Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMaría E Sarabia
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, dieciocho (18) de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000010

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.P., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-82.235.864, residenciado en la Calle Petión, local Nº 15, al lado del Restaurante de comida china Las Casas F.P, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: M.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.082.008, residenciada en la Urbanización D.M., calle 6, casa Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL:

En fecha 24-01-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, presentada por el Ciudadano L.A.R.P., titular de la cédula de identidad número: E-82.235.864, asistido por la Abogado en Ejercicio S.V.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 98.313, mediante la cual expuso: “Durante diez (10) años mantuve una UNIÓN ESTABLE DE HECHO o relación concubinaria en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente, como si hubiésemos estado casados, con la Ciudadana M.C.G.T. (…) dicha relación tuvo su inicio el 15 de octubre del año 1999 donde ambos decidimos establecernos como una pareja y como resultado de esa unión procreamos tres (03) hijos (…) lamentablemente la relación concubinaria o unión estable de hecho con la madre de mis hijos se vio interrumpida el día dieciocho (18) de Enero del año 2010, sin que hasta la fecha pueda existir posibilidad alguna de reconciliación (…) ocurro ante su competente autoridad, para demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, en el período comprendido desde el día 15 de octubre del año 1999 hasta el día dieciocho (18) de enero del 2010 (…)”.

En fecha 28-01-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 30-01-2013, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 14-03-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela del folio 38 al 40, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.

En fecha 08-04-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09-04-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 02-05-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 02-05-2013, se celebró la audiencia de juicio.

En fecha 02-05-2013, se libro oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., solicitando la designación de un Defensor Público a la Ciudadana M.C.G.T..

En fecha 06-05-2013, se recibió la designación del defensor público de la Ciudadana M.C.G.T..

En fecha 07-05-2013, se fijó para el día 22-05-2013, la oportunidad para la audiencia de juicio y para escuchar al adolescente y a los niños de autos.

En fecha 20-05-2013, se dictó auto de Abocamiento.

En fecha 24-05-2013, se dictó auto de reanulación y se fijó para el día 17-06-2013 la nueva oportunidad para la audiencia de juicio y para escuchar al adolescente y a los niños de autos.

En fecha 17-06-2013, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia que no compareció la parte demandada y la comparecencia de su Defensor Publico.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante Ciudadano L.A.R.P., pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que presuntamente mantuvo con la Ciudadana M.C.G.T., desde el día 15-10-1999 hasta el 18-01-2010.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De la prueba testimonial:

Los testigos promovidos Ciudadanas C.M. y C.M.S.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-4.246.253 y V-25.672.522, comparecieron a la Audiencia de Juicio y de sus testimonios se desprende que no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes para demostrar que los Ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación estable de hecho o concubinaria, en consecuencia, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del adolescente antes identificado, respecto a sus progenitores los Ciudadanos L.A.R.P. y M.C.G.T..

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores los Ciudadanos L.A.R.P. y M.C.G.T..

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial de la niña antes identificado, respecto a sus progenitores los Ciudadanos L.A.R.P. y M.C.G.T..

• Copia Simple del Acta de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 06-04-2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, con motivo del asunto signado YP11-V-2011-000024, con motivo del procedimiento de Custodia, entre los Ciudadanos L.A.R.P. y M.C.G.T.. Esta prueba documental se desecha del proceso, en virtud de que la parte promovente no señaló el objeto de la prueba.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria que presenta el Ciudadano L.A.R.P., en contra de la Ciudadana M.C.G.T., identificados en autos. Cumplidas como fueron las formalidades en el presente asunto, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho, por lo que esta Juzgadora, al analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, determina que efectivamente existió la unión que alega la parte demandante, evidenciándose de las declaraciones de los testigos Ciudadanas C.M. y C.M.S.C., cuyas testimoniales se valoran y considerando que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de reconocimiento de un derecho, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar la pretensión aducida por la parte accionante, y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la unión estable de hecho entre los Ciudadanos L.A.R.P. y M.C.G.T., desde el 15-10-1999 hasta el 18-01-2010, fecha en la que se separaron. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y los artículos 16 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, interpuesta por el Ciudadano L.A.R.P., titular de la cédula de identidad número: E-82.235.864, en contra de la Ciudadana M.C.G.T., titular de la cédula de identidad número: V-12.082.008. En consecuencia, UNICO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos L.A.R.P. y M.C.G.T., antes identificados, desde el

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años: 203º y 154º.

La Jueza Temporal,

ABOGº M.E.S.

La Secretaria Temporal,

ABOGº I.F.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:29 PM

Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA

ASUNTO: YP11-V-2013-000010

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