Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 29 de Abril de 2015.

205º y 156º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

PARTE OFERENTE: L.R.S., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.673.721.

APODERADO JUIDICIAL: Abg. J.C. COLMENARES CH., Inpreabogado Nº 5.644.

PARTE OFERIDA: M.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.217.

EXPEDIENTE N°: 11.380

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad).

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO:

Se inició el presente juicio mediante escrito de OFERTA REAL DE PAGO, presentada ante este Juzgado en funciones de distribución, por el Abogado en libre ejercicio de la profesión J.C. COLMENARES CH., Inpreabogado Nº 5.644, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.S., mayor de edad, comerciante, dominicano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.673.721, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), asignándole el Nº 11.380, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:

Alegó el oferente en su escrito de oferta real de pago:

[Que] su representado en reunión sostenida a las 10:00 am del día 13 de agosto de 2013, con los ciudadanos L.R.S.A., J.A.S.A. y Z.S.A., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad personal números: 3.043.384, 3.689.389 y 3.040.890, con domicilio en la casa Nº 9-31 de la avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos, conversaron sobre la negociación de las bienhechurías que conforman dicho inmueble o vivienda unifamiliar, construida sobre el terrero propiedad del Municipio E.Z.d. estado Cojedes pactando dicha venta

.

[Que] llegaron a la conclusión de fijar el precio de vivienda unifamiliar en la cantidad de CUATROCIENTOS MIS BOLÍVARES (Bs.400.000,00) en moneda de curso legal en el país

.

[Que] posteriormente el día 20 de agosto de 2013, se volvió a reunir con el ciudadano J.A.S.A., quien le expuso que sus hermanos y su persona habían acordado dicho precio en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 550.000,00)

.

[Que] posteriormente el día 15 de septiembre de 2013, le expuso que la venta definitiva se había fijado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) que les serian cancelados a ellos tres

.

[Que] luego el ciudadano J.A.S.A. le expuso que el tenia que consultar ello también, con los primos R.G.A. y M.J.S.A., por lo que finalmente le dijo que el precio no iba a ser ese, que lo mejor sería hacer un evalúo delas bienhechurías

.

[Que] fue solicitada ante el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de San Carlos practicar una experticia sobre el inmueble objeto de la venta a los fines de determinar el estado físico del mismo, habida cuenta que el objeto de la venta, es de carácter comercial, a los fines de arreglar, reformar y mejorar el mismo, tomando en cuenta que su persona ejerce la actividad comercial a iniciar una vez concretada su negociación

.

“[Que] para los primeros días del mes de noviembre el Señor J.A.M. le dijo que el iba a concretar dicha negociación en el precio que ya se había acordado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), por lo que para el día 20 de noviembre de 2013 firmaron un documento de negociación del inmueble ya varias veces mencionando el cual acompañó marcado con la letra “B” y de igual forma copia simple del Cheque de Gerencia Nº 68290699, librado a su favor contra el Banco del Caribe de esta ciudad de San C.E.C. que acompañó marcado con la letra “C”, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00)”.

“[Que] posteriormente el día 03 de abril de 2014, los ciudadanos ZAIDA COROMOTO SALAS ARTEAGA DE SANTAELLA y L.R.S.A., firmaron y negociaron con su persona la cuota parte de dicho inmueble por lo que hizo entrega del Cheque de Gerencia Nº 72736686 de esa misma fecha por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.833,00) y el Cheque Nº 79036687 en copia simple fiel de su original que tienen los propietarios, así como la firma de documento que acompañó marcado con la letra “D”.

[Que] la referida negociación se concretó desde la entrega pecuniaria que hizo el señor J.A.M. por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por tratarse que dichos ciudadanos forman parte de la sucesión de los cesantes M.D.J.M.C.D.A. y de H.A.M.D.S., y que forma parte de una acreencia solidaria, de acuerdo a lo pautado en nuestro Código Civil vigente

.

[Que] a los fines de liquidar dicha negociación el día 04 marzo de 2015, conviene con el señor J.A.S.A. en hacer el documento de negociación de su cuota parte y el mismo se negó, argumentando que el precio definitivo no era ese sino la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.00,00) de moneda de curso legal en el país, lo cual rechazó de plano por cuanto que era injusto, exagerado y que ello era imposible por cuanto que sus hermanos y su tío J.C.A.M. habían concretado dicha negociación en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) con la entrega de los cheques antes mencionados y los documentos otorgados que mencionan en el presente escrito

.

“[Que] el informe técnico rendido por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de San Carlos demuestran un estado de deterioro de dicho inmueble el cual acompañó marcado con la letra “E” para una mejor ilustración de ese Honorable Tribunal”.

[Que] en razón a ello en nombre de su representado consigna oferta real fundamentada en el artículo 1.306 del Código Civil vigente y artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, hecha a los ciudadanos J.A.S.A., R.G.A. y M.J.S.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.689.386, de este domicilio en su carácter de propietarios de su alícuota parte del inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Av. Bolívar Nº 9.37 de esta ciudad de San C.E.C. y como acreedores solidarios de mi mandante con el debido respeto y acatamiento

.

[Que] por haberse concretado y celebrado con dichos ciudadanos el mencionado contrato de compra-venta del identificado inmueble ya varias veces mencionado y los documentos que se acompañan al presente escrito de oferta real de compra venta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como precio total de dicha negociación, lo cual se demuestra con la firma de los documentos mencionados con anterioridad, resulta extraño y desfasado la cantidad que los mencionados J.A.S.A., R.G.A. y M.J.S.A. pretenden señalar en el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.00,00), lo que constituye un precio superior a lo acordado y evidenciado como se ha expuesto, lo cual probaré oportunamente

.

“[Que] ante tanta negativa, expresiones evasivas, e inseguridad por parte de los referidos ciudadanos, realiza como en efecto lo hace el presente ofrecimiento en vista de lo cual ofrece y pone a la disposición de los referido señores ante este despacho, para que le ofrezca a los acreedores o propietarios solidarios de la alícuota parte que les corresponde, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 583.833,00) en tres cheques de gerencia contra el Banco del Caribe de esta Ciudad de San C.E.C., distinguidos con el Nº 18747840 de fecha 01-04-2015, 77464608 y 3176407 de fecha 16/04/2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 1306 Código Civil Vigente y el artículo 1221 ejusdem los cuales le serán entregados al señor J.A.S.A. para su debida liquidación.

Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustentado conforme a derecho y sea notificado al oferido en su domicilio Av. Bolívar Nº 9-31 a los fines pertinentes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la acción de Oferta Real de pago es uno de los medios previstos en el Código Civil para extinguir las obligaciones, y tomando en cuenta su naturaleza jurídica, únicamente puede ser interpuesta por el deudor cuando un acreedor se rehúsa a recibir el pago, con el fin de que pueda obtener su liberación, es decir, uno de los supuestos requeridos es la negativa del acreedor en recibir el pago correspondiente.

En el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que al estudiar el origen de la obligación que dio lugar a la instauración del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, observa esta Juzgadora que el profesional del derecho J.C. COLMENARES CH., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.644, en representación del ciudadano L.R.S., realiza el presente ofrecimiento de pago, en virtud de una obligación contractual estipulada en un contrato de opción de compra-venta de un inmueble.

Al respecto, llama la atención de esta sentenciadora que a pesar de que se trata de un contrato en el cual existen obligaciones para ambas partes, la obligación principal que fundamenta el contrato de opción a compra corresponde al ciudadano L.R.S., en su carácter de deudor, no obstante se desprende de los autos, que se acompañó con el escrito de Oferta Real de Pago, un primer contrato de opción de compra venta que fue suscrito entre el ciudadano J.C.A.M., quien se obligó a venderle al comprador ciudadano L.R.S. un inmueble adquirido como coheredero legitimo de sus causabientes, estableciendo en su cláusula segunda el precio de la venta, así como una cantidad en calidad de arras, que fue recibida por el vendedor como garantía del cumplimiento de las obligaciones legales asumidas por el comprador en dicho contrato. De igual forma se observa, un segundo contrato suscrito entre los ciudadanos L.R.S.A. y ZHAYDA COROMOTO SALAS SANTAELLA, quienes se obligaron a vender el mismo inmueble al ciudadano L.R.S., asi mismo, en la cláusula segunda del referido contrato, establecieron el precio de la referida venta y la forma de pago de la misma.

Ahora bien, al tratarse de una obligación adquirida contractualmente, y siendo verificado bajo que términos se establecieron las mismas, se observa que el Ofrecimiento Real de Pago, se realizó a favor de los ciudadanos J.A.S.A., R.G.A. y M.J.S.A., quienes no tienen la condición de acreedores en los contratos de opción a compra que originan dicha obligación, en razón de lo cual, vista la referida particularidad, se debe estudiar la procedencia de la OFERTA REAL DE PAGO realizada, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud y los requisitos para su procedencia; realizando las siguientes consideraciones:

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3) La especificación de las cosas que se ofrecen.

. (Subrayado y resaltado del tribunal).

La Oferta Real es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 439, de la forma siguiente:

“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1.307 del Código Civil, establece siete (07) requisitos intrínsecos para la procedencia de la Oferta Real de Pago, es decir, para que el ofrecimiento real sea válido, a saber:

Artículo 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo expresado en las disposiciones legales que regulan la Oferta Real de Pago, se puede determinar claramente que el legislador tiene como propósito y razón de la oferta, liberar al DEUDOR de una obligación que lo compromete frente al ACREEDOR, y es así como su naturaleza lo determina, es el DEUDOR de una obligación quien tiene que hacer la oferta al ACREEDOR capaz de exigir, lo cual constituye uno de los requisitos establecido en la norma del artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido.

En tal sentido, para que sea válida y procedente la Oferta Real de Pago, ésta debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo 1307 antes señalado, entre los cuales está que el oferente debe ser el DEUDOR de una obligación, que quiere cumplir con el pago, y debe hacerlo ante el ACREEDOR por su renuencia en recibirlo, lo cual no sucede en el caso bajo análisis, toda vez que la oferta fue presentada por los acreedores de la relación contractual invocada en el libelo como fundamento de la misma.

En consecuencia, admitir la presente Oferta Real de Pago en los términos planteados, originaría una subversión de los requisitos del procedimiento, tomando en cuenta el verdadero alcance y contenido de la referida institución jurídica, la cual establece un procedimiento que tiene por objeto que el deudor pague lo que debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, para liberarse de la obligación; y siendo que la presente Oferta fue presentada por el deudor a favor de personas distintas de la relación contractual invocada en el libelo, como fundamento de la misma y no a favor de los acreedores; dada la naturaleza especial de la acción de Oferta Real de Pago, esta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago, propuesta por el Abogado en libre ejercicio J.C. COLMENARES CH., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.644, en representación del ciudadano L.R.S., contra los ciudadanos LUIOS R.S.A., J.A.S.A. y Z.S.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el Abogado en libre ejercicio J.C. COLMENARES CH., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.644, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.S., mayor de edad, comerciante, dominicano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.673.721.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.380

YMC/HMCM/Ana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR