capitán y el otro usuario J.A.S.. Hay un cuarto análisis donde se estableció como conclusión que el número 0412-204.65.03, el cual aparecía a nombre del Capitán, el usuario en cuestión realizó veintisiete (27) llamadas al 0414-406.14.95, el cual fue incautado el 30/08/2001 donde resultó aprehendido D.J., o sea que el Capitán intentó comunicarse veintisiete (27) veces, para el momento en que los funcionarios detectaron e incautaron la droga, teléfonos celulares, todos esos ciudadanos tuvieron contacto con el capitán FIGUEROA SANCHEZ, y es el fundamento para presentar el acto conclusivo. Así las cosas estos funcionarios siguieron con las investigaciones, practicaron visita domiciliaria en la Arboleda, piso 11, apto. 11-B, San A.d.L.A., domicilio del Capitán FIGUEROA SANCHEZ y de su GALANTON DE FIGUEROA TAMARA, donde fueron atendidos por esta última, y donde se encontró específicamente en el closet un reporte de prensa de “El Nacional” “PTJ incautó cinco (05) KGRS., de Heroína negra”, obviamente este reporte tiene que ver con los procedimientos. Es así como en fecha 13/09/2001 se decretó orden de detención a nombre de FIGUEROA SANCHEZ y de su esposa T.G.D.F., por la comisión de delitos previstos en la hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.R.F.S., en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal. ya quedo acreditado en el debate oral, que en fecha 30 de agosto del año 2001, la detective L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió una llamada telefónica de una persona que se identifico como L.G. negándose a suministrar mas información en cuanto a su identificación, por temor a represalias, indicando tener conocimiento de las actividades delictivas relacionadas con el trafico de drogas que realizaba en el país una ciudadana de nacionalidad colombiana de nombre A.R., quien se encontraba hospedada en el Hotel Macuto, específicamente en la habitación 107, no obstante los funcionarios se trasladaron a la habitación antes señalada conjuntamente con dos testigos, a los fines de practicar allanamiento, de modo que al tocar la puerta de la habitación fue abierta por una ciudadana de nombre A.R., procediendo inmediatamente a su registro conjuntamente con los testigos, localizando en el interior del closet una bolsa de papel color banco y azul, la cual contenida dos bolsas plásticas de color negro, las que a su vez contenía un bolso de color amarillo, el cual contenía cuatro envoltorios de regular tamaño que al practicarle la experticia química resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso total de dos (2) kilogramos seiscientos cincuenta y cinco (655) gramos con un pureza de 86.29 %, motivo por el cual procedieron a practicarle su aprehensión. En esa misma fecha 30.08.01, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibió otra llamada telefónica indicando que en el Hotel Royal Atlantic, se encontraba hospedado un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre D.P. y poseía grandes cantidades de droga, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al referido Hotel, a los fines de verificarla información suministrada y en el momento de que se acercaran a la puerta de Hotel observaron a un ciudadano de sexo masculino que iba saliendo del hotel y al notar la presencia policial trato de retirarse rápidamente con gran nerviosismo lo que motivo a la comisión a darle la voz de alto quienes al solicitarle que se identificará resulto ser y llamarse D.D.P., el mismo negó estar hospedado en el mencionado Hotel, motivo por el cual la comisión ingreso hasta la recepción del hotel conjuntamente con el mencionado ciudadano donde sostuvieron entrevista con uno de los dueños, quien indico que el prenombrado ciudadano ocupaba la habitación 39, inmediatamente solicitaron la colaboración al dueño del hotel y al ciudadano R.J. para que fungieran como testigos del allanamiento a practicar en la referida habitación, localizando en el extremo derecho de la habitación, específicamente al lado de la peinadora sobre el piso una maleta de gran tamaño la cual se encontraba vacía, no obstante presentaba un peso irregular, motivo por el cual los funcionarios procedieron a desmantelar su estructura, logrando encontrar de manera oculta cuatro envoltorios en forma rectangular; consistente de una sustancia compacta de color negro que al practicarle la Experticia Química resulto ser heroína en forma de Clorhidrato con un peso total de seis (06) kilogramos quinientos setenta y cuatro (574) gramos con una pureza de 22.20%, motivo por el cual procedieron a practicarle su aprehensión. Asimismo colectaron un teléfono celular el cual al ser activado observaron en su pantalla el nombre de TAMARA, de igual forma se localizo una agenda personal con diversas anotaciones pudiendo observar el nombre completo y apellido de GALANTON DE FIGUEROA TAMARA, siendo que esta persona es la cónyuge del hoy acusado Capital L.R.F.S.; posteriormente en esa misma fecha en vista de las evidencias recabadas en los procedimientos referidos anteriormente y en virtud de que la persona que aparecía reservado la habitación del Hotel Royal Atlantic para el acusado D.P. era la ciudadana Y.G.S., procedieron a realizar diligencias tendientes a localizar la dirección de su residencia, de esta manera cuando se encontraba en el Barrio de Mamo, Sector Las Tunitas, se les acerco un ciudadano que se identifico solamente como M.P., negándose a suministrar más información en cuanto a su identificación, por temor a represalias, indicando tener conocimiento de las actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas realizaba por un ciudadano de nombre S.J., informando que al parecer actualmente poseía droga en su residencia, procediendo los funcionarios actuantes a practicar allanamiento en la residencia del mencionado ciudadano haciéndose acompañar de dos (02) testigos identificados como Castellanos Divino y R.G., luego de hacer la revisión en la habitación principal específicamente en el piso de closet se encontró seis calzados masculinos tipo botas, encontraron en el interior de una de ellas un envoltorios cilíndrico contentivo en su interior de un polvo blanco y en otra bota localizaron un tubo metálico contentivo a su vez de residuos de un polvo blanco, a los cuales se le practicó Experticia Química arrojando ser Cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 190 gramos. Asimismo se localizo una maleta en cuyo interior se encontró una toalla de baño el cual envolvía a su vez cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel látex, en forma de dediles, que al practicarle la Experticia Química de la sustancias incautada resulto ser Heroína en forma de Clorhidrato con un peso de 398 gramos con una pureza de 41.46%. Igualmente se procedió a desmantelar la estructura de la maleta en cuestión, localizando de manera oculta en las tapas de manera de doble fondo seis (06) envoltorios que al practicarle la Experticia Química resulto ser Heroína en forma de Clorhidrato con un peso de 1 Kilogramos con una pureza de 41.46%. Por consiguiente, en virtud de las evidencias recolectadas en los allanamientos practicados de los Hoteles Macuto y Royal Atlantic en el Estado Vargas, procedieron funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 05.09.01 a practicar allanamiento en la residencia del hoy acusado CAPITAN L.R.F.S., conjuntamente con los ciudadanos LENZY CHIRINOS, C.C. y L.M., a los fines de que fungieran como testigos del procedimiento, una vez en el lugar fueron recibidos por la ciudadana T.G.D.F. (esposa del hoy acusado Capitán de la Guardia Nacional), luego de realizar el registro colectaron en la habitación principal debajo de unas prendas de vestir un recorte de prensa del Diario El Nacional donde se leía entre otros PTJ INCAUTO 5 KILOS DE H.N., luego se encontró otro donde se leía entre otras cosas DESMANTELADA BANDA INTERNACIONAL QUE TRAFICABA CON H.N..

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Primero

Con la declaración del ciudadano C.E.A.F., Titular de la Cédula de identidad No. 4.299.498, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento de ley manifestó haber practicado las Experticias Química Nros. 9700-130-10831 y 9700-130-10726, que corren insertas en los folios 170 y 174 de la pieza uno del expediente, se evidencia que la primera es de fecha 03/09/2001, procede de la Dirección Nacional Antidrogas, de la cual se recibe un oficio con unas evidencias, donde aparece como imputada la ciudadana A.R.E. y la remisión de tres evidencias: la primera marcada con el Nº 01, conformada por una bolsa de color blanco con azul, con la inscripción “CASIO”, donde se encuentran dos bolsas plásticas transparentes de color negro (una dentro de otra), con una bolsa tipo sobre, elaborada en material sintético color beige, y tela tipo malla de color marrón, con un envoltorio elaborado en plástico transparente y cinta adhesiva de color marrón; la marcada con el Nº 02, conformada por una bolsa de tela de color negro, dividida en dos compartimientos, y la marcada con el Nº 03, conformada por dos envoltorios elaborados en tela color negro, recubiertos con cinta adhesiva transparente. El procedimiento consiste en verificar si las evidencias coinciden con lo descrito en el oficio de remisión de evidencias, se le da la entrada, se deja constancia en el control o base de datos, luego se remite a los expertos, nosotros procedemos a abrir los envoltorios para ver de que sustancia se trata: 01: polvo de color blanco, igual 02 y 03, se les hizo el pesaje resultando, las muestras 01: 255 gramos, 02: 1,400 kgrs., y 03: 1,30 kgrs., las muestras se pesan por separado y luego se hacen las pruebas de certeza, de orientación y las reacciones químicas de las muestras, se hacen esos tres análisis. En los tres casos se determinó que las muestras e.C. en forma de Clorhidrato, luego se procedió a determinar el grado de pureza resultando: 01: 86.29%; 02: 80.02% y 03: 86.29%.

Con respecto a la segunda experticia de fecha 13/09/2001, donde aparece como imputado el ciudadano D.D.P., el Experto manifestó que se trataba de una maleta color azul en cuyo interior había cuatro trozos de forma rectangular, donde el procedimiento es el mismo descrito anteriormente, y consiste en verificar si las evidencias coinciden con lo descrito en el oficio de remisión de evidencias, posteriormente procede a abrir los envoltorios para ver que sustancia se trata: resultando una sustancia de color negro con partículas de color beige, determinando que el peso era de 6,574 kgrs. Luego hicieron un tratamiento especial por cuanto la sustancia estaba impregnada en la base rectangular. El peso que se refleja es la de los cuatro trozos rectangulares, y cuando se hicieron todos los análisis, es decir, la prueba de orientación, de certeza y reacciones químicas, se determinó que la sustancia era HEROÍNA en forma de Clorhidrato al 22%, es decir, que por cada 100 gramos de la muestra, se encontraron 22% de heroína en forma de clorhidrato. Igualmente expuso el declarante que reconoce la firma de aparece en las experticias como la suya y confirma el resultado.

Declaración que por emanar de un funcionario con veintiuno (21) años de experiencia, comprueba a ciencia cierta la existencia de la sustancia incautada en los allanamientos realizados en los Hoteles Macuto y Royal Atlantic, donde fueron detenidos los ciudadanos A.R.E. y D.P..

Segundo

Con la declaración del ciudadano J.S.C.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 10.547.458, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó en el año 2001, fue comisionado para realizar una revisión en el Hotel Macuto, en esa oportunidad el Jefe de la Comisión era J.D.C., H.M., N.J., L.L. y su persona. Cuando llegaron al hotel Macuto se dirigieron a la habitación 107, haciéndose acompañar por dos (2) testigos, revisaron la habitación localizando en la puerta una persona de sexo femenino, colombiana, de apellido Estupiñán, revisaron la habitación e incautaron una bolsa blanca con inscripciones de color azul que se leían CASIO, con presunta droga. Al final la ciudadana manifestó que en el Hotel Royal Atlantic había otra persona “DARLING”. Recibieron la orden de trasladarse al Hotel en cuestión, encontrándose en las adyacencias con un ciudadano que tenía las mismas características y actitud nerviosa, dirigiéndose a la recepción porque esta persona no supo responder si era o no huésped del Hotel, además tenía en su bolsillo una llave y con la compañía de dos testigos, que eran empleados del mismo hotel, se dirigieron a la habitación, abriendo con esa misma llave encontrando una maleta de color azul, grande, al ser revisada y vaciada se notó que tenía un peso irregular, por lo que se procedieron a hacer una revisión más exhaustiva y en los compartimientos de la misma, encontrando una sustancia, como una goma, a la que se le hicieron la prueba de NARCOTEST, arrojando una coloración amarillenta, positivo para HEROÍNA. Estando allí los funcionarios actuantes, recibieron otra llamada donde se daba información sobre una casa en el Sector de Mamo, y se trasladaron a esa casa, siendo acompañados por dos testigos, abriendo la puerta una persona de sexo femenino, donde se encontró en una habitación unos dediles de presunta droga (heroína) en una maleta y en la habitación principal, habían unas botas donde también se localizó presunta droga. Igualmente agrego el funcionario que la ciudadana A.R.E., manifestó que quería dar información indicando que tiene que ver con un ciudadano de nombre L.F.S., y que entre sus pertenencias tenía una agenda donde aparecían los datos del mismo, asimismo se dejó constancia que en la agenda que se le decomisó al ciudadano de apellido PEÑARANDA, una agenda de color vino tinto, donde en su portada, en donde se anotan los datos personales aparecía “T.G. DE FIGUEROA”, con la misma dirección (San Antonio) que aparecía en la agenda de A.R.E.. Igualmente entre las pertenencias se ubicó un teléfono celular, que al ser manipulado tenía el nombre de TAMARA, se le hizo un análisis, por parte de MATHEUS, y se logro determinar el número telefónico. Luego se pide información a MOVILNET, donde indican que la línea aparece a nombre de T.G.D.F., que es la esposa de FIGUEROA SANCHEZ. Luego el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en San A.d.L.A., en la Residencia especificada en las dos agendas decomisadas, la cual es la residencia de T.G.D.F. y de L.F.S.. Allí nos hicimos acompañar de dos testigos, donde en la habitación principal había entre las pertenencias y prendas personales un recorte de prensa nacional que hacía referencia, el cual aparecía reflejado como el caso de la h.n..

Tercero

Como otro elemento de prueba surge, la declaración del ciudadano N.E.J., Titular de la Cédula de Identidad No. 10.547.458, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento fue conteste al señalar que en Agosto del 2001, recibieron una llamada de una persona quien le indicaba que en el Hotel Macuto se encontraba una ciudadana en la habitación 107, que tenia droga. Por lo que procedieron a trasladarse una comisión conjuntamente con los testigos a la habitación donde los recibió una ciudadana de nacionalidad colombiana, por lo que procedieron a revisar la habitación localizando una bolsa de color blanco con azul que decía CASIO, y varios envoltorios de presunta droga.

Cuarto A las anteriores declaraciones se le aúna la rendida por el funcionario H.R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 7.887.614, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento fue conteste con los demás funcionarios declarantes, al manifestar ante el debate oral que hace aproximadamente cinco años participo en varias actuaciones relacionada con un red de ciudadanos que se dedicaban a traficar con sustancias ilícitas, participo en varias visitas domiciliarias; en el Hotel Macuto donde resulta detenida una ciudadana con cierta cantidad de sustancias de la denominada cocaína y una agenda con una dirección que posteriormente era la dirección del ciudadano Capitán, la cual no estaba bien detallada ya que no indicaba el piso. Posteriormente practico la aprehensión del ciudadano Darling en el Hotel Royal Atlantic, incautando una maleta con una sustancia poco conocida, que resulto ser H.N., así se titulo en la prensa el caso; y en especial un teléfono que decía TAMARA, resulto ser la esposa del hoy acusado T.G., este teléfono estaba a nombre de ella, según la solicitud de le hicieron a la empresa de comunicación movinet, aparecía operativo y no había sido reportado como robado, ni había denuncia de ningún tipo. Igualmente manifestó que allanaron la residencia del ciudadano Salcedo en el Sector de Macuto, incautando también cierta cantidad de sustancias, unos dediles y otras evidencias. Finalmente hicieron una visita en la residencia de hoy acusado Capitán L.F.S., incautaron ciertos recortes de periódico en la habitación principal relacionado con el caso de la H.N..

Agrego el declarante que posteriormente continuo la investigación y le toco realizar ciertos análisis de relación de llamadas, debido a que tenia la experiencia y el conocimiento y el análisis en relación a las llamadas entrantes y salientes, por cuanto anteriormente trabajo en la Dirección de Inteligencia y fue Jefe del Departamento de Análisis de Información, y por supuesto tenía el conocimiento y la técnica aplicable para determinar la relación presumiblemente entre los teléfonos involucrados; había un teléfono que se incauto en la habitación de Darling que le correspondía a la esposa del acusado, de allí se hicieron una relación de llamadas de ese teléfono, del que ella portaba, del que portaba el capitán del teléfono de su residencia por supuesto, se hicieron un cruce de llamadas entrantes como salientes. Se denotaban o se podía entender en ese flujo de información o conexión que había una comunicación de ciertos periodos y con ciertas frecuencias entre el teléfono incautado en la habitación de Darling, el celular que portaba la ciudadana Tamara, como el celular que portaba el ciudadano Capitán, desde su residencia en Atabapo y desde el lugar donde laboraba Miraflores.

Igualmente señaló que pudo determinar que había un enlace o conexión según su experiencia y en base a ello realizo un cuadro de fecha 06.09.01, que se encuentra inserto en el expediente, concluyendo que había una relación entre el teléfono que portaba D.P., que tenia en la memoria de la pantalla el nombre de TAMARA, según la Empresa Movilnet, estaba registro a nombre de la esposa del CAPITAN FIGUEROA, es decir T.G., que este numero recibía reiteradas llamadas al teléfono de J.S., el teléfono de la ciudadana Tamara, del celular del hoy acusado Capitán L.R.F., del teléfono de tierra de la residencia del hoy acusado ubicada en el edificio Atabapo, donde vivía L.F. y seis (06) números de tierra asignado a la Casa Militar, donde laboraba el Capitán como Jefe de Prensa.

Quinto

Así mismo rindió declaración el funcionario A.E.B.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 9419.652, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento fue conteste al señalar que el 30.08.2001, realizo varios allanamientos en el Estado Vargas. El primero en el Hotel Macuto, donde se lograron incautar una bolsa con la inscripción CASIO, con droga, cocaína, en ese allanamiento detuvieron a la ciudadana A.R.E., se decomisó una agenda donde se encontraba una dirección “San A.d.L.A., Residencia La Rosaleda y además un teléfono.

Señalo el declarante que el segundo allanamiento lo realizaron en el Hotel Royal Atlantic, donde decomisaron una maleta con h.n., un teléfono celular nokia donde en la pantalla decía TAMARA y una agenda a nombre de T.G.D.F. y decía la dirección de San A.d.L.A., entre otras cosas y detuvieron al ciudadano D.P.. Agrego el funcionario, que luego de obtenida más información sobre el caso se trasladaron a efectuar un tercer allanamiento que fue en el Sector de Mamo en Las Tunitas, específicamente en la residencia de ciudadano J.S., allí no hubo detenido y se incautó una maleta contentiva de varios envoltorios en tipo dediles. Que una vez a.y.e.l. hechos y las evidencias físicas colectadas en los procedimientos, se percataron de que las agendas incautada en la habitación de la ciudadana Adriana y del ciudadano Peñaranda, tenían varias anotaciones y datos de teléfonos así como una dirección de la residencia del hoy acusado Capitán L.F.. Por lo que procedieron a solicitar al Ministerio Público una orden de allanamiento y practicaron el cuarto allanamiento, en la residencia del hoy acusado Capitán Figueroa, incautando en la habitación principal en presencia de los testigos varios recortes de periódico alusivos al caso de la h.n., uno oculto en la cartera de la ciudadana Tamara y otro en el closet de la habitación, los cuales reseñaban los procedimientos anteriores.

Sexto

Por otra parte, considera esta Juzgadora como medio de pruebas y elemento de convicción la deposición del funcionario J.H.D.C.P., Titular de la Cédula de Identidad No. 6.364.578, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento fue conteste al señalar que el año 2001, fue comisionado para realizar un allanamiento en el Hotel Macuto en el Estado Vargas, en una de las habitaciones del mencionado Hotel, donde localizaron una ciudadana de nombre ADRIANA, incautándole cierta cantidad de droga cocaína y otras evidencias, como la documentación personal de la ciudadana y una agenda, procediendo a practicar su detención. Posteriormente se dirigieron al Hotel Royal Atlantic, ubicado en el Sector Caribe, y en una habitación localizaron a un ciudadano colombiano y una maleta que se encontraba recubierta por Heroína, se decomisó unos o dos teléfonos celulares y una agenda. En esa oportunidad el teléfono tenía un número y la agenda decomisada tenía la dirección de la residencia del hoy acusado Capitán L.F.. El número telefónico estaba a nombre de una dama y la agenda tenía el mismo nombre de la dama. La dirección que aparecía en las agendas fueron pesquisada y verificadas, por lo que se trasladaron una comisión a una residencia en San A.d.L.A., que resultó ser de L.F.S..

Séptimo

Igualmente, considero como elemento de convicción la declaración rendida por la funcionaria L.L.L.S. Titular de la Cédula de Identidad No. 9.349.937, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento fue conteste con los demás funcionarios declarantes, al manifestar ante el debate oral que recibió una llamada telefónica de una persona del sexo femenino, que se identifico como Luz, indicándole que una ciudadana de nombre Adriana se encontraba hospedada en el Hotel Macuto y tenia cierta cantidad de droga. Una vez obtenida la información vía telefónica, se traslado con los funcionarios J.d.C. y Á.B., entre otros, al lugar indicado, procediendo a revisar la habitación, luego de haber sido atendido por la referida ciudadana, quien le permitió el acceso y procedieron a revisar la habitación incautándole droga y algunos otros elementos de interés criminalisticos como agenda, por lo cual procedieron a la detención de la mencionado ciudadana. Así mismo, agrego la declarante que ella suscribió el Acta Policial de fecha 30.08.01, cursan en el folio 110 al 113 y el allanamiento practicado en el Hotel Macuto, inserto en los folios 114 y 115 de la primera pieza del presente expediente.

Las anteriores declaraciones, por cuanto provienen de los funcionarios actuantes en los distintos procedimientos efectuados en el año 2001, en los Hoteles Macuto, Royal Atlantic y en las residencias de los ciudadanos J.S. y el acusado L.R.F.S., constituyen a criterio de esta Juzgadora elementos de prueba suficientes, que demuestran de manera cierta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, ya que los mismos fueron contestes al narrar la forma en que se incauto la sustancia ilícita en los diferentes procedimientos y los otros elementos de interés criminalisticos, como las agendas, los teléfonos celulares, donde se determino el enlace y la conexión que existía entre los ciudadanos Adriana, Darling, J.S., T.d.F. y el hoy acusado Capitán L.R.F.S.. Así como los recortes de periódicos que fueron incautados en la residencia del hoy acusado, los cuales reseñaban los procedimientos anteriores, todo ello aparece corroborado con las declaraciones de los ciudadanos A.R. y L.M., testigos presénciales, quienes en el debate oral y público señalaron lo siguiente:

El ciudadano RORIGUEZ DE AGUIAR J.A., Titular de la Cédula de Identidad No. 6.341729, quien fue juramentado y manifestó que el allanamiento que tuvo presente fue realizado en el Hotel Royal Atlantic, por funcionarios de la PTJ, específicamente en la habitación 39, donde incautaron una maleta que tenia en su interior droga, hicieron unas pruebas a la maleta e incautaron droga de la denominada H.N.. Además localizaron una agenda y un teléfono celular. Igualmente agrego el testigo que el había firmado el acta de allanamiento, la cual se encuentra inserta al folio 13 de la primera pieza del presente expediente.

Asimismo declaro la ciudadana MUJICA LEIDA, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.011.377, quien fue juramentado y manifestó que se encontraba en la planta baja del Edificio Atabapo, de la Rosalera Sur, San A.d.l.A., Los Teques, Estado Miranda, cuando los funcionarios de PTJ, le pidieron la colaboración para realizar un allanamiento en la residencia del hoy acusado Capitán L.R.F.S., donde incautaron en la habitación principal en el closet varios recortes de periódicos que decían que habían encontrado una droga denominada H.N., cursante en los folios 199 y 207 de la primera pieza. Además depósitos bancarios y otros documentos. Igualmente agrego que había firmado el acta de allanamiento efectuada en la residencia del Hoy acusado Capitán L.R.F.S., cursante a los folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente.

Estas deposiciones por provenir de testigos presénciales hábiles y contestes del procedimiento, constituyen a criterio de este Órgano Jurisdiccional elementos de pruebas que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes J.S.C.S., N.E.J., H.R.M.G., A.E.B.R., J.H.D.C.P. y L.L.L.S., las cuales fueron expuestas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, demuestran la existencia de los hechos ilícitos imputados por el Representante del Ministerio Público y además corroboran las existencia de las sustancias ilícitas incautadas y los otros elementos de interés criminalisticos incautados como las agendas, teléfonos celulares y recortes de periódicos.

Con las demás pruebas incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, son estimadas por esta Juzgadora como elemento de convicción probatorio de la corporeidad de los ilícitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal, dada la concordancia de los mismos con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad, los cuales son: Actas de Allanamiento levantadas con ocasión a las visitas efectuadas en los Hoteles Macuto, Royal Atlantic y en la residencia del ciudadano J.S., inserta a los folios 10 al 14, 109 al 116 y 181 al 186 de la primera pieza del presente expediente.

De mismo modo esta Juzgadora, valora como prueba documental el registro de información individual del ciudadano Capitán L.R.F.S., en la cual indica la conducta durante el tiempo que ha permanecido como funcionario activo de la Guardia Nacional. Así como el pasaporte de Servicio, promovido por la defensa, en el cual constan las diversas entradas y salidas del país efectuadas por el mencionado ciudadano, los cuales cursa al folio 147 de la compulsa y el folio 315 de la primera pieza del presente expediente, tales medios de pruebas fueron valorados y sirvieron a esta Juzgadora a los fines de imponer la pena que en definitiva debería cumplir el acusado, ya que si bien es cierto el acusado de autos no posee antecedentes penales, situación que a juicio de esta Juzgadora hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, sin embargo en el caso concreto existe la circunstancia agravante contenida que el acusado de autos es miembro de la Fuerza Armada Nacional.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Como señale anteriormente, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, para apreciar la pruebas y fundamentar su fallo, esta Juzgadora considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican toda vez que quedo plenamente, demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.R.F.S., en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal, ya que quedo acreditado en el debate oral, que el mencionado ciudadano fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Vargas, luego de haber sido puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de la orden de aprehensión No. 051-01 de fecha 13 de septiembre del año 2001, emanada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, toda vez que a criterio de esta Juzgadora de las pruebas ofrecidas y presentadas en el debate oral y público, surgen elementos suficientes para demostrar la participación del mencionado ciudadano, ya que quedo plenamente demostrado según la declaración de la ciudadana L.L.L., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que en fecha 30 de agosto del año 2001, recibido una llamada de una persona quien se identifico como LUZ, indicando que en el Hotel Macuto, se encontraba una ciudadana de nacionalidad colombiana de apellido Estupiñán, quien poseía droga, trasladándose al mencionado Hotel conjuntamente con los funcionarios J.D.C. y A.B., donde efectuaron la revisión de la habitación localizando droga, algunos objetos de interés criminalisticos, y una agenda. A la anterior declaración se le aúna la declaración de J.D.C., quien manifestó que fue comisionado para practicar un allanamiento en el Hotel Macuto donde se alojaba una ciudadana de nacionalidad colombiana a quien se le incautó una maleta con cierta cantidad de droga localizándole otras evidencias de interés criminalístico como la documentación personal de una agenda, además manifestó que posteriormente se dirigieron al Hotel Royal Atlantic, dado que se le había suministrado la información de que ahí se encontraba hospedado un ciudadano de nacionalidad colombiana cuyo nombre era D.P., a quien se le decomisó en su habitación una maleta en cuya estructura se encontraba recubierta de una sustancia denominada Heroína, agrego además el funcionario que en esa visita domiciliaria se localizo una agenda que tenía la dirección de residencia del hoy acusado y un teléfono celular que al ser encendido se reflejaba en la pantalla el nombre de Tamara y que después se determinó que la dirección que aparecía en la agenda resulto ser la dirección de L.F.S., agregó además que en el procedimiento realizado en el Barrio “Las Tunitas” de C.L.M., a la residencia de un ciudadano de apellido Salcedo, le fue encontrado en la habitación principal droga. Como otro elemento de prueba surge, en este debate oral y público, la declaración rendida por el funcionario H.M., quien fue contesté con los demás funcionarios actuantes quien al manifestar que hace aproximadamente cinco años participó en varias actuaciones relacionadas con una red de ciudadanos que se encargaba de traficar con sustancias ilícitas, para corroborar dicha información participó en varias visitas domiciliarias la primera de ellas en el Hotel Macuto, donde resulta detenida la ciudadana Estupiñán, con cierta cantidad de cocaína y algunos documentos y evidencias de interés criminalístico, agregó que posteriormente practicó la aprehensión del ciudadano de nombre Darling en el Hotel Royal Atlantic, y que tenía cierta cantidad de droga un poco conocida que resultó ser H.N., posteriormente realizó una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Salcedo donde localizaron cierta sustancia que resultó ser cocaína y cierta cantidad de dediles que arrojó ser Heroína, y que una vez que se trasladaron a la oficina para continuar la investigación procedieron a realizar en días próximos una visita en la residencia del hoy acusado FIGUEROA SANCHEZ incautándole ciertos recortes de periódico relacionado con el caso de la h.n., así mismo, manifestó el declarante que debido a su experiencia y conocimiento en el análisis de relación de llamadas entrantes y salientes, pudo establecer que había un cruce de llamadas, es decir; determinó entre el número de celular que portaba el ciudadano FIGUEROA SANCHEZ, el numero de celular que pertenecía a su esposa la ciudadana Tamara, el número de celular incautado en la habitación del ciudadano Darling, que según la empresa de telecomunicaciones Movilnet, el mismo se encontraba registrado a nombre de la esposa del Capitán FIGUEROA SANCHEZ, es decir; a nombre de T.G., como el de J.S. y otros números de la casa militar en Miraflores donde laboraba el Capitán, así como el de su residencia en el edificio Atabapo que tenía una duración de mas de veinte minutos por lo cual se presumía que existía un intercambio de información. Igualmente las declaraciones de los ciudadanos A.B., J.C. y N.E.J., quienes fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar con la anteriores declaraciones que surgen plena prueba a criterio de esta Juzgadora y demuestran la relación que existía entre el acusado de autos y los ciudadanos A.R.E. y D.P., así como la existencia de las sustancias ilícitas incautadas, la cual fue comprobada por el testimonio del ciudadano C.E.A.F., funcionario adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó haber practicado las experticias químicas de las sustancias incautadas en los allanamientos donde aparece como imputada la ciudadana A.R.E. Y D.P.H., cursantes en los folios 170 y 174 de la primera pieza del presente expediente, en la cual señala que la sustancia sometida resulto ser Clorhidrato de Cocaína y de Heroína, reconociendo como suya la firma que suscriben las experticias número 9700-130-10831 y 9700-130-10726. Como otro elemento de prueba surge las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos A.R.D.A. quien en la audiencia manifiesto que estaba en el Hotel Royal Atlantic cuando llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y procedieron conjuntamente con él, ha realizar un allanamiento en la habitación número 39 donde se encontraba hospedado un ciudadano de nombre Darling revisando la misma y encontrando en su interior una maleta la cual la desbarataron y le hicieron pruebas con químicos resultando ser H.N. agregando que además de la Heroína encontraron una agenda de bolsillo y un celular, levantando los funcionarios un acta de dicho procedimiento, de igual modo, quien aquí decide considera como elementos de prueba que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes, se debe valorar la de la ciudadana L.J.M.G., que depuso que se encontraban en la planta baja del edificio Atabapo, cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y le pidieron la colaboración a los fines de efectuar una visita domiciliaria en la residencia del hoy acusado, donde incautaron algunos recortes de periódicos alusivos con un caso de la H.N.. Así mismo, este Tribunal tomó en consideración el contenido de las pruebas documentales incorporadas en juicio a través de su lectura, referidas a las actas de allanamiento levantadas con ocasión a las visitas efectuadas tanto el Hotel Macuto y Royal Atlantic; así como en la residencia del ciudadano J.S., pues en ella se deja constancia de la incautación de las sustancias ilícitas.

Por todo ello, considero que las pruebas promovidas y evacuadas en el debate oral y público, surgieron elementos suficientes para demostrar la autoría del ciudadano L.R.F.S., en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal, ya que se determino a través de las declaraciones de los funcionarios J.S.C.S., N.E.J., H.R.M.G., A.E.B.R., J.H.D.C.P. y L.L.L.S., la vinculación o conexión que existían entre el acusado de autos y los ciudadanos que fueron detenidos en los distintos allanamiento practicado en este Estado, a quienes se le incauto cierta cantidad de droga de las denominadas Cocaína y Heroína., así como la agenda y teléfonos celulares los cuales estaban a nombre de la esposa del hoy acusado y arrojaban la dirección exacta de la residencia del Capitán Figueroa Sánchez. Igualmente se pudo demostrar del análisis de relación de llamadas entrantes y salientes, efectuadas por el funcionario H.M., que había un enlace o conexión según su experiencia entre el teléfono que portaba D.P., que tenia en la memoria de la pantalla el nombre de TAMARA, según la Empresa Movilnet, estaba registrado a nombre de la esposa del CAPITAN FIGUEROA, es decir T.G., que este numero recibía reiteradas llamadas al teléfono de J.S., el teléfono de la ciudadana Tamara, del celular del hoy acusado Capitán L.R.F., del teléfono de tierra de la residencia del hoy acusado ubicada en el edificio Atabapo, donde vivía L.F. y seis (06) números de tierra asignado a la Casa Militar, donde laboraba el Capitán como Jefe de Prensa.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano L.R.F.S., como autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal, acogiendo las calificaciones jurídicas dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal no valora las declaraciones de los ciudadanos S.P., J.F.B.S., Y.Y.O.T., J.D.Y.P., E.J.C.C. y C.L.M., Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.544.686, 11.063.479, 12.162.508, 5.369.510, 14.529.594 y 2.904.147, toda vez que los mismos manifestaron no haber estado presente al momento de efectuarse los procedimientos.

V

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado L.R.F.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Código Penal vigente, el cual sería NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, sin embargo, observa este Tribunal que el acusado de autos no posee antecedentes penales, situación que a juicio de esta Juzgadora hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, sin embargo en el caso concreto existe la circunstancia agravante contenida que el acusado de autos es miembro de la Fuerza Armada Nacional, por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el limite medio, según, en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en las normas citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena en principio a imponerse en el presente caso es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien dada en el presente caso la existencia de una concurrencia de delitos, este Órgano Jurisdiccional procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal a los fines de determinar la pena que en definitiva tendrán que cumplir el ciudadano L.R.F.S., la cual establece que “…Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.

En base a ello, se le suma a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION determinada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la mitad de la pena establecida por el delito de AGAVILLAMIENTO, es decir UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, quedando en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos L.R.F.S., en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9)DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano L.R.F.S., quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12 de febrero de 1970, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de la Guardia Nacional y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.462.519, a cumplir la pena de DIEZ (10 AÑOS) y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

En cuanto a la imposición de penas accesorias de los delitos cometidos por el ciudadano L.R.F.S. quien para este momento procesal ostenta el grado de Capitán de la Guardia Nacional en el sentido de que se le prive de LA PENSIÒN DE DISPONIBILIDAD O RETIRO, LA PENA DE DEGRADACIÓN PREVIA, LA ANULACIÒN PREVIA DE SU JERARQUIA Y LA PERDIDA DE LA ASIGNACIÓN DE SU ANTIGUEDAD POR EL LAPSO DE 10 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DISPOSITIVA Y SU EXPULSIÓN DE LA TROPA PROFESIONAL A LA CUAL PERTENECE, esta juzgadora luego del análisis al caso concreto y atendiendo al Principio General de Retroactividad Absoluta de la Ley Penal, amparado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2 del Código Penal y por cuanto la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico no contempla como penas accesorias las señaladas por el Representante Fiscal, en consecuencia este Juzgado decreta las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público en lo que respecta al imposición como pena accesoria de los delitos por los cuales resulta condenado L.R.F.S., ESTABLECIENDO COMO LA PERDIDA DE TODOS SUS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, conforme al Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 eiusdem, esta Juzgadora considera de imposible ejecución ordenar la confiscación de bienes que no se encuentran señalados en la investigación, y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha señalado con antelación sobre que bienes versará el pronunciamiento que eventualmente se ordenaría su confiscación por lo que en ningún momento fue dictada medida preventiva por algún órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículo 551 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que mal podría llevarse a efecto alguna posible ejecución de confiscación, Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO

Se exime del pago de las Costas Procesales al ciudadano L.R.F.S., virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

En base a la pena este Tribunal de Juicio acuerda fijar provisionalmente para el 18 de Septiembre del año 2012, el cumplimiento de la pena impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Igualmente, habiéndose practicado la Experticia Química de Ley, a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. A.J.Q.C.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. R.M.

En esta misma fecha, se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. R.M.

Causa No. 4U-1138-06

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