Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003241

ASUNTO: RP11-P-2015-003241

DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 08 de septiembre de 2015, siendo las 10:31 AM, se constituye en la sala N° 04, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. M.D.V.R.M. (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. M.L. y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido al ciudadano L.R.Y.Y.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el imputado de autos L.R.Y.Y. y la Defensora Pública Nº 06 Abg. P.D.B.. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION DE LA FISCALIA

ACTO SEGUIDO LA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano L.R.Y.Y., natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.216.008, nacido en 23-10-1983, hijo de P.L. y S.Y., residenciada en Playa Grande, calle 1 de las viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de Yolima, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLO por hechos acontecidos en fecha 12/07/2015, suscritas por funcionarios de la policía Municipal en el cual se deja constancia que por el sector de las viviendas de playa avistamos a un ciudadano con un machete en la mano el cual al notar la presencia policial, mostró una aptitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano mas sin embargo este opuso resistencia y nos ataco de manera directa a la comisión con el arma blanca logrando nosotros evitar la envestida de este ciudadano logrando controlar la situación mas sin embargo el mismo se negaba a acompañarnos a nuestro centro policial negándose a que se le hiciera la revisión corporal donde procedimos a realizar medidas de persuasión logrando controlar la situación y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que le mostraran respondiendo estos de forma negativa lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle el arma blanca con la cual fuimos atacado configurándose un hecho punible en el cual informándole al ciudadano que quedaría detenido…”. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; solicito copia simple, es todo.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como L.R.Y.Y., natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.216.008, nacido en 23-10-1983, hijo de P.L. y S.Y., residenciada en Playa Grande, calle 1 de las viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de Yolima, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. P.D.B., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

RESOLUSION DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído, por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado L.R.Y.Y., plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano L.R.Y.Y., natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.216.008, nacido en 23-10-1983, hijo de P.L. y S.Y., residenciada en Playa Grande, calle 1 de las viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de Yolima, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado L.R.Y.Y., natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.216.008, nacido en 23-10-1983, hijo de P.L. y S.Y., residenciada en Playa Grande, calle 1 de las viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de Yolima, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Por la comisión de los delitos DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario, consistente en lo que a bien considere el c.c.A.L., ubicado en playa Grande, calle 1 de las viviendas, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en consecuencia librese el oficio correspondiente, a los fines de que supervisen la labor realizada, debiendo remitir un informe del mismo. Y así se decide”. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano L.R.Y.Y., natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.216.008, nacido en 23-10-1983, hijo de P.L. y S.Y., residenciada en Playa Grande, calle 1 de las viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de Yolima, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario, consistente en lo que a bien considere el c.c.A.L., ubicado en playa Grande, calle 1 de las viviendas, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en consecuencia librese el oficio correspondiente, a los fines de que supervisen la labor realizada, debiendo remitir un informe del mismo. Y así se decide”. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 20-01-2016 a las 2:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE OFICIO AL C.C.A.L., UBICADO EN PLAYA GRANDE, CALLE 1 DE LAS VIVIENDAS, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.L.

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