Sentencia nº 1320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 31 de marzo de 2004, el ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nº 10.462.519, mediante la representación de los abogados A.E.M.R. y J.C.S.S., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nºs 67.896 y 57.587, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 27 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 28 de abril, el 19 de mayo y el 01 de julio de 2004, el abogado A.E.M.R. solicitó a la Sala celeridad en la admisión del amparo y consignó poder general que le fue otorgado por el quejoso.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, “el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional conjuntamente con el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusaron al CAPITÁN (GN) L.R.F.S., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Agavillamiento (…), junto a la ciudadana A.R. y a el (sic) ciudadano DARLYN PEÑARANDA. A raíz de la referida acusación, se realizó el Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se llevó a cabo con un acervo probatorio común para todos los acusados, según lo ofrecido por los representantes del Ministerio Público. Este Juicio Oral y Público, culminó con la condena de dos de los acusados, y con la ABSOLUCIÓN de (su) representado, recuperando así de forma inmediata la libertad plena, ya que se encontraba privado de la misma (…)”.

1.2 Que los representantes del Ministerio Público apelaron contra la referida decisión de primera instancia que absolvió al Capitán Figueroa Sánchez y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, después de haber admitido la apelación y de que se celebrara la audiencia oral, declaró con lugar el recurso y, en consecuencia, anuló la decisión que había sido objeto de impugnación.

1.3 Que “…ordena la referida Corte de Apelaciones en la decisión impugnada, la inmediata detención del Capitán Figueroa Sánchez, sin señalar en la misma, los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron la suspensión del goce del derecho constitucional a la LIBERTAD”.

1.4 Que “…(se) encuentra(n) frente una evidente extralimitación de funciones por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al haber ordenado la inmediata detención de L.F.S., sin motivación jurídica alguna, ni explicación jurisdiccional válida, disminuyéndole así de forma flagrante el derecho constitucional a la Libertad”.

1.5 Que, “…(s)i bien es cierto que la medida de privación de libertad es dictada por un órgano jurisdiccional, pues no menos cierto es que no es este el órgano jurisdiccional facultado para dictar una medida tan gravosa como la dictada en esa fase procesal, y lo más grave aún, sin la mas elemental argumentación que fundamente las razones de hecho y de derecho que le sirvan de soporte al acto del órgano jurisdiccional”.

1.6 Que, “…a pesar de la decisión dictada por la tan mencionada Corte de Apelaciones, el CAPITÁN (GN) L.R.F.S., aun no se ha puesto a derecho, por considerar que la referida sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales”.

2. Denunció:

La violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando declaró con lugar la apelación que incoó el Ministerio Público, actuó con extralimitación de funciones e inmotivadamente.

3. Pidió:

...que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, Admita (sic) la presente solicitud de amparo constitucional, y la declare CON LUGAR en la oportunidad legal, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, proceda a declarar la nulidad de la sentencia impugnada de fecha 27 de octubre de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los Jueces de la decisión que se impugnó fallaron en los términos siguientes:

…DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los abogados L.E. GUERRA MOLINA y G.G., en su condición de Fiscales Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2003 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, sólo en lo que respecta al pronunciamiento mediante el cual acordó ABSOLVER al ciudadano L.R.F.S., de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido. Como consecuencia de ello y siendo que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ordena su inmediata detención

.

A juicio de los jueces de la sentencia objeto de impugnación, “…se observa entonces, que en el fallo recurrido no se estableció con claridad las consideraciones que estimó el Tribunal para determinar la no participación del acusado de autos en el hecho imputado, siendo totalmente insuficiente fundamentar tal providencia en el hecho ‘…que de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público (sic), ninguno de ellos arrojó señalamiento directo contra este ciudadano…’, ello sin apoyarse en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada, y lógica”.

Asimismo estimaron que “…la anterior situación evidencia a (ese) Tribunal Superior, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, pues resulta evidente destacar que en el caso de fallos absolutorios también es requisito sine qua non que el Juez de Primera Instancia demuestre a través de su fallo, la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial”.

IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, aquella es admisible. Así se declara.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, la defensa del demandante adujo que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 27 de octubre de 2003, vulneró los derechos constitucionales del quejoso a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando declaró con lugar la apelación que interpuso la representación del Ministerio Público contra la decisión que expidió, el 4 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio –constituido con escabinos- del mismo Circuito Judicial Penal en la que se declaró la nulidad del fallo objeto de apelación sólo en lo que respecta al pronunciamiento mediante el cual absolvió al procesado L.R.F. de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y agavillamiento.

Observa esta Sala que el acto jurisdiccional que se impugnó fue pronunciado por una Corte de Apelaciones con competencia penal, la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, declaró con lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la representación fiscal, porque consideró a la actuación judicial objeto de impugnación carente de motivación respecto de la absolución que falló a favor del aquí quejoso.

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo Segundo, Título III del Libro Cuarto, relativo a los recursos, específicamente en materia de apelación contra sentencias definitivas, establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (subrayado de la Sala).

[omissis]

.

Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

(subrayado de la Sala).

De las normas que antes fueron transcritas se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando expidió la decisión que se impugnó mediante amparo, actuó apegada a lo que preceptúa la norma adjetiva penal, ello porque, luego de que determinó que la sentencia del Juzgado Sexto de Juicio –constituido con escabinos- había incurrido en inmotivación pues la absolución del procesado L.R.F.S. estaba fundamentada, exclusivamente, en la afirmación que “de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, ninguno de ellos arrojó un señalamiento directo contra este ciudadano que permitiera determinar algún tipo de participación” en los hechos que le fueron imputados, anuló el fallo y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, respecto del alegato de la defensa del quejoso de que la Corte de Apelaciones se había extralimitado en sus funciones cuando ordenó la privación preventiva de libertad de su defendido, esta Sala estima oportuno destacar que dicho decreto es una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del pronunciamiento que fue objeto de apelación, nulidad que se extiende a los actos consecutivos que de ella emanaron y, por cuanto se comprueba en autos que el procesado L.R.F.S. se encontraba privado de libertad hasta la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en el cual fue absuelto de los cargos, una vez anulado este acto, lo procedente en derecho era el mantenimiento de la medida privativa de libertad que le había sido decretada, hasta la celebración del nuevo juicio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que incoó el ciudadano L.R.F.S. contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 27 de octubre de 2003.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0817

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0817

AGG/

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