Decisión nº PJ0052011000537 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003857

ASUNTO : IP01-P-2011-003857

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano L.R.P., venezolano, no posee documento de identificación, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1986, soltero, obrero, residenciado en el sector San Juan 2, carretera nacional Machiques Maracaibo, frente al Hotel El Edén, teléfono: 0426-6914306, estado Zulia; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de le Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 07 de Agosto de 2011, se realizo audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ARIRRAMI HENRRIQUEZ, en su condición de Fiscal Primera, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.R.P., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de le Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o partícipe del hecho imputado y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente, el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se le imputa, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados de manera separada, que NO quería declarar. Seguidamente el imputado de autos dijo ser y llamarse L.R.P., venezolano, no posee documento de identificación, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1986, soltero, obrero, residenciado en el sector San Juan 2, carretera nacional Machiques Maracaibo, frente al Hotel El Edén, teléfono: 0426-6914306, estado Zulia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó al tribunal no oponerse a la solicitud fiscal, de igual manera solicito en este acto copias simples de la totalidad de la presente causa. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.

  2. PLANILLA DE REGISTRO ELECTORAL, de fecha 05 de Agosto de 2011, folio 08, emitida por el C.N.E., perteneciente al ciudadano M.Y.E.S., Nº V.-19.519.902.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de le Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo las 06:30 horas de la tarde del día viernes 05 de Agosto del año en curso, se encontraban los funcionarios actuantes realizando servicio de seguridad y orden publico en el punto de control móvil, ubicado en la entrada a la población de Borojo del municipio Buchivacoa del estado Falcón, específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, observaron un vehiculo de transporte publico, tipo autobús, color blanco, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, donde se le requirió al conductor que estacionara al lado derecho de la vía para realizar chequeo de personas de los pasajeros y revisión de vehiculo, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al culminar el chequeo corporal de los pasajeros y la revisión del vehiculo respectivo, se le solicitó la cedula de identidad a todos los pasajeros e inclusive al conductor, de inmediato se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de emergencia 171 SIIPOL Coro-Falcón, donde se constató que un ciudadano quien dijo ser y llamarse L.R.P., se encontraba indocumentado, sin embargo manifestó a dicha comisión que su documentación la había extraviado aproximadamente en el mes de Mayo de 2011, dicho ciudadano igualmente expresó a la comisión que su numero de cedula es el siguiente: 19.519.902, el cual al ser verificado en el sistema SIIPOL-FALCON, arrojó que pertenece al ciudadano M.Y.E.S., fecha de nacimiento 01 de Enero de 1986, de 25 años de edad, lo cual se adminicula de manera armoniosa con la planilla de Registro Electoral emitida por el C.N.E. en fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual se deja constancia que el numero de cédula de identidad aportado por el imputado de autos le pertenece al ciudadano M.Y.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.519.902; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de le Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano L.R.P., venezolano, no posee documento de identificación, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de le Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. J.R.C.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000537

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