Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-000110

PARTE ACTORA: L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 6.905.854.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.H.B., F.M.R., R.B., FIDENCIA BALLESTEROS, NAIMAR BETANCOURT SILVA, S.L., A.R. y J.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.269, 132.520, 80.669, 133.931, 162.607, 162.620, 165.353 Y 183.747 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS C.A. (SEGEMA C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 31, tomo 28-A, de fecha 06-03-1978.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.A., ALEXIS MALAVE, RODIRIS RAMOS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.900, 57.173 y 144.023 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado J.H.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.G., plenamente identificados, mediante la cual señalan que comenzó a prestar servicios a la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA C.A) desde el 07-01-2008 como operador de equipo pesado , con un horario de 07:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00 P.m. a 5:30 P.m. hasta el día 26-03-2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que procedió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, logrando a su favor la p.a. numero 30-2010, de fecha 28-01-2010, sin embargo la referida empresa se negó acatar la misma en fecha 26-03-2010, entendiendo que se insistió en su despido. Que se consideraba amparado por el Contrato de construcción y siendo que al momento de su despido devengaba un salario de Bs.61,47 diario monto este por debajo del previsto en dicha oportunidad, por lo que procede a demandar sus beneficios laborales que comprenden: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios caídos, penalidad por retraso y la indemnización por despido injustificado, bono de alimentación pendiente, ultima semana y semana de fondo, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.113.244,37 que incluye las costas y costos procesales y la indexación.

Recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitirlo en fecha 10-02-2011, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, teniendo lugar la instalación de la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en razón del sorteo de la doble vuelta, en fecha 25-03-2011 momento en el cual comparecieron ambas partes, siendo prorrogada en siete oportunidades los días el 05 y 26-04, 06, 13 y 27-05, 10 y 27-06-2011, no siendo posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos, por lo que se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 21-07-2011 se dio por recibido el presente expediente en este tribunal y el 27-07-2011 se procedieron admitir las pruebas y el 28-07-2011 se fijo oportunidad para la audiencia de juicio. En fecha 13-10-2011 el tribunal acordó la suspensión de la presente causa por cuanto, se evidenciaba a las actas procesales que la parte presento un recurso de nulidad en contra de la p.a. que ordeno el reenganche y pago de los salarios del ciudadano L.G. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, siendo una de sus pretensiones el pago de los mismos.

Asimismo, de la revisión del presente expediente se evidencia que existe un error foliatura a partir del folio 38 (exclusive de la primera pieza del expediente) por lo que se ordena su corrección. Corríjase.

Ahora bien, en fecha 07-01-2016, luego de haber cesado lo concerniente a la prejuicialidad decretada por este tribunal, tuvo lugar la instalación de la audiencia de juicio momento en el cual la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal dejo constancia de dicha incomparecencia y la declaro confesa en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo verificar el derecho aducido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a analizar el cúmulo probatorio que fue presentado por la parte actora y admitidas por el tribunal:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales referida a: 1.- Recibos de pago a nombre del actor el tribunal valora los mismos conforme al contenido del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario devengado por el actor, con excepción de las cursantes del folio 11 al 50 de la segunda pieza del expediente por cuanto los mismos se refieren a unos periodos que no comprenden la presente relación laboral. 2.- Copia certificada de la p.a. y de la multa impuesta a la demandada la cual se valora conforme al contenido del articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a que la Inspectoría del trabajo ordeno su reenganche y pago de los salarios caídos y la sanción impuesta por el no acatamiento de la misma. 3.- En cuanto a la copia del registro del asegurado el tribunal valora la misma conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral. 4.- Estado de cuenta a nombre del actor del actor las cuales se valoran en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Certificado de incapacidad emanado del IVSS la cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a la prueba de exhibición referida a libros, lista o reportes de jornadas, horario de trabajo, nomina, libro de vacaciones, recibos de pago, libro de contabilidad y sello húmedo de la empresa el tribunal nada tiene que valorar por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio y el actor en su promoción no cumplió con los extremos exigidos en la Ley orgánica Procesal del trabajo. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a: 1.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AL BANCO MERCANTIL no constan a los autos sus resultas por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto. Las testimoniales de los ciudadanos J.R.C., T.A.R., J.G.C. y E.A.C. nada tiene el tribunal que valorar por cuanto no constan a los autos sus deposiciones. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada: Referidas a las documentales: copias fotostáticas del expediente administrativo contentivo del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano L.G. se ratifica lo señalado ut supra. En cuanto al contrato de trabajo se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos de pago se ratifica lo ut supra señalado. Copia del Recurso de nulidad se valora conforme al contenido del artículo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a la existencia del mismo. Liquidaciones del contrato de trabajo y pago de la cesta de alimentación los cuales no se valoran por cuanto no se refieren al periodo de la relación laboral que quedo admitido. En cuanto a la prueba de informes dirigidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal valora la misma conforme al contenido del articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en el entendido que el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la p.a. que ordeno el reenganche del ciudadano L.G. fue declarado sin lugar quedando firme la p.a.. La prueba de informe dirigida a Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias cuyas resulta consta a los autos la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 81 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Las pruebas de informes Banco venezolano de Crédito y Banco Mercantil cursa a los autos sus resultas sin embargo el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la presente controversia. La prueba de informe requerida a este tribunal que por razones de economía procesal se acordó practicar una inspección judicial se valora la resulta conforme al contenido del articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal en cuanto a la existencia del recurso de nulidad propuesto por la demandada en contra de la p.a. que ordeno el reenganche del ciudadano L.G.. Las testimoniales de los ciudadanos GREULYS ARIAS, P.F. y J.C.A., no constan a los autos sus deposiciones por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto.

Ahora bien, vistas las pruebas que cursan al expediente y dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia juicio el tribunal deja establecido lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO L.G.:

1) La existencia de la relación de trabajo

2) La fecha de inicio del vínculo laboral:07-01-2008

3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 26-03-2009.

4) Despido injustificado.

Así las cosas entra el tribunal a resolver la pretensión del actor en los siguientes términos:

En cuanto a los salarios caídos el tribunal observa lo siguiente: atendiendo que la p.a. quedo firme ordena a la cancelación de estos desde el despido de la actor, es decir , 26-03-2009 hasta el día en el cual se fue a ejecutar forzosamente la misma no procediendo la empresa a reincorporar al actor a sus labores habituales, es decir, 26-03-2010, por un lapso de equivale a 365 días tomando en cuenta el salario mensual de Bs.1842,85 conforme lo estableció la providencia, que equivale a un salario diario de Bs.61,42 lo cual asciende el monto de Bs. 22.418,30. Y así se decide.-

En cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción: quedó reconocido la existencia de la relación laboral y siendo que la demandada nada dijo al respecto, forzoso es para el tribunal declarar que el actor se encuentra amparado por dicha convención, razón por la cual los beneficios laborales serán calculados conforme a la convención vigente al momento que nacieron sus derechos. Y así se establece.-

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera oportuno indicar lo siguiente, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 ibídem, no es viable jurídicamente que el actor pretenda la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto a su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, normativa esta que no regula la referida indemnización razón por la cual se niega la procedencia de la misma. Y así se decide.-

En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitidos como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 07-01-2008 y al haberse declarado injustificado el despido por la p.a. sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, conforme a criterio sustentado por la sala de casación social el tiempo que dure el juicio de calificación de despido debe ser adicionado al periodo de calculo de los beneficios laborales del trabajador, razón por la cual el tribunal deja por sentada que los referidos beneficios van a ser calculados tomando en cuenta la fecha de inicio 07-01-2008 hasta el día 26-03-2010 (fecha en la que la demandada no reengancho al actor) en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es de dos años, dos meses y diecinueve días, y siendo que el contrato de la construcción señala que a un periodo mayor de catorce días debe ser considerado como un mes, en base a ese lapso serán calculados sus beneficios, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor que se evidencie de los recibos de pago y en su defecto el alegado por este en el libelo de la demanda, que estará conformado por el salario normal, mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, en consecuencia corresponde lo siguiente:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario Días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2008 enero 1984,24 70,87 17,32 46,00 9,06 97,24 5,00 0,00 0,00 486,22 486,22

febrero 2623,57 93,70 22,90 46,00 11,97 128,58 5,00 8,10 0,00 642,88 1129,10

marzo 1720,72 61,45 15,02 46,00 7,85 84,33 5,00 18,82 0,00 421,64 1550,74

abril 1434,44 51,23 12,52 46,00 6,55 70,30 5,00 25,85 0,00 351,49 1902,24

mayo 2120,73 75,74 18,51 46,00 9,68 103,93 5,00 31,70 0,00 519,66 2421,90

junio 1721,16 61,47 15,03 46,00 7,85 84,35 5,00 40,36 0,00 421,75 2843,65

julio 1721,16 61,47 15,03 46,00 7,85 84,35 5,00 47,39 0,00 421,75 3265,40

agosto 1721,16 61,47 15,03 46,00 7,85 84,35 5,00 54,42 0,00 421,75 3687,16

septiembre 1721,16 61,47 15,03 46,00 7,85 84,35 5,00 61,45 0,00 421,75 4108,91

octubre 1721,16 61,47 15,03 46,00 7,85 84,35 5,00 68,48 0,00 421,75 4530,66

noviembre 1721,16 61,47 15,03 46,00 7,85 84,35 5,00 75,51 0,00 421,75 4952,41

diciembre 1721,16 61,47 15,03 46,00 7,85 84,35 5,00 82,54 0,00 421,75 5374,17

2009 enero 1721,16 61,47 15,37 48,00 8,20 85,03 5,00 89,57 0,00 425,17 5799,33

febrero 1721,16 61,47 15,37 48,00 8,20 85,03 5,00 88,55 0,00 425,17 6224,50

marzo 1721,16 61,47 15,37 48,00 8,20 85,03 5,00 84,92 0,00 425,17 6649,67

abril 2380,56 85,02 21,26 48,00 11,34 117,61 5,00 84,98 0,00 588,06 7237,72

mayo 2380,56 85,02 21,26 48,00 11,34 117,61 5,00 88,92 0,00 588,06 7825,78

junio 2380,56 85,02 21,26 48,00 11,34 117,61 5,00 90,06 0,00 588,06 8413,83

julio 2380,56 85,02 21,26 48,00 11,34 117,61 5,00 92,84 0,00 588,06 9001,89

agosto 2380,56 85,02 21,26 48,00 11,34 117,61 5,00 95,61 0,00 588,06 9589,94

septiembre 2380,56 85,02 21,26 48,00 11,34 117,61 5,00 98,38 0,00 588,06 10178,00

octubre 2380,56 85,02 21,26 48,00 11,34 117,61 5,00 101,15 0,00 588,06 10766,05

noviembre 2380,56 85,02 21,26 48,00 11,34 117,61 5,00 103,92 0,00 588,06 11354,11

diciembre 2380,56 85,02 21,26 48,00 11,34 117,61 5,00 106,69 0,00 588,06 11942,16

2010 enero 2380,56 85,02 3,54 48,00 11,34 99,90 5,00 109,47 0,00 499,49 12441,66

febrero 2380,56 85,02 3,54 48,00 11,34 99,90 5,00 110,71 0,00 499,49 12941,15

marzo 2380,56 85,02 3,54 48,00 11,34 99,90 5,00 111,94 2 223,89 723,38 13664,53

Le corresponden por este concepto la suma de Bs. 13.664,53 pero siendo que el actor demanda la suma de Bs.13.108, 45 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

486,22 18,53 7,51 7,51

1129,10 17,56 16,52 24,03

1550,74 18,17 23,48 47,51

1902,24 18,35 29,09 76,60

2421,90 20,85 42,08 118,68

2843,65 20,09 47,61 166,29

3265,40 20,30 55,24 221,53

3687,16 20,09 61,73 283,26

4108,91 19,68 67,39 350,64

4530,66 19,82 74,83 425,47

4952,41 20,24 83,53 509,00

5374,17 19,65 88,00 597,01

5799,33 19,76 95,50 692,50

6224,50 19,98 103,64 796,14

6649,67 19,74 109,39 905,53

7237,72 18,77 113,21 1018,74

7825,78 18,77 122,41 1141,15

8413,83 17,56 123,12 1264,27

9001,89 17,26 129,48 1393,75

9589,94 17,04 136,18 1529,92

10178,00 16,58 140,63 1670,55

10766,05 17,62 158,08 1828,63

11354,11 17,05 161,32 1989,95

11942,16 16,97 168,88 2158,84

12441,66 16,74 173,56 2332,40

12941,15 16,65 179,56 2511,95

13664,53 16,44 187,20 2699,16

Le corresponde por este concepto la suma de Bs.2.699, 16 pero siendo que el actor demanda la suma de Bs.2.431, 59 es este el monto que se ordena cancelar.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: corresponde a la reclamante tomado en cuenta el tiempo de duro al relación laboral lo siguiente:

2008-2009 46 días 17 días Bs. 85,02 Bs.5.356,26

2009-2010 48 días 17 días Bs. 85,02 Bs.5.526,30

Fracción 2010 12 días 4,25 días Bs. 85,02 Bs.1.381,57

Le corresponden al actor la suma de Bs.12.264, 13 pero siendo que el mismo reclamo Bs.11.605, 23 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas el tribunal evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al actor lo que se discrimina:

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

Año 2008 88 Bs.65,27 Bs.5.743,76

Año 2009 90 Bs.79,13 Bs.7.121,70

Fracción 2010 22,5 Bs.85,02 Bs.1.912,95

Corresponde al actor la suma de Bs.14.778, 41 pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.14.760, 70 es este el monto que se ordena cancelar.Y así se decide.-

En cuanto a la penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales cláusula 46 de la Convención Colectiva: atendiendo que el pago de las mismas debe hacerse efectivo una vez que culmine la relación laboral y siendo que, la empresa no demostró dicha circunstancia, forzoso es ordenar la cancelación de la referida mora contractual que no es mas que el pago del salario al actor por días transcurridos desde el -26-03-2010- fecha en la que culmina la relación por insistencia del patrono en el despido hasta que la demandada cancele las prestaciones sociales, debiendo ser tomado en cuenta como base de calculo el monto de Bs.85,02 diario. Y así se decide.-

En cuanto al beneficio de alimentación pretendido por el actor el Tribunal observa lo siguiente, siendo que el mismo se genera por la prestación efectiva de servicio, debe ser excluido en consecuencia el lapso que duro el procedimiento de calificación de despido, en consecuencia la cancelación de dicho beneficio se hará de la siguiente manera: Desde la fecha de inicio de la relación laboral 07-01-2008 hasta el día del despido 26-03-2009, deberá calcularse el beneficio de alimentación de la siguiente manera el valor del cupón o ticket, será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, cálcelos estos que deben ser realizados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Construcción, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente conforme quedó establecido anteriormente, no debiendo exceder del monto de Bs.7.436,00 por cuanto fue este el monto pretendido por el actor. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de mora pretendidos el tribunal niega su procedencia por cuanto si el fin de los mismos es resarcir al actor de la perdida del poder adquisitivo de la moneda, este se recompensa con la mora contractual condenada aunado al hecho que el tribunal procedería a condenar dos indemnizaciones con el mismo fin. Y así se decide.-

TOTAL Bs. 41.905,97 mas la penalidad por retardo y el beneficio de alimentación en los términos descritos.

Se ordena la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1.- Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, con excepción de los salarios caídos por la naturaleza de estos y la cesta de alimentación, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (04-03-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este del Estado Anzoátegui, administrando Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA en cuanto a los hechos la demandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO S.A. en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano L.G. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., plenamente identificados ordenándose a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs.13.108, 45.

Intereses de prestación de antigüedad Bs.2.431, 59

Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.11.605, 23

Utilidades y utilidades fraccionadas Bs.14.760, 70

Total Bs.41.905, 97 además de la penalidad por el retraso en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva y beneficio de alimentación en los términos ut supra señalados.

Se ordena la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1.- Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, con excepción de los salarios caídos por la naturaleza de estos y de la cesta de alimentación, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (04-03-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

El Secretario

J.A..

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario.,

J.A..

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