Decisión nº XP01-R-2015-000089 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002831

ASUNTO : XP01-R-2015-000089

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

L.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.776.153 de nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, fecha de nacimiento 05/05/88, de (27) años de edad, natural de San C.E.T. profesión u oficio funcionario publico CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIANLISTICAS residenciado la AV. 23 DE NERO SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, hijo de W.Z. (v) y Luisa colmenares (v) Cabello liso de color negro ojos de color marrón de estatura, 1.70 aproximadamente.

J.A.H.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.369.477, de nacionalidad Venezolano, estado civil divorciado, fecha de nacimiento 21/03/75, de (40) años de edad, natural de Alagracia de Orituco estado Guarico, profesión u oficio abogado y licenciado en ciencias policiales, residenciado en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, hijo de S.F. (v) y J.Á.H.V. (v). Cabello liso de color negro ojos de color marrón de estatura, 1.85 aproximadamente.

RECURRENTES: Abogada E.F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784 y YULDOR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.276.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMAS: JOSE y DARWIN.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10JUL2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000089, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por los Abogados E.F.J. y YULDO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.568.208 y V- 21.626.334, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 93.784 y 209.276 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos L.R.Z.C. y J.A.H.F., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21MAY2015 fundamentada en fecha 27MAY2015, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos L.R.Z.C. y J.A.H.F., antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados E.F. y YULDOR GARCIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.784 y 209.276, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por los abogados E.F. y YULDOR GARCIA, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, mediante la cual se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que corre inserta al folio 17 del asunto principal acta de juramentación de los abogados E.F., YULDOR GARCIA y el abogado M.B., como defensores de los imputados L.R.Z. y J.A.H., posteriormente en fecha 1JUN2015 fue revocado el abogado M.B., quedando como sus defensores los abogados E.F. y YULDOR GARCIA, y hasta la fecha no existe revocatoria alguna, en consecuencia poseen legitimación para recurrir en alzada. Así se decide.-

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 03JUN2015, los abogados E.F. y YULDOR GARCIA, en su carácter antes indicado, consignaron escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 21MAY2015 y es publicada en fecha 27MAY2015; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación en fecha 22JUN2015, siendo notificadas las partes en fecha 29JUN2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 01JUN2015, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 03JUN2015, es decir, en el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo. Así mismo aun cuando no constan las resultas de la notificación de los imputados se evidencia que quien recurre es su defensa técnica, por lo consiguiente se considera que se encuentran a derecho.Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 21MAY2015, fundamentada en fecha 27MAY2015, y ejerció el recurso de apelación en fecha 03JUN2015, fundamentado de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1…omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428…

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ratifico la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados E.F.J. y YULDO GARCIA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos L.R.Z.C. y J.A.H.F., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21MAY2015 fundamentada en fecha 27MAY2015. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados E.F.J. y YULDO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.568.208 y V- 21.626.334, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 93.784 y 209.276 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos L.R.Z.C. y J.A.H.F., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.776.153 y V-11.369.477, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21MAY2015 fundamentada en fecha 27MAY2015, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos L.R.Z.C. y J.A.H.F., antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2015-000089.-

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