Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000828

PARTE ACTORA: Pinto L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V- 6.672.978.

APODERADOS JUDICIALES: S.D. Y YOLIMAR MAITA, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.378 y 100.215, portadores de las cédulas de identidad Nros.8.315.393 y 11.422.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGURISA C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En día hábil de hoy, treinta (30) de noviembre de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el demandante L.R.P. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.672.978 por intermedio de su apoderado judicial el abogado S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.378, dejándose constancia expresa que la parte demandada la empresa SEGURISA C.A., no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar adujo que durante el tiempo que duro la relación laboral con la demandada empresa SEGURISA C.A., desempeño el cargo de oficial de seguridad, que comenzó a prestar sus servicios para el demandado desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 22 de enero de 2006, cuando decide renunciar al cargo que venia desempeñando, es decir, por el tiempo de un (1) año, un (1) mes y siete (7) días, y que al momento de terminar la relación de trabajo la demandante devengaba el salario diario de Bs. 13.500,00, percibiendo una remuneración mensual de Cuatrocientos Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,00), cumpliendo su jornada de trabajo en el horario de siete de la mañana (7ª.m) a siete de la noche (7p.m). A tal efecto, observa esta Juzgadora que la parte accionante reclama el pago de los montos y conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y lo correspondiente por concepto del programa de alimentación; no obstante, se evidencia del escrito libelar que existe disparidad en cuanto a la fecha de termino de la relación laboral por cuanto la parte actora aduce señalando en letras año 2005 y en número dos mil seis “22 de Enero de Dos Mil Cinco (2006)”, y más adelante en su escrito libelar señala como fecha de duración de la relación de trabajo a los fines de realizar el calculo “25/01/2004 al 09 /12/2005”, en virtud de los expuesto en su demanda esta Juzgadora considera como fecha de la relación laboral Un (01) año un (01)mes y siete (07) días, ello conforme al tiempo considerado para la realización de los cálculos, y lo dicho por el actor al inicio de la narración de los hechos. Y así se decide.-

A continuación esta sentenciadora, examinados como han sido todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el accionante y conforme a los establecido en los artículos 108, 219, 223, 224, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, corresponde al accionante 50 días a razón del salario diario integral Bs.14.325, lo que resulta la cantidad de setecientos dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.716.250,00).-

*VACACIONES:

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante 15 días a razón del salario diario normal Bs.13.500,00, resulta la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.202.500,00).-

*VACACIONES FRACCIONADAS:

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante 01,33 días a razón del salario diario normal Bs.13.500,00, resulta la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.17.955,00).-

*BONO VACACIONAL:

Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 07 días, a razón del salario diario normal Bs.13.500,00, resulta la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.94.500,00).-

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 0,66 días, a razón del salario diario normal Bs.13.500,00, resulta la cantidad de ocho mil novecientos diez bolívares con cero céntimos (Bs.8.900,00).-

*UTILIDADES:

Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 15 días, a razón del salario diario normal Bs.13.500,00, resulta la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.202.500,00).-

Conforme a lo anterior, la demandada debe pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.242.605,00); y así se establece.-

Asimismo, la empresa accionada deberá pagar por concepto del Programa Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, (Cesta Ticket) correspondiente desde la fecha de ingreso, 15 de diciembre de 2004 hasta 15 de diciembre de 2005, la cantidad de 312 días laborados multiplicados por el Bs.7.350 diario, y que alcanza la suma de Dos Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.293.200,00); así como la suma de Ciento Sesenta y Un Setecientos Bolívares con cero céntimos (Bs.161.700,00) por el mismo concepto (cesta Ticket), que corresponde a los 22 días laborados, correspondiente al último mes de labores.- Y así se decide.-

En consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante por concepto de lo adeudado de conformidad con el Programa Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 (Cesta Ticket) la demandada deberá pagar al demandante, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs.2.454.900,00). Y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (22-01-2006) hasta la fecha de su total y definitivo pago y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado por concepto de prestaciones sociales, cual es de Un Millón Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.242.605,00), debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

La jueza temporal,

Abg. E.E.

El secretario,

Abg. O.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:02 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

El secretario,

Abg. O.M..

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