Decisión nº WK01-P-2001-000110 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 13 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de La Guaira

Macuto, 13 de Mayo de 2003

193º y 144º

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000110

ASUNTO :WK01-P-2001-000110

Juez: Dra. R.M.F.

Imputado: L.R.L.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 22-06-74, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de camión y motorizado, de estado civil Soltero, hijo de M.G. (f) y de R.A.L. (v), residenciado en Sector La Lucha, Calle Democracia, Sector No. 4, C.L.M., Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 13.375.114

Defensa: Dr. C.A..

Ministerio Público: Dr. J.G.P., Fiscal Cuarto (Comisionado) del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Secretario: Abog. FREYSELA GARCIA.

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano L.R.L.G., efectuada en los siguientes términos:

… En fecha 06 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios de la Policía Metropolitana, Comisaría J.M.V., en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en el sector Barrio El Respiro, fueron alertados de que en las adyacencias del sector se encontraban dos ciudadanos tripulando una moto de color blanca y roja, marca Yamaha 135, quienes momentos antes habían efectuado disparos al aire sin motivo justificado, ante esa situación procedieron a efectuar un recorrido por el lugar avistando a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto con las características similares a las antes señaladas, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, identificándolos plenamente como sojo SUAREZ R.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.105.547 y LANDAEZ G.L.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.375.114, efectuándosele la revisión corporal a los mismos incautándole al último de los nombrados en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 380, serial KTE14851, manifestando el mismo que el arma es legalmente de su propiedad haciendo entrega de un carnet de porte de armas, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, distinguido con el No. 2750.0 con fecha de vencimiento11-08-2006 a nombre de LANDAEZ G.L.R., C.I.V-13.375.114, en tal sentido fueron aprehendidos y puestos a la orden de esta Representación Fiscal, quien en fecha 08-09-2001, los presentara oportunamente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando el hecho como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo establece la norma penal sustantiva en su artículo 282, siendo acogida esta precalificación por el Juez de la causa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma parcial), dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado LANDAEZ G.L.R., con la aplicación del ordinal 3ero. …/…decretando el procedimiento especial abreviado por flagrancia…/… y en cuanto al ciudadano SOJO SUAREZ R.A., decretó L.P..

Pero es el caso, Ciudadano Juez que después de practicadas una serie de diligencias a fin de determinar la corporeidad del delito y la consecuente responsabilidad penal en el hecho que pudiera tener el ciudadano LANDAEZ G.L.R. a quedado establecido que el arma incautada, le pertenece al referido ciudadano al demostrar su propiedad y consignar los documentos emitidos por los Órganos competentes, aunado a ello a la experticia practicada a la referida arma, en la cual no se indica si el arma fue accionada, lo que hace dudar a este Despacho Fiscal del hecho cometido por el prenombrado ciudadano, (cuya copia se le anexa), lo que desnaturaliza la figura del Uso Indebido de arma de fuego.

Por estas razones esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo procedente.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

5.- Así lo establezca expresamente este Código.

Articulo 319. Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas

.

Articulo 322: Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución pueden apelar las partes

.

Art. 323. Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta La solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Al folio 05 Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre 2.001, suscrita por los funcionarios OSCAR OROPEZA Y ARRATIA JOSE, adscritos a la Sub Comisaría de C.L.M.S.d.I. de la Policía Metropolitana del estado vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicios de patrullaje motorizado en la Unidad 1444, …/… fuimos informados por la central de comunicaciones, que en dirección de la aviación iban dos ciudadanos tripulando una moto de color Blanca y Roja, 135, marca Yamaha, sin placas, el cual los tripulantes de la misma habían efectuado disparos al aire, en el sector Barrio el respiro, luego cuando nos encontrábamos en la entrada del barrio aeropuerto C.L.M., avistamos una moto con la descripción antes precitada, tripulada por dos ciudadanos, a quienes procedimos a seguirlos, para verificarlos, logrando retenerlos en el sector de la comunidad la Torre de la misma Parroquia, identificando al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse SOJO SUAREZ R.A., de 19 años de edad, CIV-16.105.547, fecha de nacimiento 4-11-81, residenciado en la calle el puente número 24 La Lucha, parroquia C.L.M., y el ciudadano LANDAEZ G.L.R., de 27 años de edad, CIV-13.375.114, fecha de nacimiento 22-06-74, residenciado en entrada al Barrio Democracia la Lucha número 4, C.L.M., luego nos amparamos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el fin de efectuarle la revisión corporal, incautándole al segundo ciudadano descrito en la pretina del pantalón parte delantera Un (01) Arma de fuego tipo pistola, Marca Taurus, Calibre 380mm, serial KTE 14851, Cromada, con cacha de material sintético de color negro, con una inscripción en la cara lateral derecha que se lee: FORJAS TAURUS S.A. MADE IN BRAZIL y PT 58 HC PLUS 380 ACP, con una cacerina de metal y material sintético de color negro, con una inscripción que se lee: CAL.380 ACP MADE IN BRAZIL, contentiva de diez y seis (16) balas calibre 380, sin percutir, entregando un porte del arma mencionado a su nombre número 2752.0, fecha de vencimiento 11/08/2006, pasando a los ciudadanos y a la moto a la Sub. Comisaría de C.L.M., para verificarlos, estando en la misma se presentó el ciudadano VEGAS H.R., de 38 años, CIV-6.239.090, quien fue testigo cuando los ciudadanos efectuaron disparos al aire, así mismo la ciudadana G.E.F., de 26 años de edad, quien se lanzó al suelo cuando os ciudadanos efectuaron disparos, ocasionándose traumatismos en codos y abdomen, la cual se encuentra en estado de gravidez 36 semanas aproximadamente, siendo pasada la ciudadana a la Unidad Medica El Cristo, donde fue atendida por el G.D.. C.A., calve MSDS 39562, quien le diagnostico traumatismo en abdomen y codos, crisis nerviosa se le aplicó TTO, egresando en buenas condiciones generales…”.

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado NO CONSIDERA NECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE PARA COMPROBAR EL MOTIVO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las actas anteriormente transcritas, en la detención de los ciudadanos L.R.G.L. y SOJO SUAREZ R.A., no hubo participación de testigos del procedimiento, se señala que una vez en la Sub. Comisaría se presentaron los ciudadanos VEGAS H.R. y G.E.F. quienes fueron testigos de que los mencionados ciudadanos efectuaron disparos al aire, pero la experticia realizada al arma no señala a ciencia cierta si la misma fue disparada recientemente o no, aún cuando señala que tiene capacidad para 19 balas y que contenía en el cargador 16 balas, por lo que tal y como lo señala el Representante del Ministerio Público no podemos señalar a ciencia cierta que el ciudadano LANDAEZ G.L.R. haya efectuado los disparos al aire o no, con lo cual a pesar de la falta de certeza acerca de su culpabilidad o inocencia en el presente caso, la experticia realizada no comprueba el hecho imputado por el Ministerio Público, como es el USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal ya que no señala si el arma fue disparada o no, y así las cosas no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda y ordena el cese de todas las medidas de coerción que fueron dictadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano L.R.L.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 22-06-74, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de camión y motorizado, de estado civil Soltero, hijo de M.G. (f) y de R.A.L. (v), residenciado en Sector La Lucha, Calle Democracia, Sector No. 4, C.L.M., Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 13.375.114, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que pesar de la falta de certeza acerca de su culpabilidad o inocencia en el presente caso, la experticia realizada no comprueba el hecho imputado por el Ministerio Público, como es el USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal ya que no señala si el arma fue disparada o no. SEGUNDO: Acuerda y Ordena el cese de la medida Cautelar que fuera impuesta al referido ciudadano por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 08 de Septiembre del año 2.001.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2003.

LA JUEZ

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

CAUSA: 2U-633-01

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