Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2006-000107

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió el oficio Nº 06-3127, de fecha 08 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió a esta Sala Electoral solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.292.054, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.201, actuando en representación propia y bajo su doble condición de candidato a la Presidencia de la República postulado por la organización política “Juventud Organizada de Venezuela” (Joven), y como Presidente de la mencionada organización, contra “…los medios de comunicación social públicos y privados, (Prestadores de servicios de Radio y Televisión y prensa escrita…”, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales civiles y políticos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1900 del 31 de octubre de 2006.

Mediante sentencia Nº 185 de fecha 24 de noviembre de 2006, se aceptó la declinatoria de competencia y se ordenó a la parte accionante subsanara en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, el incumplimiento de indicar, de forma clara e inequívoca, el órgano presuntamente agraviante y los hechos, actos, omisiones o circunstancias que provocan la violación de las garantías constitucionales y legales denunciadas, con la salvedad de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar de la referida decisión a la parte accionante, ciudadano L.R., para lo cual se ordenó librar despacho al mencionado Juzgado.

En fecha 25 de junio de 2007, se recibió el oficio Nº 178 de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Sala.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, visto que fueron recibidas las resultas de la comisión y que en la misma el Alguacil del referido Juzgado de Municipio indicó la imposibilidad de ubicar el domicilio procesal establecido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano L.R., con la advertencia que transcurrido el término de diez (10) días calendarios, contados a partir de que conste en autos la fijación de la boleta en la cartelera de esta Sala, se le tendría por notificado, y comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que subsanara lo dispuesto en la sentencia Nº 185 de fecha 24 de noviembre de 2006.

El 02 de julio de 2007 se fijó en la cartelera de la Sala el original de la boleta de notificación ordenada y el 18 de julio de 2007, se retiró de la cartelera y se agregó al expediente.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, visto el fallo dictado por esta Sala el 24 de noviembre de 2006 y vencido como se encontraba el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto a los fines de que subsanara la omisión indicada, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÒN

Visto que esta Sala mediante sentencia Nº 185 de fecha 24 de noviembre de 2006, en virtud del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó al ciudadano L.R., conforme a la garantía procesal dispuesta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanara en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, la determinación precisa, señalando con total claridad y sin lugar a equívocos, cuál es el órgano presuntamente agraviante, es decir, que determinara con exactitud cuál medio de comunicación televisivo, radial o escrito público o privado del país, es el presunto agresor de los derechos constitucionales invocados, por una parte, y, por la otra, que detallara suficientemente los actos o circunstancias que provocan la violación de las garantías constitucionales y legales denuncias, y las subsumiera en situaciones de hecho concretas, con la salvedad de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible.

Ahora bien, visto que se agotaron los mecanismos judiciales previstos a los fines de efectuar la notificación del accionante, dado que se libró la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual indicó la imposibilidad de ubicar el domicilio procesal establecido por la parte accionante, y en virtud de ello, esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó boleta de notificación al ciudadano L.R. en la cartelera de este órgano jurisdiccional por el término de diez (10) días calendarios, transcurridos éstos se tuvo por notificado el accionante.

Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso de cuarenta y ocho (48) horas acordado en la referida sentencia para que la parte accionante subsanara la omisión señalada, esta Sala considera que la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se cumplió con la determinación precisa del presunto agraviante, y la descripción de las situaciones fácticas concretas que -en su opinión- provocan la violación de los derechos cuya restitución se solicita por esta vía excepcional, los cuales constituyen requisitos y cargas procesales de ineludible cumplimiento por parte del accionante a los fines de la admisión del amparo, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del artículo 18 eiusdem. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores, se tiene, entonces, que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada deviene en INADMISIBLE, por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud con las exigencias legalmente previstas para su admisibilidad. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada solicitada de manera conjunta. Así también se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano L.R., actuando en representación propia y bajo su doble condición de candidato a la Presidencia de la República postulado por la organización política “Juventud Organizada de Venezuela” (Joven), y como Presidente de la mencionada organización, contra “…los medios de comunicación social públicos y privados, (Prestadores de servicios de Radio y Televisión y prensa escrita…”, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales civiles y políticos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En tres (3) de agosto de 2007, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 130.

El Secretario,

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