Decisión nº 19 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20969

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: N.L.R.O. Y MARBETH CELESTE LUGO VARGAS

Abogada Asistente: C.B.D.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos N.L.R.O.Y.M.C.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.242.334 y V- 12.734.792 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio C.B.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.997, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 296; que desde el día Primero (1°) del mes de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.655, 1.303, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el F. en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos N.L.R.O. Y MARBETH CELESTE LUGO VARGAS.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste J. que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, las adolescentes de autos pasaran los fines de semana con su progenitor. En época de vacaciones escolares, los progenitores convinieron Quince (15) días para cada uno de los progenitores independientemente de que alguno de ellos este en el hogar o no, ya sea por circunstancia de trabajo, mejoramiento profesional o cualquier otra causa, las adolescentes de autos irán en ese lapso de Quince (15) días al hogar que le corresponda, para mantener de esta manera sus relaciones afectivas y sea con la familia paternas (abuelos, tíos y primos) o materna (abuelos, tíos y primos), asimismo en Navidad, Carnaval, Semana Santa, las adolescentes de autos permanecerá un año con su progenitora y el siguiente con su progenitor y así sucesivamente los años siguientes, pero acordaron que estas fechas pueden ser cambiadas de mutuo acuerdo por razones de guardias de trabajo o cualquier otra causa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), M., por este concepto para las adolescentes de autos. y ambos progenitores, se comprometen a costear todos los gastos correspondientes a vestimenta, educación, útiles escolares y gatos médicos de las adolescentes de autos de manera conjunta y en igual proporción. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos N.L.R.O.Y.M.C.L.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 296, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos N.L.R.O. Y MARBETH CELESTE LUGO VARGAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos N.L.R.O. Y MARBETH CELESTE LUGO VARGAS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana MARBETH CELESTE LUGO VARGAS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: las adolescentes de autos pasaran los fines de semana con su progenitor. En época de vacaciones escolares, los progenitores convinieron Quince (15) días para cada uno de los progenitores independientemente de que alguno de ellos este en el hogar o no, ya sea por circunstancia de trabajo, mejoramiento profesional o cualquier otra causa, las adolescentes de autos irán en ese lapso de Quince (15) días al hogar que le corresponda, para mantener de esta manera sus relaciones afectivas y sea con la familia paternas (abuelos, tíos y primos) o materna (abuelos, tíos y primos), asimismo en Navidad, Carnaval, Semana Santa, las adolescentes de autos permanecerá un año con su progenitora y el siguiente con su progenitor y así sucesivamente los años siguientes, pero acordaron que estas fechas pueden ser cambiadas de mutuo acuerdo por razones de guardias de trabajo o cualquier otra causa.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), M., por este concepto para las adolescentes de autos. y ambos progenitores, se comprometen a costear todos los gastos correspondientes a vestimenta, educación, útiles escolares y gatos médicos de las adolescentes de autos de manera conjunta y en igual proporción.

P.. R.. D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 19. La Secretaria.-

Exp. 20969

IHP/el*

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