Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoPartición De Bienes

Barinas, 18 de Mayo de 2.004.

195° y 144°

VISTOS

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Conoce este Tribunal Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de Julio de 2.003, por el abogado en ejercicio O.E.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la partición del inmueble y declaró CON LUGAR la partición propuesta por el abogado L.R.S., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.R.H., contra el ciudadano A.M.H., sobre un lote de mejoras consistentes en cultivo de plátano, pastos artificiales, ubicadas en terreno nacional, al margen izquierdo de la carretera El Vigía S.B., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., cuyo linderos generales son: FRENTE: Camellón vecinal; COSTADO DERECHO: Mejoras de P.M.; COSTADO IZQUIERDO: Mejoras en parte de A.H. y de A.M. y por EL FONDO: Mejoras de Autora Molero y; condenó en costas a la parte demandada. En fecha 09 de Julio de 2.003, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTE: L.R.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 9.020.367, domiciliado en el sector Los Cañitos El Vigía Estado Mérida, representado por el abogado L.R.S.. DEMANDADO: A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.287, domiciliado en el sector El Cañito El Vigía Estado Mérida, actuando como apoderado judicial el abogado O.E.R.H..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo expone el abogado L.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.H., que su mandante es propietario conjuntamente con el ciudadano A.M.H., de un lote de mejoras consistentes en cultivo de platanal y pastos artificiales; que estas mejoras están ubicadas en terreno nacional; que lo adquirieron según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.E.V.E.M., en fecha 07-05-87, anotado bajo el N° 22, folios l05 al 110, protocolo primero, Tomo 4 del Segundo Trimestre; que los linderos generales son: FRENTE: Camellón Vecinal; COSTADO DERECHO: Mejoras de P.M.; COSTADO IZQUIERDO: mejoras en parte de A.H. y parte de A.M. y por el FONDO: Mejoras de A.M., con una extensión de nueve (9) hectáreas con dos mil ochocientos metro cuadrado (2.800 mts), ubicadas al margen izquierdo de la carretera El Vigía S.B. jurisdicción del Municipio A.A.E.M.; que se estableció en razón al precio que para ese momento daba cada uno al vendedor y expresado según acuerdo en el documento por ambas partes; que su mandante y el citado ciudadano serían propietario de las mejoras en la siguiente forma: A.M.H.d. cinco (5) hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrado (4.400 mts2), su mandante es decir el ciudadano L.R.H.d. tres (3) hectáreas con ocho mil cuatrocientos metros cuadrado (3.8400 mts2); que en el documento de adquisición no están determinado o delimitados en lo que corresponde a la propiedad de las hectáreas y metro que tiene cada uno; que en el documento de adquisición de propiedad no se determinaron los linderos y medidas de cada uno, pero si tomaron posesión cada uno de las mejoras; que desde el mismo momento que la adquirieron su mandante construyó una casa para habitación de cuatro habitaciones, puertas de hierro, un corredor o pasillo, dentro de su lote de mejoras realizadas con dinero de su propio peculio; que al no haberse determinado los linderos y medidas le ha ocasionado a su poderdante graves problemas y amenazas con el ciudadano A.M.H.; que su mandante es copropietario de las mejoras descritas conjuntamente con el ciudadano A.M.H. y que están en el mismo terreno como reza en el documento de propiedad; que su poderdante le ha manifestado en forma reiterada u constante a dicho ciudadano la conveniencia de establecer en el inmueble los linderos y medidas por los lados correspondientes, en lo que se refiere a la parte que cada uno tiene; que las gestiones personales han resultado negativas e infructuosas, razón por la cual no queda otra vía que intentar el juicio divisorio conforme a derecho; que ambas propiedades están sobre el mismo terreno, que demanda la partición, división y adjudicación de las mejoras ampliamente identificadas y descritas en el referido instrumento de propiedad, al ciudadano A.M.H., a objeto de que se determine y se aclaren los linderos y medidas particulares por sus costados correspondientes de la propiedad de su mandante y del referido ciudadano; que demanda para que convenga o a ellos sea condenado por el Tribunal a los siguiente : primero: a dividir, determinar y aclarar los linderos y medidas particulares por todos los costados de las mejoras de su mandante, las cuales están en plena producción y posesión y que son en su globalidad tres hectáreas con ocho mil cuatrocientos metros cuadrado. Segundo: que demanda las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Fundamentó la demanda en los artículos 768, 770, y 1.080 del Código Civil y 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 letra F de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y finalmente señaló el domicilio procesal.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 08-12-1.998 el abogado en ejercicio O.E.R.H., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza y contradice tanto en hecho como en derecho la temeraria e infundada demanda de partición intentada por el ciudadano L.R.H.; que consta en el documento que su representado y el referido demandante son propietarios y no co-propietario del lote de mejoras que cada uno tiene; que la demanda intentada no tiene razón de ser; que es falso de toda falsedad que los lotes de terreno se mantengan pro-indiviso por el hecho mismo del actor de señalar que cada quien se mantiene en posesión dentro de su lote; que es falso de toda falsedad que su representado se haya negado ha establecer los linderos y medidas de cada quien; que es necesario señalar que el documento que se encuentra registrado en fecha 07-05-87 se infiere el área que a cada quien le corresponde señalando en él de su representado la casa que le fue otorgada; que la mejor demostración que ha habido en partición de hecho y cada uno ha tenido su lote en forma individual. En esas razones la parte demandada se opone a la partición solicitada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa a examinar este Tribunal Superior las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

La parte demandante acompañó al libelo de la demanda lo siguiente:

- PODER ESPECIAL notariado por ante la Notaría Pública del Estado Mérida donde el ciudadano L.R.H., le otorga poder al abogado L.R.S. R., quedando inserto bajo el N° 42, tomo 31 de los libros de autenticación de fecha 06-04-1998. Con dicho poder se evidencia la representación del apoderado.

- Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 07-05-99, bajo el N° 22, folios 105 al 110, Protocolo 1°, Tomo 4°, año 1997, mediante el cual la ciudadana M.P.H.R., dio en venta a los ciudadanos A.M.H. y L.R.H. un inmueble ubicado en la avenida 13 de el Vigía y un lote de mejoras consistente en cultivo de platanal y pasto artificial, en terreno Nacional.

En la oportunidad legal para promover pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho:

La parte demandante promovió mediante diligencia las siguientes pruebas:

- Valor jurídico de lo alegado y probado en autos.

En cuanto a este pedimento, los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fuere idóneas, expresándose cual sea el criterio del juez al respecto, conforme lo dispone el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se establece.

- Valor y mérito jurídico del documento de propiedad que acompaña al libelo de la demanda.

Observa este juzgador superior que dicho documento esta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico, por esta razón se valora y se aprecia, para comprobar su contenido, relacionado con la propiedad al cual se refiere, todo de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del código Civil. Así se resuelve.

La parte demandada promovió en su escrito de fecha 20-02-01, las siguientes pruebas:

- Mérito y valor jurídico de la contestación de la demanda.

En cuanto a este pedimento de valoración de prueba este juzgador no le da ningún valor probatorio en razón de que la contestación de la demanda es un escrito de la propia parte y nadie puede hacerse su propia prueba, de modo que el Tribunal solo valora y aprecia las pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

- Mérito y valor jurídico del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el N° 22, folios 105 al 110, protocolo primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre de fecha 07-05-87.

Siendo el anterior documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, se valora y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para comprobar lo relacionado con la propiedad y fundamentalmente con las trasmisiones de las mejoras y del número de hectáreas en base al precio o suma de dinero que cada copropietario hizo para la adquisición de las mejoras o bienhechurías que constan en dicho documento. ASI SE DECLARA.

- Inspección judicial practicada exactamente en el kilómetro 49, sector Onia, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en las parcela del ciudadano A.M.H., en fecha 08-03-01, donde el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esa Circunscripción Judicial deja constancia de: Que tras un recorrido por la parcela se observó una larga cerca de alambre de púas de tres pelos, con sus respectivos horcones, en línea recta de una extensión de aproximadamente doscientos veinticinco metros lineales que separa las dos parcelas, la del demandado y la del demandante; Al segundo particular se observó en la parcela una pequeña casa de habitación que para el momento de la inspección se encuentra habitada por el notificado según lo manifestó el mismo en su condición de obrero de la parcela en objeto; que se observó que ambas parcelas se encuentran dotadas de sus respectivas casas para habitación.

Observa este juzgador que la inspección judicial fue practicada en el sitio donde se encuentra la parcela, donde se dejó constancia por el Tribunal comisionado de cada uno de los particulares al cual hace referencia el escrito de la inspección judicial. Dicha inspección se valora y se aprecia por cuanto no se contradice con las demás pruebas del proceso aunado a que dicha prueba fue promovida y controlada por las partes, y siendo el objeto de la prueba de inspección dejar constancia del estado en que se encontraban las cosas en el lote de terreno, así como las circunstancias y la actividad realizada por sus ocupantes. En esta inspección judicial se deja constancia de una cerca de alambre que sirve de línea divisoria entre la parcela del ciudadano L.R.H. y el ciudadano A.M.H., igualmente se deja constancia de la existencia de una casa en cada una de las posesiones en el lote de terreno antes mencionado. Asimismo refleja esta inspección judicial que ambas partes, vale decir, tanto el demandado como el demandante se encuentran separados de hecho en cuanto a las parcelas ocupadas, pero en cuanto al derecho establecido en el documento se encuentran proindivisos, de modo que dicha inspección judicial se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil; Y ASI SE DECLARA.

En fecha 22 de agosto de 2.003, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual la parte demandada compareció e hizo uso de ese derecho.

En la audiencia oral los abogados en ejercicio O.E.R.H. Y L.C.Q., en su carácter de apoderados del ciudadano A.M.H., parte demandada expusieron que de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario proceden a realizar la audiencia oral que el presente juicio fue planteado como una demanda de partición de dos parcela desde el año 1987, y fue adquirida por los hermanos A.M.H. Y L.R.H., en el documento se establece el número de hectárea que cada uno tiene dentro de su parcela , que llama la atención que en el año 1988, es decir doce años después de la adquisición el ciudadano L.R.H. demanda la partición, cada uno tiene su propiedad y posesión claramente definida, se evidencia del mismo escrito libelar pues en más de una oportunidad el abogado L.R.H. señala que su cliente es propietario y poseedor de tres hectáreas con ocho mil cuatrocientos metros cuadrado, si ello es así no puede haber partición y en el caso de que entre ellos existiera algún problema seria otro tipo de acción, tal como un deslinde o la practica de una experticia para establecer si cada quien tiene lo que realmente le corresponde. Que de ahí el Dr. E.R.H., en la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso a dicha partición alegando que cada quien era propietario y poseedor del lote que le correspondían inclusive entre las dos parcelas existía una cerca de alambre divisoria. A todo esto el ciudadano Juez hizo caso omiso y ni siquiera tomó en consideración la oposición propuesta, razón por la cual el Dr. Rendón Huz apeló por ante esta Alzada la cual decidió tomar en cuenta la oposición y ordenó que esta se hicieran a través del procedimiento ordinario. Continuando la causa se abrió a pruebas y la parte demandada promovió el valor y mérito del documento fundamental de la acción así como la práctica de una inspección judicial en cuanto al documento fundamental de la acción el ciudadano Juez solamente lo estimó en base al artículo 1.360 del Código Civil y en cuanto a la Inspección judicial la apoyo en los artículos 1.428, 1.430 del Código ejusdem sin darle ningún valor probatorio a dicha prueba razón por la cual incurrió en el vicio del silencio de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a decir verdad, esta inspección judicial estableció claramente la existencia de las dos parcelas legalmente debilitadas por una cerca de alambre, es decir que desde ningún punto de vista se pudiera plantear la partición, dejó constancia que cada una de las parcelas tenía su correspondiente casa. Como hemos señalado en la demanda planteada no puede ser de partición y ello se corrobora de las diferentes actuaciones que conforman el expediente, sin embargo el Juez de la causa dictó sentencia alegando realmente debía realizarse la partición, dándole toda la razón a la parte actora a sabiendas de que tanto del documento fundamental de la acción como de la inspección judicial y la partición de hecho y de derecho estaba planteada por estas razones, consideramos que la sentencia es viciada, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento apreció lo probado y alegado en autos y además violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicitamos del ciudadano Juez Superior declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de la causa. En este mismo acto consignamos escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y de un (01) folios escrito de conclusiones referente a la audiencia oral.

CONCLUISON PROBATORIA.

Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba se concluye que el actor ciudadano L.R.H., a través de su abogado L.R.S.R., probó sus alegatos con los documentos que constan en autos y demás pruebas que han sido analizadas en forma detallada, de modo que no queda duda de que existe un lote de terreno sobre la cual reposan un conjunto de mejoras y bienhechurías que eran de la ciudadana M.P.H.R., quien vendió a los ciudadanos L.R.H. y A.M.H. y que según el documento de adquisición ambas personas permanecen en comunidad puesto que jurídicamente no existe partición y por cuanto la venta se hizo en forma conjunta como se evidencia del documento debidamente protocolizado. Asimismo se observa y se desprende del documento público que el lote de mejoras y bienhechurías que existe en una extensión de nueve (9) hectáreas con dos mil ochocientos metros cuadrados (2800 mts2) y que el lote que corresponde a cada uno depende en razón al precio pagado por cada uno. Finalmente observa este juzgador que los lotes por la cantidad de hectáreas y metros no fueron delimitados en forma particular o individual por la vendedora sino que lo hizo en forma conjunta como bien lo señala en Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, y en estas razones la oposición a la partición forzosamente tiene que declararse sin lugar y en consecuencia este Tribunal Superior declara con lugar la demanda de partición; Y ASI SE DECLARA.

Este Juzgado Superior observa que tanto en el escrito que contiene la pretensión del demandante, así como lo expuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda y en sus informes son congruentes con el documento de venta debidamente protocolizado y con las demás pruebas que cursan en autos. De estas pruebas se desprende claramente que ambas partes están posesionados cada uno en un lote, divididos por unas cuerdas de alambres y de hecho cada quien tiene su propia unidad de producción, siendo sujetos beneficiarios de adjudicación por cuanto ambas partes han optado por el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal, de modo que en nada afecta el principio de la indivisibilidad de la unidad de producción al cual se refiere el artículo 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual en su último aparte establece:

la Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios

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En consecuencia, dadas las circunstancias de que no se afecta la unidad de producción y siendo sujeto beneficiario de adjudicación en razón de su efectividad productiva y la incorporación al desarrollo de la Nación, es por lo que es procedente la partición, por lo cual conforme a las normas establecidas en los artículos 760 del Código Civil y 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y en honor a la justicia y a la realidad de los hechos; la partición de esta comunidad, se debe realizar adjudicándosele a cada uno de los copropietarios, previo el levantamiento topográfico que hará el partidor, y en caso que hubiera más del área de las nueve (9) hectáreas con dos mil ochocientos metros cuadrados (2800 mts2), esta debe dividirse de acuerdo a la proporción del dinero que cada uno pagó, y estableciendo las respectivas delimitaciones de cada porción que le corresponda a sus copropietarios en virtud de que no existe en este inmueble una verdadera división del mismo; realizada tales adjudicaciones en la partición, se ordenará al registrador respectivo.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Julio de 2002, por el abogado en ejercicio O.E.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES intentada por el ciudadano L.R.H. contra el ciudadano A.M.H., y SIN LUGAR la oposición de la partición del inmueble cuya ubicación y linderos se indicaron anteriormente en este fallo, formulada en la contestación de la demanda, por el abogado O.E.R.H., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.M.H., parte demandada en la presente causa.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados de la publicación de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.

El Juez.

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2003-664.

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