Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dos (02) de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000033

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.415.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.D. y M.D., abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.463 y 119.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES MICHIGAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de Febrero de 2012, en la causa seguida por el ciudadano L.R.V., en contra TALLERES MICHIGAN, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 05-03-2012, me avoco al conocimiento de la causa, la audiencia tuvo lugar el día 25/06/2012.

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia por la parte demandada. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 12-08-2011, el ciudadano L.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.415.817, interpone demanda por Cobro de Prestaciones sociales, asistido por el abogado en ejercicio M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Carúpano.

En fecha 26-09-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, da por recibida la presente causa.

En fecha 28-09-2011, dicho Tribunal admite la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 17-10-2011, la Secretaría del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada. Y en fecha 31-10-2011, se celebró la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando las mismas escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia en Una (01) oportunidad teniendo lugar el día 21-11-2011.

En fecha 29-11-2011 en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación. De igual forma se dejó constancia de que la demandada contestó la demanda.

En fecha 05-12-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, recibe la presente causa y procede a admitir las pruebas por auto de fecha 06-12-2011.

En fecha 12-12-2011, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el Décimo Séptimo (17°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 25-01-2012, tiene lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 07-02-2012 mediante sentencia declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.415.817, en contra TALLERES MICHIGAN, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 14-02-2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Carúpano, diligencia suscrita por el Abogado M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la que apela de la sentencia dictada en fecha 07-02-2012.

En fecha 16-02-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, una vez vista la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, la oye en ambos efectos, y ordena la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 02-03-2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, se recibe mediante oficio N° 024-2012 la presente causa, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07-02-2012.

En fecha 05-03-2012, este Tribunal Superior del trabajo de Cumaná Estado Sucre recibe la presente causa.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente que su representado L.R.V., empezó a prestar sus servicios laborales para la empresa Talleres Michigan desde el 02 de Enero del año 1999 hasta el 26 de Enero del año 2011, es decir que mantuvo una relación laboral por el lapso de 12 años y 24 días, se inicia el presente juicio por reclamo de cobro de prestaciones sociales la cual se intenta por el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo de Carúpano, al momento de celebrarse la audiencia preliminar ambas partes comparecen y promueven escrito de pruebas, en la segunda oportunidad de celebrarse la audiencia la parte demandada no comparece y se remite la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Trabajo de Juicio de Carúpano. En la audiencia oral y pública de juicio ambas partes manifestaron sus alegatos, y se inicio el procedimiento de promoción de prueba, en la que evacua dos (02) testigos que regularmente frecuentan ese taller hacer trabajos; la otra parte promueven testigos en la cual esta uno (01) que talleres Michigan le alquilo las maquinas en el año 2004. Expone la parte recurrente que solicita la exhibición del libro de vacaciones, los recibos de pagos o nóminas de pago y el libro de asistencia, la cual tenía por objeto demostrar el horario de trabajo que se estaba discutiendo, el monto o salario que devengaba y por último comprobar si gozo o no de algunas vacaciones, la cual la parte demandada no presentó dichos libros, la Juez en esa oportunidad consideró que la parte demandante debió haber presentado copias de los originales o datos de esos libros, motivo por el cual apela de la decisión dictada por el A quo ya que es obligación del patrono llevar esos libros.

La juez del Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la demanda, ya que reconoció que la relación laboral existió desde año 1999 hasta junio del 2003, y desconoció del 2003 al 2011. De igual forma desconoció lo siguiente: las prestaciones sociales del año 2002, ya que se suponía haberse cancelado porque había una planilla de reclamo con un recibo de pago hecho en el año 2001, en el año 2002 no hay nada y en el año 2003 solo hay una planilla de reclamo sin comprobante de pago, y debido a esto supuso que se le había cancelado dicho año 2002.

Las vacaciones debido a que se alego que no habían sido disfrutadas y el Tribunal A quo alega que como son conceptos que exceden de lo ordinario, y que como parte actora debieron haberlo probado.

Las utilidades de todos los años laborados, la reconoció hasta el 2003 y que ya habían sido canceladas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, alega como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que en fecha 02 de Enero de 1999 comenzó a prestar sus servicios laborales, en forma personal, subordinada, permanente, continua, ininterrumpida y a tiempo indeterminado, como tornero mecánico para la Sociedad Mercantil Talleres Michigan, C.A., su labor consistía en tornear y soldar piezas y repuestos de máquinas y vehículos automotores. Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. su último salario diario era de Bs. 83,33.

Expone en su escrito libelar que el día 26 de Enero de 2011, luego de laborar 12 años y 24 días fue despedido injustificadamente por sus jefes los ciudadanos O.T. y J.R., durante todo el tiempo que duró la relación laboral nunca percibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipos de prestaciones y fideicomisos, ni ninguna cantidad de dinero distinta a su salario mensual.

Conceptos demandados: la cantidad de Bs. 40.454,94 por 837 días de Antigüedad. La cantidad de Bs. 33.167,52 por Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso). La cantidad de Bs. 23.332,40 por 280 días de vacaciones cumplidas. La cantidad de Bs. 12.499,50 por 150 días de Bono Vacacional. La cantidad de Bs. 22.499,10 por 270 días de utilidades. La cantidad de Bs. 8.186,40 por 90 días de Indemnización sustitutiva de preaviso. La cantidad de Bs. 13.644,00 por 150 días de Indemnización de antigüedad. Pago del ajuste por inflación y el pago de los intereses de mora. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 159.111,09.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda en la que rechaza, niega y contradice lo siguiente:

1) Que el ciudadano L.R.V. haya prestado sus servicios laborales subordinada, permanente, continua, ininterrumpida a tiempo indeterminado como tornero mecánico para la empresa Talleres Michigan, C.A., ya que dicho ciudadano comenzó como ayudante de limpieza de maquinas y no como tornero mecánico.

2) Que el ciudadano L.R.V. haya prestado sus servicios laborales a partir del día 02 de Enero del año 1999 hasta el día 26 de enero del año 2011 con horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. ya que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., horario que aplica la empresa a los trabajadores propios de la misma.

3) Que el ciudadano L.R.V. haya devengado la remuneración mensual que establece en el libelo de la demanda, ya que en fecha 21 de diciembre de 2000 como se evidencia en la planilla de servicio de consulta laboral emanada por el Ministerio del Trabajo, el trabajador manifiesta que devengaba una cantidad de Bs. 132.000 mensuales, hasta la fecha del 31 de diciembre del 2003, por cuanto se término la prestación de servicios para la empresa en fecha 30 de julio de 2003, devengando una cantidad de Bs. 172.285,50 mensuales. No existió una relación laboral posteriormente a la fecha 30 de julio de 2003 hasta el 26 de enero de 2011.

4) Que se le adeude la cantidad de Bs. 40.454,94 por 837 días de Antigüedad.

5) Que se le adeude la cantidad de Bs. 33.167,52 por Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso).

6) Que se le adeude la cantidad de Bs. 23.332,40 por 280 días de vacaciones cumplidas.

7) Que se le adeude la cantidad de Bs. 12.499,50 por 150 días de Bono Vacacional.

8) Que se le adeude la cantidad de Bs. 22.499,10 por 270 días de utilidades.

9) Que se le adeude la cantidad de Bs. 8.186,40 por 90 días de Indemnización sustitutiva de preaviso.

10) Que se le adeude la cantidad de Bs. 13.644,00 por 150 días de Indemnización de antigüedad.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R.H.V., E.P.C., L.A.R.U., A.A.B.M., E.d.C.P.G. y A.R.F., titulares de las Cédula de Identidad Nº 10.876.923, 15.243.034, 10.223. 323, 8.441.248 y 17.781.216 respectivamente.

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos: E.P.C. y E.d.C.P.G., esta Alzada le resta valor en virtud de que los mismos manifestaron en la audiencia de juicio su amistad manifiesta con el actor el primero de ellos, y la segunda que también tenía un grado de confianza con él. Así se establece.

    Los ciudadanos A.R.H.V., L.A.R.U., A.A.B.M. y A.R.F., no comparecieron en la oportunidad de juicio por lo que fueron declarados desiertos, por tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Asi se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION:

    - Libro de Asistencia y/o Hoja de Asistencia de la empresa desde el 02-01-1999 hasta el 26-01-2011.

    - Cuaderno o nómina de pagos, de la empresa desde el 02-01-1999 hasta el 26-01-2011.

    - Cuaderno o Libro de Vacaciones Anuales, de la empresa desde el 02-01-1999 hasta el 26-01-2011.

    En cuanto a la presente solicitud de exhibición se observa que la parte demandada, no presento los mismos en su oportunidad por lo que esta alzada considera que al no ser exhibido los documentos solicitados, debido a que son documentales que por mandato legal debe llevar la parte patronal; se aplican las consecuencias del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , las cuales son: “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Y ASÍ SE ESTABLECE

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    - Original de la planilla de consulta y reclamo, cursante al folio 42. Sobre el particular observa esta sentenciadora en Alzada que la misma es un documento que fue impugnado por la contraparte, y la accionada insistió en hacerla valer por lo que merece valor probatorio y de estos se desprende que de la información suministrada por el funcionario administrativo encargado de elaborar la misma, manifestó que su fecha de egreso fue el 30-07-03 y que devengaba un salario de Bs. 5.742,85 + 10% (de los anteriores a la reconversión).

    - Planilla de liquidación cursante al folio 41. Esta alzada, al ser reconocido por el actor dicha documental lo valora, y de la misma se evidencia que en fecha 13/12/2001 el actor recibió la cantidad de Bs. 551.760,00 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades correspondiente al lapso de 01-01-2001 al 31-12-2001.

    - Contratos de arrendamiento de las maquinarias cursantes a los folios del 43 al 51. La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio lo impugna y la accionada insiste en hacerlos valer. Al tratarse de documentos públicos y al adminicularse con la ratificación de la declaración realizada por ante el Tribunal Aquo del ciudadano: E.R.V., quien es parte del mismo, esta Alzada los valora y los mismos son demostrativos de que la representación legal de la demandada suscribió contratos de arrendamiento con el ciudadano antes referido, por equipos y máquinas, que se encuentran ubicados en la Calle Acosta, Nº 84 de la ciudad de Carúpano, vale decir la misma dirección fiscal de la demandada. Asi se establece.

    - Registro de Comercio de la empresa cursante a los folios del 54 al 70. Se trata de documental pública, la cual es valorada por esta Alzada quedando demostrado el objeto de la demandada, así como datos concernientes a su constitución.

    - RIF cursante al folio 70, esta Alzada no lo valora, en virtud de que el mismo nada aporta al controvertido en la presente causa.

  4. - LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.A.M.E., J.C.V.B. y E.R.V. Lozada, titulares de las cédulas de identidad nº 16.257.096, 11.435. 494, 6.620.779 respectivamente. Esta alzada de conformidad con el articulo le da valor a las declaraciones

    rendidas por los ciudadanos: L.A.M.E. y J.C.V.B., en virtud de que los mismos fueron contestes al declarar, que conocían al actor y les constaba que éste trabajó para la demandada hasta el 30 de julio de 2003; el primero porque llevó la parte operativa de esa empresa y el segundo, porque también trabajo con la demandada hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual fueron liquidados y pasado poco tiempo comenzaron a trabajar con el ciudadano E.R.V., quien arrendó las máquinas y comenzaron a trabajar por negocio. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano E.R.V. Lozada, éste ratificó las documentales, Contratos de arrendamientos de las maquinarias cursantes a los folios del 43 al 51; las cuales fueron valoradas up-supra; así mismo, manifestó al tribunal que conocía al actor, quien laboró para la demandada hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual fue liquidado y en vista de haber suscrito (el declarante), contrato verbal con la demandada y posteriormente lo hicieron por escrito (2004), el actor L.V., comenzó a prestar servicios para él pasado poco tiempo de haber terminado su relación con la demandada, en el mismo sitio de trabajo donde laboraba anteriormente, pero bajo subordinación y dependencia de él. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Como primer punto aduce la parte demandante, recurrente, que su apelación es en virtud que en la oportunidad de la audiencia de juicio solicitò la exhibición del libro de vacaciones, los recibos de pagos o nóminas de pago y el libro de asistencia, los cuales tenían por objeto demostrar el horario de trabajo, el monto o salario que devengaba y por último comprobar si gozo o no de algunas vacaciones, la cual la parte demandada no presentó dichos libros, y la Juez en esa oportunidad consideró que la parte demandante debió haber presentado copias de los originales o datos de esos libros no llenando asi los requisitos del articulo 82 de la ley adjetiva.

    Así las cosas, una vez oída la exposición de la parte recurrente, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que la presente apelación quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida por la falta de exhibición por parte del patrono de los libros de vacaciones y asistencia a los fines de demostrar las vacaciones no disfrutadas alegados como trabajados por cuanto es la carga procesal del actor demostrar tales situaciones. En sintonía con lo expuesto, es procedente traer a colación lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que al respecto establece:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En consecuencia y en consonancia con lo establecido en la norma citada se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma por cuanto el libro de vacaciones y de asistencia son de aquellos documentos que por mandato legal el patrono esta obligado a llevar y no es necesario que se acompañare a la solicitud de su exhibición copia alguna por lo que el demandado debió exhibirlos, razón por la cual el Juez a quo no actuó ajustado a derecho ya que la consecuencia jurídica aplicada al faltar la exhibición de los mismos era que Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto lo alegado por el solicitante de dicha exhibición en cuantos a las vacaciones no disfrutadas.

    Por lo que esta Alzada considera que al no ser exhibido por la parte demandada los documentos solicitados como son: Libro de Asistencia y/o Hoja de Asistencia de la empresa desde el 02-01-1999 hasta el 26-01-2011;Cuaderno o nómina de pagos, de la empresa desde el 02-01-1999 hasta el 26-01-2011; Cuaderno o Libro de Vacaciones Anuales, de la empresa desde el 02-01-1999 hasta el 26-01-2011, debido a que son documentales que por mandato legal debe llevar la parte patronal; dado el sentido y alcance de la referida norma, se declara procedente la presente denuncia y se aplican las consecuencias del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Como segundo punto alega la recurrente que la juez del Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la demanda, ya que reconoció que la relación laboral existió desde año 1999 hasta junio del 2003, y desconoció del 2003 al 2011. De igual forma desconoció lo siguiente: las prestaciones sociales del año 2002, ya que se suponía haberse cancelado porque había una planilla de reclamo con un recibo de pago hecho en el año 2001, en el año 2002 no hay nada y en el año 2003 solo hay una planilla de reclamo sin comprobante de pago, y debido a esto supuso que se le había cancelado dicho año 2002, igualmente las vacaciones no disfrutadas. Al respecto, considera esta sentenciadora que la Juez aquo erró en su interpretación al declarar que no hubo relación laboral desde el 2.003 al 2.011 y por cuanto la carga procesal de desvirtuar la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor la tiene la demandada y de autos no hay prueba alguna que lleve a esta juzgadora a la convicción de que se desvirtuó la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el actor por cuanto el actor era libre de solicitar un cálculo estimado de sus prestaciones en la Inspectoria de Trabajo. Así mismo un recibo de liquidación no lleva a la convicción de que la relación laboral termino en esa fecha de esa liquidación y aunado al hecho de que al aplicarse la consecuencia jurídica al serle solicitado exhibición del libro de asistencia la parte demandada esta no lo exhibió ello demostraría la continuación de la relación laboral y al no exhibirse quedo por cierto la asistencia del trabajador en el periodo indicado; en consecuencia esta juzgadora declara la fecha de terminación de la relación laboral es la alegada por el actor en su libelo la cual es 26-01-2.011 por lo que se declara con lugar la presente denuncia..Y ASI SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no logro desvirtuar el la fecha de terminación de la relación laboral , ni los salarios alegados en el libelo ni las vacaciones no disfrutadas ni los días feriados alegados como trabajados , no así el despido por lo que corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, a excepción de los conceptos de preaviso e indemnización establecida en el articulo 125 de la L.o.T en virtud de que debieron ser demostrados por la parte demandante ya que es un hecho negativo absoluto y en cuanto a este punto esta alzada comparte el criterio del aquo. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, se pasa analizar los conceptos condenados: los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre .

    A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

    L.R.V., titular de la cedula de identidad Nro. 15.415.817

    • Fecha de inicio de la relación laboral: 02-01-1999

    • Fecha de culminación de la Relación Laboral: 26-01-2011.

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    Para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

    Tiempo de servicio: 02 de enero de 1999 hasta el 26-01-2.011, doce (12) AÑOS, veinticuatro (24) DÍAS.

    LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes mas dos días adicionales cumplido que sea el segundo año de servicio acumulativos), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades mas los días feriados alegados como trabajados.

    En relación al salario, por cuanto no logró la demandada, desvirtuar los salarios alegados por el actor, en su escrito de demanda, por lo que a los efectos de los presentes cálculos, deberá el experto designado considerar los salarios alegados por el actor, los cuales cursan a los folios 1 y 2 del expediente, desde el 02 de enero de 1999 hasta el 26 de Enero de 2011. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    EN CUANTO A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS : Se condena a la demandada a cancelarle este concepto en base a 15 días mas uno adicional por año de servicio en cuanto a las vacaciones y en cuanto al bono vacacional 7 días mas uno adicional por cada año de servicio en base al ultimo salario normal devengado por el actor . Y ASI SE DECIDE

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, no se condena a cancelar este concepto teniendo presente la fecha en que terminó la relación laboral no genero las misma ya que no transcurrió un mes de cumplido ese año laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, se condena a cancelar la s utilidades generadas hasta el d el 26-01-2011 fecha en que termino la relación laboral la cual deberá calcular el experto desde la fecha de inicio de la relación laboral en base a al ultimo salario normal en base a quince días por año. Y ASI SE DECIDE.

    Deberá el experto designado, descontar la cantidad de Bs. 551.760,00 recibido por el actor en fecha 13/12/2001, según la Planilla de liquidación cursante al folio 41, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades correspondiente al lapso de 01-01-2001 al 31-12-2001.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Febrero de 2012.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: L.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.817, en contra de TALLERES MICHIGAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 31, Folios 216 al 224, Tomo 1-A, de fecha 09 de Mayo de 2001.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil “TALLERES MICHIGAN, C.A.”, a pagar al ciudadano L.R.V., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas, días feriados, Utilidades vencidas y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De igual manera se ordena cancelar a dichas cantidades intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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