Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° Y 146°

EXPEDIENTE: No. 6374

PARTE ACTORA:

L.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.472, actuando con el carácter endosatario en procuración del ciudadano F.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.380.888 y 1.401.582 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3. 771.331, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

H.C.S., A.C.M., A.C.M. Y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.883.426, 9.707.742, 9.707.741 y 13.301.593, inscritos en el inpreabogados bajo los Nos. 2271, 47.728, 67.687 y 77.721, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: 14 DE MARZO DEL 2.002

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA DEMANDA

Por libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho L.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial y endosatario tenedor de cuatro letras de cambio para su cobro en procuración del ciudadano F.H.D., se evidencia la acción de cobro de bolívares en contra del ciudadano D.M.. La primera de las nombradas refirió en su escrito libelar que, el demandado libró a su orden cuatro (04) letras de cambio, aceptadas en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2000, cada una de ellas por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) con vencimiento para su pago de la siguiente manera: a) la primera, con vencimiento de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2000, b) la segunda, con vencimiento de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2000, c) la tercera, con vencimiento de fecha diecinueve (19) de enero del año 2001 y d) la cuarta, con vencimiento en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2001, por lo que demando al ciudadano D.M., ya que las aceptó sin aviso y sin protesto, en su domicilio comercial avenida 28 La Limpia No. 5-22; Maracaibo, estado Zulia., evidenciado en el contenido de dichos instrumentos, con la firma del ciudadano D.M., en su carácter de librador aceptante en la obligación de pago, el cual vencidas las fechas de pago de cada una de las letras de cambio no ha realizado el pago, resultando inútiles todas las gestiones extrajudiciales. Gestiones estas, realizadas por el beneficiario endosante ciudadano F.H.D., motivo por el cual se encontró en la necesidad de hacer dicho endoso en procuración para su cobro, lo cual consta en el reverso de cada una de las letras de cambio.

En consecuencia, de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, procedió a demandar para que el ciudadano D.M., convenga en pagar o sea condenado a pagar por el Tribunal a cargo, las siguientes cantidades de dinero: a) cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de del monto total de la suma de las cuatro (04) letras de cambio, objeto de esta demanda, de conformidad con el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio; b) la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que representan los intereses moratorios vencidos, correspondientes a un año, a razón del cinco por ciento (5%) anual, y la diferencia que serán calculados hasta la cancelación definitiva de las letras, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio; c) la cantidad de dos millones cuatrocientos mil (Bs. 2.400.000,00), que representa la comisión a razón del seis por ciento (6%) anual, y la diferencia que será calculada hasta la cancelación definitiva de las letras, de conformidad con el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio; d) la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales que causa el presente litigio a razón del veinticinco por ciento (25%) de los montos demandados, de conformidad con los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

A efectos de garantizar las resultas de la demanda, solicitó además la parte actora en su libelo de demanda, solicitó el acuerdo de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por un valor igual si es dinero en efectivo o el doble del monto de los conceptos demandados si es en bienes muebles, mas la condena en costas por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION A LA DEMANDA

A su vez, en fecha once (11) de febrero del año 2003, el profesional del derecho A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.742, inscrito en el inpreabogados bajo el No. 47.728 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M., se opuso al decreto de intimación interpuesto por le abogado en ejercicio L.R.R., oponiendo en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, por no existir la relación de identidad entre el demandante L.R.R. y del abogado en ejercicio A.C.M., a quien la ley le confiere el derecho de la acción; ya que en los términos del propio libelo de demanda, se observa que el demandante, pese a la alegación de su carácter de endosatario en procuración de un instrumento, propone la acción en nombre propio, prescindiendo completamente de su mandante quien es verdaderamente el titular de la pretensión, corroborado en el auto de admisión de la presente demanda, emanado por este Tribunal con fecha de catorce (14) de marzo del año 2002.

Alegó que, consecuentemente, por lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia patria, citada en el escrito de contestación de la demanda, el actor no esta investido de la cualidad que se atribuye para ejercer personalmente la pretensión interpuesta en este juicio, por el carácter de endosatario en procuración que alega tener. Expresó además, que en el supuesto negado que el endosatario estuviese facultado verdaderamente para ejercer en su propio nombre la acción que solo corresponde al titular del crédito, mencionado hipotéticamente, es necesario hacer valer que el endoso en procuración, de acuerdo a la recta interpretación del artículo 426 del Código de Comercio, no es mas que un mandato instrumentado en la letra de cambio, en consideración a la celeridad propia del derecho cambiario que requiere abreviación de tramites, y es por ello que la ley limita al mandatario constituido a titulo de procuración solo para ejercer los derechos derivados de la letra de cambio, sin que le sea dable la proposición de otra pretensión ajena a la acción cambiaria propiamente dicha; y es por ello que se establece que cuando el endosatario en procuración abandona el ejercicio de la acción cambiaria para proponer una pretensión de intimación, entonces ya el endosatario en procuración carece de legitimación activa para el ejercicio para la misma, solicitando por las razones y fundamentos que anteceden que declare con lugar las defensas propuestas y deseche la acción instaurada e impongan las correspondientes costas a la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2003, el abogado en ejercicio L.R.R. actuando con el carácter de actor en procuración y apoderado judicial del ciudadano F.H.D., consignó escrito de subsanación de lo alegado por el demandado.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2003, la Juez M.S.G. se avocó al conocimiento de esta causa.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2003, fue agregado escrito de pruebas por el abogado en ejercicio R.A.M.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2003, este Tribunal admitió en cuanto lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio R.A.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado D.M..

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2003, el abogado en ejercicio A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito impugnando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio del año 2002.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2003, ordenó expedir por secretaría los cómputos de los días de despacho solicitados por el profesional del derecho L.R.R..

En fecha dos (02) de mayo del año 2005, la profesional del derecho Doctora M.S.G., se avocó al conocimiento de esta causa.

En fecha diez (10) de octubre del año 2005, el profesional del derecho L.R.R., se dio por notificado del avocamiento realizado por la Doctora M.S.G..

En fecha once (11) de octubre del año 2005, fue presentada boleta de notificación del abogado en ejercicio A.C.M., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.M..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la demanda incoada por el abogado en ejercicio L.R.R., titular de la cédula de identidad No. 4.380.888, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.472, actuando con el carácter de endosatario tenedor de cuatro letras de cambio, para su cambio en procuración del ciudadano F.H.D., se desprende la solicitud por vía intimatoria, requiriendo el cobro de las mismas. Señalando la parte demandada ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3. 771.331, en la contestación que el endosatario en procuración del cobro de las cuatro letras de cambio, no posee cualidad ni interés para actuar en este juicio, por cuanto debe demandarlo es el librador titular de las mismas.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso concreto la procedencia o no de la acción intentada, estará determinada por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para la validez de las letras de cambio y la legitimación en juicio de un endosatario en procuración para el cobro, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado como indispensables, para que las letras de cambio endosadas en procuración del cobro prosperen como pruebas de una obligación liquida y exigible por vía de procedimiento intimatorio.

ESTIMACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

• Cuatro letras de cambio libradas en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2000, a la orden del ciudadano F.H.D. titular de la cédula identidad No. 4.380.888, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada una, cargada en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano D.M., titular de la cedula de identidad No. 3.771.331, con firma ilegible, endosada a la orden del ciudadano L.R.R., titular de la cedula de identidad No. 1.401.582. para ser pagadas efectivamente de la siguiente manera: a) la primera, con vencimiento de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2000, b) la segunda, con vencimiento de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2000, c) la tercera, con vencimiento de fecha diecinueve (19) de enero del año 2001 y d) la cuarta, con vencimiento en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2001. Con estas pruebas se pretende demostrar la veracidad de la deuda por la cual se intima al demandado. Inserto a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de la causa.

Los presentes instrumentos mercantiles, se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, cumplen con los requisitos exigidos para su validez, esto es, la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, la orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, el nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, indicación del lugar de pago, el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, el lugar y la fecha y el lugar donde fue emitida y la firma del que gira la letra; según lo expresa el articulo 410 del Código de Comercio venezolano. En este sentido, es por lo que este tribunal les otorga todo el valor, tomando como fundamento lo establecido en el artículo antes mencionado y el artículo 1368 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoco el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR ALEGADA POR EL DEMANDADO

En fecha once (11) de febrero del año 2003, siendo el momento oportuno para contestar la demanda, el abogado en ejercicio A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.M., opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante L.R.R., tenedor endosatario en procuración del cobro de las letras de cambio, objeto de la presente demanda, en los siguientes términos: “…opongo en nombre de mi representado la falta de cualidad en el actor para intentar la presente demanda, por no existir la relación de identidad lógica, entre el demandante L.R.R. y la persona abstracta a quien la Ley confiere el derecho de la acción…”

En este sentido, esta Juzgadora pasa a resolver dicho punto previo considerando que al momento de la contestación, el demandado puede oponer como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; siendo la cualidad o legitimación según el autor G.C.d.T. “la atribución que tiene un individuo para participar en una relación jurídica determinada…”.

Ahora bien, Cuando las letras de cambio son endosadas en procuración o mandato para su cobro, presupone una relación entre el librador endosante y el endosatario, donde el primero le otorga la autorización y el poder de ejercer la acción cambiaria de las mismas al endosatario en procuración, sin trasmitirle la propiedad, legitimándolo solo como acreedor cambiario.

A este respecto, el artículo 426 del Código de Comercio venezolano establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración…” (negritas de la sentenciadora).

El endoso en procuración al cobro, es el que se le otorga en su mayoría, a los abogados en ejercicio y debe ser obligatoriamente expreso, por la cual se le otorga facultades al mismo, únicamente para tramitar o gestionar su cobro extrajudicial o judicialmente si fuera necesario.

La autora Pisanni Ricci, a este respecto, establece que “el endoso en procuración debe ser expreso, como máxima, la forma escrita en el articulo 421 debe cumplirse igualmente para esta clase de endoso, constituyendo un requisito ad solemnitatem,… el endosatario en procuración –sustancialmente- no puede conceder prorrogas, exigir garantías otorgadas para el pago, remitir la deuda. Procesalmente puede actuar en juicio, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, efectuar garantías y solicitar quiebras.” (negritas de esta Juzgadora).

Por cuanto en la demanda interpuesta, el abogado en ejercicio L.R.R., actúa como ENDOSATARIO TENEDOR de las cuatro letras de cambio objeto de prueba y estudio en la presente causa, las cuales tienen expresamente establecido en su parte posterior el mandato de cobro en procuración del ciudadano F.H.D. (librador- endosante), la cual textualmente expresa: “A LA ORDEN DE L.R.R., C.I...: 4.380.888, PARA SU COBRO… FIRMA ILEGIBLE”; ratificada por poder debidamente notariado, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, por el abogado en ejercicio A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado D.M., de manera que el mismo esta plenamente facultado para actuar en juicio en nombre y beneficio de su poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora lo hace tomando como fundamento lo siguiente:

Según el autor G.C.d.T. en su Diccionario Jurídico Universitario, letra de cambio es una “orden escrita mercantil, revestida de las formalidades que establece la ley, por la cual una persona (librador) encarga a otra (librado) que pague una suma de dinero a un tercero (tomador).” (pág. 92).

Por su parte la autor patrio Calvo Baca en su Código de Comercio Comentado y Concordado, define la letra de cambio como “… un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicado en el texto... la letra de cambio la expide y firma una persona denominada librador...” En este sentido, el titulo de crédito es definido por Vivante, citado por Vegas Rolando, “como un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en el contenido. Así que la palabra autonomía, es sinónima de independencia del negocio fundamental, o de la obligación subyacente, el cual es ajeno a la obligación documental que contiene el titulo.”

A este respecto, en Sentencia N° AVOC- 00311 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo se Justicia, del 15 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se establece que:

La letra de cambio es por definición autónoma y autárquica, lo que la hace independiente de cualquier negocio que la haya dado origen, por lo menos entre el ultimo tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el artículo 425 del Código de comercio… En tanto que el artículo 410, no exige que en su contenido se indique la causa de su origen…

Ahora bien, el artículo 150 de Código de Comercio, concatenado con los artículos 419 y 420 ejusdem establece, la obligatoriedad de transmitir los derechos de las letras de cambio únicamente a través del endoso, con los efectos y en la forma que establece nuestra normativa mercantilista, siendo este además, puro y simple, ya que toda condición establecida en él se tendrá como no escrita, es decir, debe ser incondicionado.

Cuando una letra de cambio es endosada, establece Calvo Baca, que el endosatario es convertido en tenedor de la misma, es decir, se hace titular y legitimado de esta para presentarla al cobro del librado. Así mismo, endoso, según Pisani Ricci, viene del latín IN DORSUM, lo que significa al dorso, al respaldo, en la parte posterior. Continúa la misma autora, estableciendo que en la letra de cambio, el endoso es la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicando cambio de titularidad; así también es definido como la virtud de la cual el endosante transfiere el endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, a excepción de ciertos tipos de endosos que solo transfieren la facultad cambiaria de la misma, como es el endoso en procuración del pago.

Como se expuso anteriormente el endoso en procuración para su cobro, es uno de los casos excepcionales donde no se transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para gestionar o tramitar el pago extrajudicialmente o por vía judicial, dependiendo de las condiciones en que se susciten los hechos.

Ahora bien, los instrumentos fundantes de la presente acción de cobro de bolívares son cuatro letras de cambio endosadas en procuración de pago en las cuales en su reverso tienen expreso: “a la orden de L.R.R., C.I.: 4.380.888, para su cobro, con firma ilegible”. Estos documentos privados y de carácter mercantil, deben cumplir para su validez con ciertas condiciones de existencia a saber:

La denominación de letra de cambio, la cual debe estar expresada en el texto del título, con el mismo idioma de la redacción de dicho documento, con la finalidad de que cualquier interesado conozca su naturaleza; esto a su vez, le otorga el valor cambiario que la caracteriza, y es por esto que debe estar emitida a la orden de manera pura y simple de una determinada persona, la cual debe pagar una suma determinada de dinero; suma esta que no debe estar sometida a ninguna condición, y debe pagarse en efectivo; ya que es una orden, no una promesa de pago.

En cuanto a estos requisitos, considera esta Juzgadora que los mismo constan en las letras de cambio, por cuanto tienen establecido “se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: F.H.D., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS.”. Así mismo, dichas letras en su parte superior derecha, establecen cada una Bs.* 10.000.000,00*.

Otro requisito es la fecha de emisión, el cual es un requisito sine qua non para la validez de la letra de cambio, como lo expresa Pisani Ricci, ya que a partir de esto se podrá determinar la capacidad del librador y además, sirve para conocer la ley aplicable al caso. A este respecto es importante expresar de manera legible y clara el día, el mes y el año de emisión. En el caso en concreto, esta Sentenciadora, considera lleno el extremo de ley por cuanto en las letras de cambio puede observarse en su parte superior de la siguiente manera: 1) “No. 1/4, MARACAIBO, 19 de OCTUBRE de 2000”, 2) “No. 2/4, MARACAIBO, 19 de OCTUBRE de 2000”, 3) “No. 3/4, MARACAIBO, 19 de OCTUBRE de 2000” y 4) “No. 4/4, MARACAIBO, 19 de OCTUBRE de 2000”.

Además debe contener, el nombre del que debe pagar (librado), que según el Diccionario Jurídico Espasa, es aquella persona contra las que se emite la orden del librador de aceptar y pagar la letra de cambio, y este no es obligado cambiario mientras no acepte la letra. Así mismo, establece el autor patrio Calvo Baca, que la letra de cambio firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se le solicita que pague una cantidad determinada de dinero.

La firma a la que se refiere el autor patrio es la del librador, por cuanto es la única exigida por la ley textualmente en el ordinal 8vo del articulo 410 del Código de Comercio, pero a este respecto, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre del 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de Sala de Casación Civil, que “… el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “…el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “…son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes…””.

De este modo, las únicas de cambio objeto de estudio en esta causa, llenan este requisito al establecer, textualmente lo siguiente en su parte central: “que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: D.M.”, y aceptada por éste en su parte lateral izquierda al expresar: “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, con firma ilegible y C.I No. 3.771.331”.

Otro requisito que la letra de cambio debe contener la indicación de la fecha de vencimiento de la misma, ya que según lo establecido en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio, si no consta en la letra de cambio la indicación de la fecha de vencimiento, esta se considerara pagadera a la vista, y según lo que establece Calvo Baca el librador deberá cargar con las resultas de su negligencia.

En el caso in comento, las letras de cambio objeto de estudio, establecen las siguientes fechas de vencimiento en su parte superior, en la segunda línea: 1) “A 19 DE NOVIEMBRE DE 2000. Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar…”, 2) “A 19 DE DICIEMBRE DE 2000. Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar…”; 3) “19 DE ENERO DE 2001. Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar…” 4) “A 19 DE FEBRERO DE 2000. Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar…”.

El ordinal 5to del artículo 410 ejusdem, establece como requisito el lugar donde debe efectuarse el pago. En este sentido, según el articulo 411, en su cuarto aparte, si no se hace mención expresa de la indicación del lugar de pago, se entenderá que es el domicilio del deudor, es decir, el lugar que este establece en la letra de cambio el obligado a pagar. Para Pisani Ricci, “…a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa es especialmente es el domicilio, no solo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente, (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por tanto, insustituible”; este además puede ser el domicilio de un tercero, o en algún otro lugar, de conformidad con el artículo 413 del Código de Comercio. En este sentido, las letras de cambio presentan en su parte inferior derecha lo siguiente: “DIRECCION: AV. 28 LA LIMPIA N° 5-22. MARACAIBO ESTADO ZULIA”, y es por ello que esta Sentenciadora considera lleno dicho extremo de ley. Así se decide.

También una letra de cambio debe poseer como requisito, el nombre de la persona a quien o a cuya persona orden debe efectuarse el pago, es decir, el acreedor que tiene la facultad de exigir el pago del valor de la suma de la letra al librado, que puede ser el mismo, o puede ordenar que el pago se haga a favor de otra persona, a la cual se le otorga el nombre de beneficiario. Las letras de cambio en estudio, en cuanto a esto, disponen “se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: F.H.D..”, por lo que esta Sentenciadora considera cumplida la exigencia de ley antes mencionada.

Por último, el artículo 410 del Código de Comercio, establece que las letras de cambio deben contener la firma de quien la gira, es decir, del librador, el cual recibe este nombre según Calvo Baca porque libra o expide este documento. Para Pisani Ricci, la firma ilegible no acarrea problemas, siempre y cuando sea utilizada de manera usual con que la persona asume sus obligaciones. A este respecto, esta Juzgadora considera llenado el requisito de ley en las únicas de cambio estudiadas, ya que poseen en su parte inferior derecha establecido “ATENTO (S) Y AMIGO (S)... FIRMA ILEGIBLE.”

En consecuencia, esta Juzgadora considera que la parte demandada no negó ni probo la inexistencia de la obligación que le recae por las cuatro letras de cambio objeto de estudio en esta causa, es decir, solo alegó la supuesta falta de cualidad que posee el endosatario en procuración para exigir el pago de la acreencia, por vía judicial, en nombre de su mandante, declarada improcedente por esta Sentenciadora al resolver la defensa de fondo hecha por la parte demandada. Por tanto, no negó a su vez, la falta de pago o el hecho extintivo de su obligación, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, sino que por el contrario con el análisis de dichos instrumentos mercantiles estimados se demostró que, efectivamente, poseen los requisitos exigidos por la ley para su validez, y que la parte demandante es la acreedora de la acción de cobro de bolívares intentada en contra del ciudadano D.M., todo lo cual se concluye en esta sentencia, que lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción intentada y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Respecto al monto exigido por la parte demandante, esta juzgadora considera que el monto que deberá pagar el demandado es la cantidad de cincuenta millones quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 50.576.800,00), por los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), por concepto de obligación contenida en las cuatro (04) letras de cambio acompañadas en copia certificadas con el libelo de la demanda, contenidas en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de esta causa.

  2. - La cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00), por concepto de intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan causando hasta que sea pagada efectivamente la obligación que se demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

  3. - La cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), por concepto de la comisión a razón del seis por ciento (6%) anual, mas los que se sigan causando hasta sea pagada efectivamente la obligación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

  4. - La cantidad de ocho millones cuatrocientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 8.412.800.00), por concepto de honorarios profesionales, y

  5. - la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de costas.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado en ejercicio L.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.472, actuando con el carácter endosatario en procuración del ciudadano F.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.380.888 y 1.401.582 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3. 771.331, de este mismo domicilio, representado por los abogados en ejercicio H.C.S., A.C.M., A.C.M. Y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2271, 47.728, 67.687 y 77.721.

    En consecuencia, se condena al ciudadano D.M., en su condición de deudor a cancelarle al ciudadano L.R.R., actuando con el carácter endosatario en procuración del ciudadano F.H.D., la cantidad de cincuenta millones quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 50.576.800,00)), por los siguientes conceptos:

  6. - La cantidad de cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), por concepto de obligación contenida en las cuatro (04) letras de cambio acompañadas en copia certificadas con el libelo de la demanda, contenidas en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de esta causa.

  7. - La cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00), por concepto de intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan causando hasta que sea pagada efectivamente la obligación que se demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

  8. - La cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), por concepto de la comisión a razón del seis por ciento (6%) anual, mas los que se sigan causando hasta sea pagada efectivamente la obligación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

  9. - La cantidad de ocho millones cuatrocientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 8.412.800.00), por concepto de honorarios profesionales, y

  10. - la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dos (02)

    días del mes de febrero del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ

    MARIA DEINIS SILVA GARCIA

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha siendo las dos y treinta (2.30 PM) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    MDSG /di

    Exp. N° 6374

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