Decisión nº PJ0572013000023 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-N-2012-000280

PARTE RECURRENTE: L.R.G.O.

ASISTENCIA JUDICIAL: YELYTZA MARINA PARADA Y M.A.V.P.H..

ACTO RECURRIDO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 14 de abril de 2011)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DECISIÓN: SE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE.

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 14 de Febrero de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-N-2012-000280

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2012, fue presentado por el ciudadano L.R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.139, debidamente asistido por las abogadas YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO HERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423 y 108.346 (en su orden) escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos-, de la providencia administrativa de fecha 13 de abril del 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual se certifica: “….Condición post operatoria de hernia discal en L5-S1 (COD, CIE10 E M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo……”.

En fecha, 14 de agosto de 2012, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura N° GP02-N-2012-000280.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó despacho saneador a la parte recurrente, concediéndosele un plazo de 03 días siguientes al recibo de la boleta de notificación.

En fecha 10 de octubre de 2012, la parte recurrente consignó escrito de subsanación.

En fecha 15 de octubre de 2012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

En fecha 09 de enero de 2013, se recibe Oficio Nº 03758 proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Carabobo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 05 de febrero 2013, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el ciudadano L.R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.139, debidamente asistido por la abogada YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.423, quienes mediante diligencia cursante al folio 102, exponen:

…………Por razones de que tengo una carga familiar y aún no encuentro trabajo y como ser humano me encuentro frustrado, por cuanto por motivo de mi enfermedad ocupacional no me dan trabajo. En razón de mi situación económica …… he decidido demandar mi enfermedad ocupacional y por tal muy respetuosamente solicito la devolución de los originales que cursan en el expediente del folio 10 al 74 y para tal fin consigno copia simple asimismo desisto del procedimiento y solicito no me condene en costas por mi situación económica en el cual me encuentro…………..……..

(Fin de la cita)

Visto el anterior desistimiento del procedimiento, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica e la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 31 establece:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

Artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De lo anterior se extrae, que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, requiriéndose capacidad para disponer del objeto en litigio y que se trate de materias en la cual no esté prohibida la transacción.

Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2013, Nº 61, cito:

“………..En consideración a lo antes expuesto, esta S. estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite aplicar de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte demandante pueda desistir de la acción, y conforme a la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.).

Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir la norma contenida en el artículo 154 eiusdem, según la cual:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

De la citada norma se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Ver sentencias de esta Sala números 01350, 00084 y 00409 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero y 25 de abril de 2012, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, TW Producciones, C.A. e Industrias de Tapas Taime, C.A., respectivamente).

De la revisión de las actas procesales, pudo constatar este Máximo Tribunal que el ciudadano B.D. (cédula de identidad N° 3.190.074), de nacionalidad venezolana, actuando como G. General de la sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., autorizado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de enero de 1999, otorgó poder “general judicial” ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 05, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogada Douvelin SERRA GONZÁLEZ (INPREABOGADO N° 61.041), entre otros profesionales del derecho, manifestándose en el texto del mismo lo siguiente:

(…) En ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados están facultados para intentar y/o contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones, alegar, oponer y/o contestar defensas y cuestiones previas; hacer citas de saneamiento y/o de garantía; convenir; desistir; transigir; renunciar a acciones o derechos (…) que los apoderados aquí instituidos están facultados para sustituir el presente poder en personas o abogados de su confianza, con todas o algunas de las facultades anteriormente señaladas, con reserva o no de su ejercicio (…)

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la prenombrada abogada D.S.G., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el N° 68, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 33 al 40), sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder “general judicial” anteriormente referido, entre otros, en el abogado J.B.D., en cuyo texto se lee:

(…) En ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados están facultados para intentar y/o contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones; alegar, oponer y/o contestar defensas y cuestiones previas; hacer citas de saneamiento y/o de garantía; convenir; desistir; transigir; renunciar a acciones o derechos (…)

.

Por consiguiente, constatada la facultad del ciudadano B.D., antes identificado, para otorgar poderes de representación en nombre de la sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., la condición del abogado J.B.D. como apoderado judicial de la referida empresa, así como su facultad para desistir de las reclamaciones judiciales incoadas en defensa de los derechos de su mandante; visto además que no se trata de una materia en la cual están prohibidas las transacciones, es decir, que no versa sobre derechos indisponibles o que viola normas de orden público, se impone a este Máximo Tribunal homologar el desistimiento propuesto por el mencionado abogado, actuando con el carácter invocado. Así se determina…….”(Fin de la cita)

Si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal compareció el ciudadano L.R.G.O., parte recurrente en nulidad, asistido por la abogada YELYTZA PARADA, no constatándose a los autos que su voluntad fue obtenida bajo coacción o apremio, verificándose también que la materia objeto del desistimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente el mismo. Así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, teniéndose el mismo con Autoridad de Cosa Juzgada.

No recondena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de febrero del 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:33 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-N-2012-000280

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