Decisión nº 21 de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Sentencia Nº 21.-

SOLICITUD Nro. 2008-187

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha Trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano: L.R.C.G., colombiano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.605.234, domiciliado en la Aldea Mesa de Adrián, Municipio Rivas D.d.E.M., y civilmente hábil, asistido jurídicamente por la Abogado en Ejercicio REINA FLORASISMYTH VON-JESS MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.525.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.693, con domicilio procesal en la carrera 2, casa Nº 10-7, Bailadores y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de ESPOSO, de la causante: Z.D.C.P.D.C., quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.941.354, natural de este Municipio quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 026, emitida por el Registrador Civil de las Parroquias El Llano- San F.M.T.d.E.M., de fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil ocho (2008).------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña el Acta de Defunción, expedida por el Abogado J.C.D.G., Registrador Civil de las Parroquias El Llano- San F.M.T.d.E.M., en donde certifica que la ciudadana: Z.D.C.P.D.C., de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.941.354, falleció el día cinco (05) de Abril del año dos mil ocho (2008), en el Hospital II San José de la Ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., por causa de Paro Respiratorio. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada del Registrador Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------------------

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.07, del año de mil novecientos setenta y ocho (1.978), en los libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en original, donde se evidencian los datos filiatorios que vinculan al solicitante L.R.C.G. como esposo de la causante Z.D.C.P.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.----

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 395, del año de mil novecientos setenta y tres (1.973), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan a D.A.C.P. como hija legítima de la causante Z.D.C.P.M., quien nació el día Cuatro (04) de Mayo de mil novecientos setenta y Tres (1.973), en el Instituto Maternidad de la Ciudad de M.E.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------------

CUARTO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 210, del año de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan a R.T.C.P. como hija legítima de la causante Z.D.C.P.M., quien nació el día veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos setenta y Cuatro (1.974), en la Aldea Mesa de Adrián, Municipio Rivas D.d.E.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.------------------------------------------------

QUINTO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 312, del año de mil novecientos setenta y Siete (1.977), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan a RITZAN R.C.P. como hijo legítimo de la causante Z.D.C.P.M., quien nació el día Doce (12) de Febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), en el Hospital San J.d.M.T.d.E.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------------

SEXTO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 128, del año de mil novecientos setenta y Nueve (1.979), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan a S.R.C.P. como hijo legítimo de la causante Z.D.C.P.M., quien nació el día veintinueve (29) de Junio de mil novecientos setenta y Nueve (1.979), en el Centro Materno Infantil de la Población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.--------------------------

SEPTIMO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 255, del año de mil novecientos Ochenta y Dos (1.982), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan a KLERMAN E.C.P. como hijo legítimo de la causante Z.D.C.P.M., quien nació el día Veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos Ochenta y Dos (1.982), en el Centro Materno Infantil de la población de bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------

OCTAVO

TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: E.J.R.C. y L.R.Q., venezolanos, mayores de edad, Casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.049.584, y V- 14.936.271, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M., y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los ciudadanos: L.R.C.G. Y D.A.C.P., R.T.C.P., RITZAN R.C.P., S.R.C.P., KLERMAN E.C.P. fueron Padre e hijos legítimos de la causante, quienes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE : Z.D.C.P.D.C..-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. ----------------------------------------

El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.--------------------------------------------------------------------------------

El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.--------------------------------------------------------------------------------

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. […]

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE: Z.D.C.P.D.C., de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.941.354, natural de este Municipio, quien falleció el día cinco (05) de Abril del año dos mil ocho (2008), en el Hospital II San José de la Ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M. falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 026, emitida por el Registrador Civil de las Parroquias El Llano- San F.M.T.d.E.M., de fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil ocho (2008), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que la causante deja cónyuge y descendiente, los ciudadanos: L.R.C.G. Y D.A.C.P., R.T.C.P., RITZAN R.C.P., S.R.C.P., KLERMAN E.C.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.605.234, V-10.902.517, V-12.219.099, V-13.230.638, V-13.965.834 y V-15.694.077, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M.; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de la mencionada causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba la occisa: Z.D.C.P.D.C. ------------- -----------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil ocho (2008). Años: 198” de la Independencia y 149” de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

El Juez Titular,

Abg. J.D.R.G.

La Secretaria Accidental,

Abg. H.R.C.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

La Secretaria Accidental,

Abg. H.R.C.

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