Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 16 DE ABRIL DE 2008

197° Y 148

N° DE ASUNTO: AP22-R-2008-000039

PARTE ACTORA: L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.661.629.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G. y R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.912 y 30.127 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTILOCK DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.465.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la apelación es por la suspensión de la medida de embargo por lo que se apertura una articulación probatoria, considera que Multilock y Representaciones 1836 C. A. son solidariamente responsables por los derechos laborales del actor, señala que el a-quo desestimó las pruebas, donde se evidencia que son la misma empresa, que el a-quo señala en la sentencia que en el sitio donde estaba Multilock estaba otra empresa, que el material que allí se encontraba era de Multilock. Asimismo señala que hubo silencio de pruebas por cuanto hay una prueba donde dice que Representaciones 1836 es representante exclusivo de Multilock, que existe un fraude, que Multilock no ha cesado sus actividades, y que allí existe un grupo de empresas.

La presente apelación se circunscribe a determinar si es posible extender los efectos del fallo ejecutoriado a una empresa distinta de la condenada, alegando la existencia de un grupo de empresas, y consecuencialmente la solidaridad que pudiera existir entre ellas.

Para decidir conviene precisar los siguientes hechos:

En fecha 16 de mayo de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.R. en contra de la empresa MUL-T-LOCK DE VENEZUELA C.A.

Definitivamente firme la sentencia referida ut supra, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente decreta la ejecución del fallo, ver folio 21, 22, y 28 del expediente.

En fecha 01 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se constituye a fin de proceder con la ejecución forzosa del fallo de fecha 16 de mayo de 2005, suspendiéndose la Medida de Embargo, en virtud de que en el lugar donde se constituyó el Tribunal se encontraba una empresa identificada como REPRESENTACIONES 1836 C.A. En dicha oportunidad la parte ejecutante solicita se embarguen los bienes de la empresa REPRESENTACIONES 1836 C.A. alegando la existencia de un grupo de empresas, lo cual es negado por el a-quo.

En fecha 05 de marzo de 2007 se apertura una articulación según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluye con la sentencia apelada dictada en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual se declara “sin lugar la presente articulación Probatoria y por ende improcedente el hacer extensivo el embargo a la empresa “REPRESENTACIONES 1836, C. A.,”en la demanda intentada por el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.661.629 Contra la empresa MUL-T-LOCK DE VENEZUELA C.A.”, por considerar que no “fueron aportados a los autos suficientes elementos probatorios que lograran probar que REPRESENTACIONES 1836 C.A., pertenece a un Grupo de empresas o una unidad económica, toda vez que si bien es cierto que ambas empresas tienen una objeto en común que es la compra, venta, importación, exportación y reparación de sistemas de Seguridad, en ningún momento presentan accionistas comunes…”

Ahora bien, el tema que debe resolver esta alzada, se circunscribe a determinar si es posible extender los efectos del fallo ejecutoriado a una empresa distinta de la condenada, alegando la existencia de un grupo de empresas, y consecuencialmente la solidaridad que pudiera existir entre ellas. Al respecto resulta necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, caso Transporte Saet S.A . En tal sentido, luego de definir el grupo de empresas, de describir sus características y establecer sus efectos, se pregunta la Sala lo siguiente: ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?. Para lo cual señala:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

En definitiva, observa esta alzada que para que en un determinado proceso, se pueda establecer la responsabilidad de los componentes de un grupo de empresas debe alegar y probar en las siguientes fases del proceso: a) En el libelo de la demanda, b) durante la fase cognoscitiva del proceso, por ejemplo en el lapso probatorio, e incluso en el Superior en conocimiento de la apelación de la sentencia de merito.

Igualmente queda claro que en la fase de ejecución de sentencia, no podría ocurrir, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado, por respeto a la cosa juzgada.

En el presente caso, la ejecutante ha solicitado en fase de ejecución que se extienda a la empresa REPRESENTACIONES 1836 C.A. la ejecución del fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.R. en contra de la empresa MUL-T-LOCK DE VENEZUELA C.A, no habiéndose alegado, ni probado durante la fase de cognición la existencia de un grupo de empresas, no es posible declarar procedente lo peticionado por el ejecutante, pues de lo contrario se violentaría la autoridad de la cosa juzgada, en consecuencia, se declara improcedente extender los efectos del fallo ejecutoriado a una empresa distinta de la condenada en el fallo de fecha 16 de mayo de 2005 ut supra referido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.L.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.L.

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