Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

Exp. 32.171

PARTES:

• DEMANDANTE: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.480.425, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877, y de este domicilio, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.340, y de este domicilio.

• DEMANDADA: BELKYS VIVAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.196.254, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.A.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.619.730, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.098, y de este domicilio.

• TERCERO OPOSITOR: NABIL GHALEB BAHRI D’ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293.532, y de este domicilio.

• ABOGADOS ASISTENTES DEl TERCERO OPOSITOR: E.S. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.306.594 y 10.301.061, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.611 y 106.791, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-

En fecha 22 de Noviembre del año 2.010, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano NABIL GHALEB BAHRI D’ALESSIO, debidamente asistido por los Abogados E.S. y L.B., todos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil formula oposición en calidad de tercero a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo del año 2.010, sobre un bien inmueble enclavado en una extensión de terreno con una superficie de Catorce Hectáreas (14 Has), ubicada en el Caserío Chaparral, Municipio Piar del Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Aragua de Maturín; SUR: Sitio denominado La Carata; ESTE: Caserío “El Manguito”; y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar de Aragua de Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo del 2.003, bajo el N° 45, Tomo I, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 2.003 y de fecha 21 DE Junio del año 2.007, anotado bajo el N° 146, Protocolo Primero, Tomo III del Segundo Trimestre del año 2.007, alegando el mencionado opositor lo que en resumen se cita:

…El día Miércoles 17 de Noviembre del año 2010, me doy por enterado de que un bien inmueble de mi propiedad (…) está siendo embargado por el ciudadano L.R.G., (…) el nombrado ciudadano estableció la demanda contra la ciudadana Belkys Vivas Guerra de fecha Diez de Marzo del año Dos mil Diez (10-03-2010); contra un bien inmueble de mi propiedad (…). Hay que destacar ciudadano Juez, que este terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual me otorgo (Sic) Carta Agraria, según expediente N° 16-16-RCA-07-232; sobre un lote de terreno de Diez Hectáreas cinco mil ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (10 Ha 5885 m2), las cuales tengo en mi posesión, ya que las otras tierras que me fueron vendidas por la ciudadana Belkys Vivas Guerra, fueron invadidas por los campesino…Ciudadano Juez estoy totalmente sorprendido del comportamiento del ciudadano L.R.G.R., el cual desconozco, esté embargando un bien de mi propiedad se evidencia claramente ciudadano juez que este ciudadano hizo esta demanda deliberadamente sin extraer pruebas de que ese bien en cuestión era de la ciudadana Belkys Vivas Guerra identificada en autos, por tal razón ciudadano juez pido a este honorable tribunal que revoque toda medida que haya sido dictada contra el bien en cuestión, del cual soy propietario…

Vistas tal oposición, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2.010, aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento.

Estando en el lapso probatorio el ciudadano NABIL GHALEB BAHRI D’ALESSIO, debidamente asistido por los Abogados E.S., consignó en fecha 02 de Diciembre del 2.010, escrito de pruebas en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañó conjuntamente con su escrito de oposición, constituidos por: 1) Documentos de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana Belkys C.V.G. y su persona; 2) Carta Agraria; 3) Registro de Ley de Tierras; 4) C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.

-II-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente respecto a la presente incidencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, establece lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

.

…omissis…

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del citado artículo 546 ejusdem, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia ha considerado que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición de terceros a cualquier medida preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, en la presente incidencia observa este Juzgador que el ciudadano NABIL GHALEB BAHRI D’ALESSIO, antes identificado, actúa como tercero opositor a la medida decretada por este Tribunal, en virtud de que, a su decir, es propietario del bien inmueble en el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, y como prueba de su defensa consignó en su oportunidad procesal las siguientes documentales:

1) Documento de compra-venta, celebrado entre la ciudadana BELKYS C.V.G. y su persona, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de Julio del 2.007, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 231 de los respectivos Libros de Autenticaciones.

2) Constancia de tramitación de solicitud de Carta Agraria, expedida en fecha 27 de Mayo del 2.008 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas.

3) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, mediante el SENIAT en fecha 18 de Junio del 2.008.

4) C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, N° 16-39879, expedida por la Dirección de la Unidad del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Monagas en fecha 08 de Julio del 2.009.

Ahora bien, respecto a la exigencia que hace el legislador procesal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de que la propiedad o el derecho del tercero, se compruebe con “prueba fehaciente”, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que se trate de documentos OPONIBLES a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-6-1987:

…es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Sino se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…

En este orden de ideas, igualmente ha quedado plasmado en nuestra jurisprudencia patria los requisitos de la prueba fehaciente para la oposición efectuada por terceros, dejando sentado lo siguiente:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1° registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas.

De las transcripciones anteriormente hechas, se puede constatar que no es posible admitir que cuando se trata de oposiciones a embargo de aquellos bienes muebles o inmuebles en que es indispensable la formalidad del Registro Público, ellas puedan prosperar

(Sala de Casación Civil. Exp. N° 95-754. Sentencia del 12 de Junio de 1.997).

De las decisiones supra parcialmente transcritas, las cuales son plenamente compartidas por este juzgador, se evidencia muy especialmente del documento de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana BELKYS C.V.G. y el ciudadano NABIL GHALEB BAHRI D’ALESSIO, que el mismo a pesar de haber sido autenticado por ante la Notaría Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 12 de Julio del 2.007 y anotado bajo el N° 57, Tomo 231 de los respectivos Libros de Autenticaciones, no cumple con el requisito de registro, conforme lo establecen los artículos 1.920 en su numeral 1°, y el 1.924 del Código Civil, en tal sentido, quien aquí se pronuncia en total consonancia con las normas citadas y nuestra jurisprudencia patria, no puede considerar dicho documento como “prueba fehaciente” de propiedad u otro derecho sobre la cosa exigida .Y así se declara.

En consecuencia al no encontrarse satisfechos concurrentemente los requisitos exigidos por el artículo 546 Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano NABIL GHALEB BAHRI D’ALESSIO. En consecuencia:

• PRIMERO: Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del 2.010, sobre el bien inmueble identificado up supra.

• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.171

AJLT/Kc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR