Decisión nº PJ0462013000791 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007182

Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos; L.R.R.B. y MARYI I.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.574.392 y V-14.512.636, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado CAMPO E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414, Abogado del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica A.B., quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, indicando sus deberes con sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: “…1.- En cuanto a la P.P. de los niños corresponderá conjuntamente al padre y a la madre, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá conjuntamente al padre y a la madre, según lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia de los niños la ejercerá la madre. 3.- En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano L.R.R.B., antes mencionado, conviene asignarle inicialmente a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por concepto de prestación de la Obligación de Manutención, la cantidad DE SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 700,00) MENSUALES, en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00) cada una, dicha cantidad se incrementará en la misma medida y proporción en que aumente la inflación basándose en los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, dichas cantidades serán entregadas a la progenitora mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARYI I.P., en el Banco Banesco; sirviendo de comprobante de pago la respectiva planilla de depósito. El resto de los gastos tales como útiles escolares, ropa, gastos médicos, entre otros, correrán por mitad para cada uno de los cónyuges 4.- En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron un régimen de visitas abierto y se establecerá de la siguiente forma: El padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno dos fines de semana al mes intercalados, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo, hora en la cual deberá reintegrarlo a su Hogar. Con relación a la época de vacaciones escolares, de navidad, de año nuevo u otras, convienen que las mismas sean disfrutadas por los niños de modo equitativo con sus padres, es decir, el lapso de vacaciones en un cincuenta por ciento (50%) de los días para cada uno de sus padres. Así se tendrá que las festividades de navidad y año nuevo la compartirán de la siguiente manera: el día veinticuatro (24) de diciembre un año con un padre y el próximo año con el otro padre, los treinta y uno (31) de diciembre serán igualmente alternados un año con la madre y el próximo año con el padre; en los días declarados como festivos o no laborables de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, los padres se alternarán intercaladamente en su disfrute por cada festividad en cada año; en cuanto a las vacaciones de carnaval y de semana santa, los padres también se alternarán intercaladamente en su disfrute con los niños, es decir, un año el carnaval con un padre y la semana santa con el otro, alternándose el orden para el año siguiente y así sucesivamente, siempre en forma intercalada…”.En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO FALCON

DRC/AF/RP

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