Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000549

ASUNTO: RP11-P-2013-000549

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

L.R.F.,

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. SIOLIS CRESPO

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. R.P.

DELITO:

POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha, 9 de Noviembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.P., acompañada de la Secretaria Abg. D.M., ello e virtud de la Jornada Especial por parte del Ministerio Penitenciario, en relación al plan cayapa judicial, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido en contra del acusado: L.R.F., venezolano, natural de Irapa, de 33 años de edad, nacido en fecha: 20.11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.956, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F. y L.R. y con domicilio en Calle Lara, casa N° 56, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, concatenado con el articulo 163, numeral 7 ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas Abg. D.M.R., el imputado de autos L.R.F., no estando presente: el Defensor Privado Abg. L.F.L..

DEL ACUSADO:

Acto seguido solicito la palabra el acusado: L.R.F., quien expone: Solicito al tribunal en este acto la revocatoria del defensora privado y se me designe un defensor publico a los fines de realizarse la audiencia a los fines de una admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se hizo llamar al defensor público de guardia Abg. Siolis Crespo quien se encuentra dentro de las instalaciones de Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de aceptar la defensa y se impuso de las actas procesales.

DE LA DEFENSA:

En este estado la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, solicita la palabra y expone: Esta defensa en conversación sostenida con mi representado, me informo que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos por cuanto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio de la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, tomando en cuenta para dicha admisión la posibilidad de desestimar la agravante establecida en el escrito acusatorio, por lo que solicito al tribunal tome en consideración la situación procesal del acusado y la posibilidad de admitir por parte del mismo y así mismo solicito al tribunal la revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, por cuanto mi representado me ha manifestado que actualmente recibe tratamiento por padecer la enfermedad del VIH – SIDA, por lo que esta defensa solicita respetuosamente al tribunal se avoque en la revisión del presente asunto, ello por cuanto mi representado se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad y solicito con carácter de urgencia se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, a objeto de que se sustituya por una medida menos gravosa, en aras de garantizarles a mi representado sus derechos a la salud y a la vida, sugiriéndole a este juzgado se le conceda una medida menos gravosa o humanitaria para el mismo, de las prevista en el ordinal 3 del articulo 242 del Copp, tomando en consideración tal y que mi representado presenta diagnostico de cáncer y que amerita tratamiento de quimioterapia, tal y como se evidencia del informe medico realizado al mismo el cual consta en el expediente, así mismo consigno en este acto copia simples del Informe Nº 162, suscrito por el Dr. A.G., Medico Forense adscrito al Cuerpo Investigación Científicas, Penales y Criminalistica de Cumana, dirigido al Plan Cayapa, donde se deja constancia del resultado medico del acusado: L.R.F., de 33 años de edad, señalando antecedentes de ser seropositivo (VIH +) 2010, el cual recibe tratamiento Retrovisor Regularmente, donde se sugiere: Aislamiento del paciente por riesgo de infección a terceros; Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Se da inicio al acto y la Juez hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL:

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano acusado: L.R.F., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 23/02/2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Guiria, se trasladaron hasta el municipio Mariño, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, dictada por el Tribunal Tercero de Control, N° RP11-P-2013-00526, de fecha 22-02-2013, a los fines de ubicar al ciudadano de nombre LUIS apodado “NANO”, haciéndose acompañar de 2 testigos instrumentales, una vez en el lugar observaron un automóvil marca CHEVROLETH, modelo AVEO, color BLANCO, placas AA710BC, el cual se encontraba cerrado, procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendido por una ciudadana de nombre FARIAS DE M.J.L., quien al imponerle el motivo de la presencia policial, manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiendo el acceso al mismo,…, se observo al lado izquierdo de la vivienda se observaron dos habitaciones, y en la segunda se encontraban 2 personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quien resulto ser el ciudadano requerido por la comisión de nombre LUIS apodado “NANO”, y la ciudadana se identifico como SUAREZ BATANCOURT G.C., quien manifestó ser pareja del referido ciudadano, y en dicho cuarto se encontró debajo del colchón UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR Blanco y verde, de tamaño regular, atado con una liga de color rojo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA y una bolsa elaborada en material sintético, de color verde, contentiva de 104 billetes de aparente circulación nacional, de las siguientes denominaciones 64 de 5 bs y 40 de 10 bs, asimismo se le incauto encima de una mesita un teléfono marca Blackberry, modelo TOUR 9630, color negro, serial A000001CBAFC58, con su batería de la misma marca y un teléfono marca Blackberry, modelo pearl, color negro, serial IMEI 351971041781763, con su batería, manifestado que el primer celular pertenece a la ciudadana SUAREZ BATANCOURT G.C., y el segundo al ciudadano L.R.F., colectándose las evidencias, y se les informo que quedarían detenidos, se le consulto al ciudadano requerido quien era el propietario del vehiculo que se encontraba aparcado frente de su residencia manifestó que era de su propiedad, por lo que se le hizo una revisión minuciosa, se realizo la inspección técnica, una vez en la oficina se procedió a pesar la droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de treinta (30) gramos, se realizo la cadena de custodia, y al vehiculo la planilla PVR, se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar los datos de los imputados y del vehículo, informando que el ciudadano L.R.F., presenta registros policiales, mientras que la ciudadana y el vehiculo se encuentran sin novedad… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto y visto lo manifestado por la defensa quien solicita a este juzgado la desestimación del agravante en el presente delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 163, numeral 7 ambos de la ley Orgánica de Drogas, ahora bien este juzgado tomando en consideración la situación procesal del acusado y la posibilidad de admitir por parte de la misma para a revisar el presente asunto donde se observa que la orden de allanamiento estaba dirigida a una residencia distinta a la establecida por el acusado de autos por lo que procede en este acto a la desestimación del agravante establecido en el articulo 163, numeral 7 ambos de la ley Orgánica de Drogas.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: L.R.F., venezolano, natural de Irapa, de 33 años de edad, nacido en fecha: 20.11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.956, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F. y L.R. y con domicilio en Calle Lara, casa N° 56, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena, así mismo solicito al tribunal considere necesario y me conceda la revisión de la medida de privación por cuanto no me encuentro en buenas condiciones de salud, estoy muy enfermo y necesito ser tratado por el medico especialista con urgencia. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre de coacción y sin apremio sus voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito a este Tribunal se le revise la Medida de privación que pesa sobre la misma y le sea decretada una medida menos gravosa a mi representada. Es todo.

DEL FISCAL:

En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifieste su conformidad o inconformidad con la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Pública y expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado lo manifestado por la defensa, así como la admisión de hechos invocada por el acusado, esta representación solicita que la decisión sea conforme a derecho. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Escuchado como ha sido a las partes, este Tribunal como punto previo vista la solicitud de la Defensa Publica, solicito con carácter de urgencia se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, a objeto de que se sustituya por una medida menos gravosa, en aras de garantizarles a mi representado sus derechos a la salud y a la vida, por cuanto el mismo padece del VIH-SIDA, sugiriéndole a este juzgado se le conceda una medida humanitaria para el mismo, de las prevista en el ordinal 1 o 3 del articulo 242 del Copp, por cuanto su acusado requiere de tratamiento medico; y escuchado como ha sido al acusado, este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente solicitud considera que las circunstancias que permitieron decretar la Medida Privativa de Libertad han variado ello tomando en cuenta la situación de salud que presenta el acusado de autos. Así mismo consta en el presente asunto, cursante a los folios 139 al 140, oficio S/N, de fecha 03-05-2013, suscrito por el Comisionado (IAPES) Lcdo. J.D., Director del Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe J.F.B., quien remite anexo al mismo Resultado de Examen Medico, realizado al acusado: R.F., donde se deja constancia de la determinación de Cuerpos anti- HIV 1/HIV2, resultado: Reactivo, Metodología: Inmunocromatografica, Antigeno HIV P24, no Reactivo, Inmunocromatografica. Comentario se sugiere realizar test confirmatorio Western Blot 1/ Western Blot 2. Consta al folio 27 de la pieza dos, constancia medica del Informe Medico realizado al acusado de autos; Cursa a los folios 94 y 95 del presente asunto, Resultados médica del acusado R.F., suscrito por la Dra. E.S., infectologa, donde se deja constancia de la enfermedad que padece el acusado; Informe Nº 162, suscrito por el Dr. A.G., Medico Forense adscrito al Cuerpo Investigación Científicas, Penales y Criminalistica de Cumana, dirigido al Plan Cayapa, donde se deja constancia del resultado medico del acusado: L.R.F., de 33 años de edad, señalando antecedentes de ser seropositivo (VIH +) 2010, el cual recibe tratamiento Retrovisor Regularmente, donde se sugiere: Aislamiento del paciente por riesgo de infección a terceros; es por lo que considera quien decide, que es procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la Acusada de auto, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a para el Ciudadano: L.R.F., venezolano, natural de Irapa, de 33 años de edad, nacido en fecha: 20.11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.956, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F. y L.R. y con domicilio en Calle Lara, casa N° 56, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, por cuanto la acusada de autos admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el acusado L.R.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por atenuantes a imponer, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Por lo que se decreta la confiscación del dinero y de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia líbrese oficio a la ONA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado: L.R.F., venezolano, natural de Irapa, de 33 años de edad, nacido en fecha: 20.11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.956, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F. y L.R. y con domicilio en Calle Lara, casa N° 56, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, y siendo el delito imputado uno de los considerado menos grave, es por lo que considera quien decide, que es procedente la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a para el Ciudadano: L.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente se pronuncie al respecto. Se deja constancia que la Representación Fiscal, no presentó ninguna objeción con respecto a la presente admisión de hechos y a la Revisión de la Medida. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la defensa privada que fue revocada por el acusado de autos. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta la confiscación del dinero y de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia líbrese oficio a la ONA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ

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