Sentencia nº 281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O.R.

El 22 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 289/16 proveniente de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada L.P.d.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta del Estado Guárico, de los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Núms. 11.634.947 y 15.925.841, respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de los miembros de esa Corte de Apelaciones, con ocasión de las diversas solicitudes presentadas por esa defensa, en el marco del juicio que se les sigue por la presunta comisión del delito de homicidio.

El 24 de febrero de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2016, se recibió oficio N° 379/2016 del 19 de febrero de 2016, de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, y adjunto escrito presentado ante esa instancia por la Defensora Pública L.P.d.R., en la cual desiste de la acción de a.c. interpuesta.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso la Defensora Pública de los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.P., que:

[…] ocurro a los fines de interponer Recurso de Amparo en virtud de falta de pronunciamiento por parte de los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de a las reiteradas solicitudes interpuestas por la defensa, las cuales consigno en copia simple anexo al presente escrito, consistentes en contestación de apelación de fecha 17 de julio de 2015, oficios impulsando la solicitud a la corte de fechas 11 de septiembre de 2015, 08 de octubre de 2015, oficio a la Inspectora de Tribunales de San Juan de los Morros, de fecha 26 de octubre de 2016 [sic], otro de fecha 17 de noviembre de 2015 ratificando a la Inspectora Dra. Deirys C.B., oficio de fecha, [sic] oficio a la Corte nuevamente de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio de fecha 16 de diciembre de 2015, dirigido a la Corte de Apelaciones, siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha tenido respuesta de dichas solicitudes.

La presente acción de amparo se interpone en razón de la violación de la GARANTÍA CONSTITUCIONALDEL DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Corte de Apelaciones de este estado Guárico, al no pronunciarse sobre las tantas solicitudes de la defensa, en relación a la libertad de mis defendidos, con respecto al efecto suspendido que anunció la Fiscalía en fecha 29 de junio de 2015 y que a la fecha no ha existido pronunciamiento alguno, incurriendo así la Corte en denegación de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 07 de enero de 2014, se inicia una averiguación, por la presunta comisión de un delito de averiguación muerte [sic], posteriormente y vista la investigación que realiza el Ministerio Fiscal, en fecha 29 de junio de 2015, luego de tantas controversias en el camino, se logra llevar a cabo la audiencia preliminar, en donde la Juez de Control N° 3 para ese entonces, acuerda la desestimación de la acusación fiscal por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles y como consecuencia acuerda el sobreseimiento de la presente causa, inmediatamente el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo y pasa el asunto a la Corte de Apelaciones; en donde a la fecha de hoy, esta defensa ha remitido cantidades de oficios, a los efectos de que se pronuncie con respecto a la libertad de mis defendidos, siendo la respuesta, por mandato del Secretario, quien es que informa a esta Defensa, que aún están decidiendo sobre el caso y no ha habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal.

Posteriormente en fecha 10-02-2016 de la revisión de las actuaciones en la sala de auto-consulta de este Circuito Judicial Penal, fue verificado por la defensa que al día de hoy no existe pronunciamiento alguno.

Siendo evidente la violación flagrante, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico [sic] en cuanto al derecho constitucional que le asuste a mis defendidos como lo es el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, ser juzgado en libertad y a debido proceso.

[…]

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las tantas violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico por violación de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de solicitud de defensa [sic], incurriendo en denegación de justicia, solicitando a ese Honorable Tribunal sea Admitido y Declarado con lugar, en consecuencia, se inste a la Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento respectivo y se me notifique de la decisión a los fines de ejercer los recursos respectivos

.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

En el presente caso se interpuso acción de a.c. contra la presunta omisión por parte de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de conformidad con el artículo citado supra. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

El 19 de febrero de 2016, la abogada L.P.d.R., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.P., se presentó ante la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, y consignó escrito en el cual desistió de la acción de a.c. interpuesta, en los siguientes términos:

DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE A.C.

[…]

En fecha 10 de febrero de 2016, esta representante, ejerció legalmente acción de a.C.L. Corte de Apelaciones de este estado Guárico, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Guárico de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las reiteradas solicitudes interpuestas por esta Defensa.

Ahora bien, revisado como ha sido el sistema automatizado y mas aún en fecha 18 de febrero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, esta Defensa recibió boleta de notificación signada bajo el N° 496/16, en la cual la Corte de Apelaciones de este estado, se pronunció, negando todo lo solicitado por la Defensa y en su lugar declara la Nulidad de oficio de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de junio de 2015, cuyo auto fue fundamentado en fecha 01 de julio de 2015, que decidió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó libertad plena de los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.P., como consecuencia de ello, ordena el Tribunal reponer la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar, ante un tribunal de control en el cual no esté como juez la abogada R.V.H. y mantiene la medida de coerción personal vigentre para la fecha del fallo recurrido, ordenándole al tribunal que ha de conocer la presente causa, ejecute el fallo.

En virtud, de haberse logrado el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, esta Defensa solicita dejar sin efecto la apelación [sic] interpuesta y en su lugar desiste de la misma, por cuanto se solventó la situación jurídica infringida

.

Esta Sala en sentencia N° 831 del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional, señaló, respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

En el p.d.a., el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de a.c., en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

[…]

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...

.

Conforme a la doctrina expuesta, el legislador reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada como único mecanismo de autocomposición procesal, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Esta Sala respecto al desistimiento realizado por los defensores públicos o privados, expuso en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio de 2005, caso: D.H., lo que sigue:

[…] el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre involucrado el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Idéntica exigencia requieren los defensores públicos en materia penal, en virtud de la cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:

‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’.

Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.

En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso ‘José R.F. Landaeta’)”.

Conforme a ello, y visto que la norma contenida en el derogado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy recogida de manera íntegra en el artículo 431 de la reforma del 15 de junio de 2012, contempla la necesidad de que el desistimiento realizado por el defensor esté autorizado por el imputado, sin haber distinción entre público o privado, y siendo que, de la revisión de las actas y específicamente del escrito de desistimiento consignado por la defensora pública, se observa que dicha manifestación de desistir de la acción de a.c., no fue autorizada por los imputados, requisito indispensable establecido en la ley adjetiva para que esta Sala pueda proceder a dar la conformidad a dicho desistimiento.

En tal virtud, esta Sala se declara no homologado el desistimiento realizado por la abogada L.P.d.R., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.P., contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, con ocasión de las diversas solicitudes presentadas por esa defensa, en el marco del juicio que se les sigue por la presunta comisión del delito de homicidio. Así se declara.

Por otra parte, en el escrito consignado por la mencionada defensora pública, expuso que “esta Defensa recibió boleta de notificación signada bajo el N° 496/16, en la cual la Corte de Apelaciones de este estado, se pronunció, negando todo lo solicitado por la Defensa y en su lugar declara la Nulidad de oficio de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de junio de 2015 […]. En virtud, de haberse logrado el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones […] y en su lugar desiste de la misma, por cuanto se solventó la situación jurídica infringida”.

Ahora bien, si bien es cierto que la defensora no trajo a los autos la decisión en la cual basaba la decisión in comento, esta Sala por notoriedad judicial observa de su página web http://guarico.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/FEBRERO/349-12-JP01-R-2015-000200 -61.HTML, la decisión a que hizo alusión la profesional del derecho para desistir de la acción de a.c., a saber la dictada, el 12 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en la cual se señaló:

[…]

En fecha 29 de junio de 2015, se celebró por ante el juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, audiencia preliminar en la cual, una vez oídas las partes, el tribunal a quo decidió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y, acordó la libertad plena a los ciudadanos L.R.P. y J.W.R., empero, no haberse pronunciado expresamente si se trataba de un sobreseimiento definitivo o provisional, simplemente hizo referencia de que declaraba ‘…con lugar la solicitud de la defensa…’, no obstante, sin hacer mención si era sobre ‘todo’ lo solicitado por la defensa, o, era respecto algunos aspectos impetrados por ella. Lo anterior, por cuanto la abogada GRAMELIS SPARTALIAN, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, hizo varias solicitudes, incluso hasta contradictorias, pues, solicita la no admisión de la acusación, luego requiere el sobreseimiento de la causa, sin embargo, y a pesar de lo anteriormente solicitado, pide ‘a todo evento’ la apertura a juicio oral y público, y, finalmente, precisa la revisión de la medida de coerción personal impuesta al justiciable y demanda una medida menos gravosa a favor de su defendidos, ciudadanos L.R.P. y J.W.R., dejando en el marasmo a los premencionados encartados de cuál fue la decisión realmente tomada por el tribunal a quo.

Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia puede elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar que la situación fáctica que le ha sido presentada pudiera generar un pronostico de sentencia en el eventual juicio, sin embargo, debe motivar de manera coherente, sucinta y suficiente su pronunciamiento, y no dejarlo al voleo, como en el presente caso. En suma, la juez de instancia puede no admitir la acusación cuando así lo considere, pero no puede fundamentar su decisión haciendo valoraciones de fondo como si se tratase de la fase de juicio. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

[…]

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de admitir (total o parcialmente) o no la acusación, pudiendo atribuir otra calificación jurídica a los hechos plasmados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que el tribunal de garantía es quien observa, examina, supervisa y controla. Sin embargo, el fallo que se revisa no es claro en cuanto a sus dispositivos, merced de su inmotivación.

[…]

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, La Nulidad de Oficio de la decisión proferida por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 29 de junio de 2015, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 01 de julio de 2015, que, decidió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y, acordó la libertad plena a los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.. SEGUNDO: En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar, ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para la fecha del fallo recurrido, aquí anulado, ordenándose al tribunal que ha de conocer la presente causa, ejecute rigurosamente el presente fallo. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto

[Subrayado de la Sala].

Visto lo anterior, pasa la Sala a examinar lo que al respecto prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, cardinal 1 que establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. […]

Con fundamento en lo previsto en dicha norma y de los hechos expuesto, se constata que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la citada causal de inadmisibilidad, por cuanto ciertamente en la decisión dictada, el 12 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se pronunció sobre la apelación de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, y publicada, el 1 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual resolvió las diversas solicitudes presentadas por la defensa de los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.P., cuya omisión habría motivado la interposición de la presente acción de a.c..

En tal virtud, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. interpuesta por la abogada L.P.d.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta del Estado Guárico, de los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.P., contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, con ocasión de las diversas solicitudes presentadas por esa defensa, en el marco del juicio que se les sigue por la presunta comisión del delito de homicidio. Así finalmente se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la abogada L.P.d.R., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.P., de la acción de a.c. interpuesta, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.

SEGUNDO

INADMISIBLE sobrevenidamente, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. interpuesta por la abogada L.P.d.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta del Estado Guárico, de los ciudadanos L.R.P. y J.W.R.P., contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, con ocasión de las diversas solicitudes presentadas por esa defensa, en el marco del juicio que se les sigue por la presunta comisión del delito de homicidio.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

EXP. N° 16-0178

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