Sentencia nº 1900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de octubre de 2006, el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad núm. 5.292.054, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 53.201, actuando en su condición de Candidato a la Presidencia de la República, postulado por la organización con fines políticos Juventud Organizada de Venezuela (JOVEN), y de Presidente de la mencionada organización, solicitó medida de amparo contra los medios de comunicación social públicos y privados prestadores de servicios de radio, televisión y prensa escrita.

El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I DE LA SOLICITUD

En su escrito de solicitud, el ciudadano L.R. expuso lo siguiente:

1.- Que es un hecho público y notorio comunicacional que el 1º de agosto de 2006 comenzó la campaña electoral para elegir al Presidente de la República, la cual fue convocada previamente por el C.N.E..

2.- Que la organización política que representa decidió, previo cumplimiento del artículo 67 de la Constitución, postularlo como candidato a dicha cargo, tal como se evidenciaría de la resolución del C.N.E. núm. 060824-84, del 24 de agosto de 2006, en la que se admite dicha postulación.

3.- Que en el transcurso de la campaña electoral, el pueblo de Venezuela ha sido testigo de como los medios de comunicación social (plantas de televisión, emisoras de radio y prensa escrita), han promocionado a sólo dos candidaturas, ignorando sus legítimas aspiraciones como candidato. Que tal proceder constituiría una evidente y abierta discriminación política, en clara violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 21, 57 y 58 de la Constitución.

4.- Que la conducta descrita viola los artículos 4, 13, 14, 15 y 18 de las “Normas sobre publicidad y propaganda de la campaña electoral para la elección presidencial de diciembre 2006”, dictadas por el C.N.E..

5.- Que el pueblo venezolano tiene derecho a conocer los programas de gobierno de todos los candidatos.

6.- En vista de ello, solicita se dicte una medida cautelar a fin de que los representantes de los medios de comunicación le permitan participar en los sus programas de opinión e información, de tal modo que se permita al pueblo de Venezuela tener conocimiento de su programa de gobierno.

7.- Finalmente, solicita que en la definitiva se le ordene a los representantes de los prestadores de servicio de radio, televisión y prensa escrita, que se le dé la misma oportunidad que a los demás candidatos de presentarse en los programas de opinión e información que aquéllos tienen en su programación.

II

DE LA COMPETENCIA

1.- En concreto, lo que plantea el ciudadano L.R., es una pretensión de restablecimiento del ejercicio de los derechos de igualdad, libertad de opinión, expresión y de información, que le habrían sido conculcados por los medios de comunicación social públicos y privados.

También refiere que está autorizado a exigir dichos derechos, por cuanto en los artículos 4, 13, 14, 15 y 18 de las “Normas sobre publicidad y propaganda de la campaña electoral para la elección presidencial de diciembre 2006”, se garantiza a los candidatos al cargo de Presidente de la República para la elección a realizarse el 3 de diciembre de 2006, un acceso equilibrado e igualitario del mensaje y de los programas que dichos candidatos proponen.

En fin, que su pretensión se funda en una serie de previsiones normativas dictadas por el C.N.E., cuyo contenido consiste en “regular la publicidad y propaganda electoral para la elección de Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, a celebrarse el 03 de diciembre de 2006”, tal como lo establece el artículo 1 de las referidas Normas.

Que dichas Normas establecen una serie de principios de interpretación y aplicación en relación a su objeto, tales como el de igualdad de los participantes en el proceso electoral presidencial (art. 4.1) y el de igualdad de acceso a los medios de comunicación públicos y privados (art. 4.10).

Que, al mismo tiempo, ordenan que los medios de comunicación social públicos y privados den una cobertura informativa completa y balanceada de los hechos noticiosos relacionados con la campaña electoral , y que observen un riguroso equilibrio en cuanto al espacio y la jerarquía de las informaciones relativas a las actividades desarrolladas por todos los candidatos (art. 18).

2.- Ahora bien, cuanto a la competencia para darle curso a esta solicitud, cabe anotar que el primer párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”.

En un caso como el planteado, es evidente que la naturaleza de los derechos presuntamente lesionados no da cuenta del tribunal al que competería conocer de esta solicitud. Ello en virtud de que los derechos de igualdad, expresión, opinión e información, son pretensiones fundamentales exigibles frente a diversos sujetos, tanto públicos como privados, así como en el marco de distintas relaciones jurídicas; en consecuencia, la determinación del tribunal competente supondría un examen de la situación concreta que dio lugar a la denuncia de violación.

Visto que la naturaleza de los derechos a la igualdad, expresión, opinión e información no se relaciona de por sí con algún orden competencial en particular, no hay, pues, un tribunal con competencia afín con los mismos.

Siendo así, el criterio de afinidad al que alude el primer párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que apunta a una correspondencia entre la materia de que conozca el tribunal con la naturaleza del derecho fundamental violado, no sería el aplicable en este caso.

Sin embargo, sí sería posible seguir la vía a la que permite acudir el segundo párrafo del artículo 7 de la misma Ley, según el cual, “en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. Y, lo que deba entenderse por “competencia en razón de la materia”, lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Es decir, ante la inaplicabilidad del criterio de afinidad, habría que recurrir al criterio de atribución de competencia en razón de la materia, con arreglo al cual, la determinación del tribunal competente resulta del análisis de la naturaleza de la cuestión que se discute.

Al objeto de concretarse la naturaleza de la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la Constitución le atribuye al C.N.E. la competencia de organizar, administrar, dirigir y vigilar “todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos” (art. 293.5 de la Constitución).

En ejercicio de tal atribución, el C.N.E. habría dictado las “Normas sobre publicidad y propaganda de la campaña electoral para la elección presidencial de Diciembre 2006”.

Con fundamento en lo prescrito en esas Normas, es que ha planteado el ciudadano L.R. la presente solicitud de amparo, pues, como se estableció anteriormente, la denuncia consiste en que, en el marco del proceso de la elección al cargo de Presidente de la República, los prestadores de los servicios de radio y televisión, tanto públicos y privados, habrían, respecto al solicitante, incumplido los deberes que tales Normas les imponen.

Ahora bien, según resulta de cuanto se lleva dicho, puede afirmarse: 1) que el criterio material, es decir, el que atañe a las circunstancias fácticas y jurídicas de una situación dada, es el que determina casos como el que se encuentra bajo examen; 2) que el asunto expuesto por el solicitante se enmarca en un proceso electoral; 3) que la conducta que estima lesiva consistiría en una omisión de un deber impuesto por un órgano electoral, en este caso, por el órgano rector de la función electoral en Venezuela, cual es el C.N.E.; 4) que el solicitante forma parte de una organización con fines políticos; y, 5) que la postulación del solicitante como candidato al cargo de Presidente de la República fue admitida por el C.N.E. mediante resolución.

De todos estos elementos de juicio, se concluye que el asunto planteado se relaciona, sin lugar a dudas, con una situación cuya sustancia o materia es electoral.

3.- En virtud de la anterior conclusión, procede ahora determinar cuál es el tribunal que conoce de tales asuntos. Al respecto, la Sala observa que:

Nuestra Constitución establece, en su artículo 297, prescribe que: “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los numerales 45 y 46 de su artículo 5, le confiere a la Sala Electoral las siguientes competencias:

45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;

46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral;

En cuanto a la competencia que en materia de amparo constitucional le corresponde a dicha Sala, en su sentencia núm. 898, del 13.05.02, caso: Universidad Central de Venezuela, esta Sala Constitucional consideró que, “siendo (la Sala Electoral) el tribunal de primera y única instancia en materia electoral, conoce, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los amparos autónomos tras los cuales subyazcan circunstancias fácticas o jurídicas de carácter electoral, que involucren a entes o autoridades distintas a las abarcadas por el artículo 8 eiusdem…” .

De allí que, a dicha Sala le corresponda conocer de cualesquiera solicitudes de amparo constitucional sustancialmente electoral, que fuesen incoadas contra particulares o, también, contra órganos electorales distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tales órganos excluidos de la competencia de la Sala Electoral serían: el C.N.E., la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

Según se desprende de las referencias hechas, puede concluirse que: 1) la Constitución previó el funcionamiento de un orden competencial especializado en la materia electoral; 2) que dicho orden competencial (o jurisdicción) debe ocuparse de asuntos sustancialmente electorales con los cuales estén vinculados no sólo entes públicos con función electoral, sino también, como lo hace ver el articulo 293.6 de la Constitución, entes de derecho cooperativo o asociativo, como los “sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos”; 3) que el único tribunal que forma dicha jurisdicción es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; 4) que, según la jurisprudencia citada, le corresponde a dicha Sala conocer, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los amparos con sustancia electoral en primera y única instancia, siempre que no se hubiese dirigido la solicitud de amparo contra alguno de los órganos que se entienden incluidos en el artículo 8 de dicha Ley.

Siendo que el planteamiento que soporta la pretensión deducida por el ciudadano L.R. es eminentemente electoral, y visto que los entes a quienes imputa la conducta no son de aquéllos que menciona o alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para tramitarla correspondería a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, es dicha Sala el órgano judicial al cual corresponderá pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, para lo cual tendrá que examinar si el escrito cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente el previsto en su numeral 3, según el cual el escrito deberá expresar “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”; ello en vista de la generalidad que se evidencia en la denuncia planteada en cuanto a la determinación del presunto agraviante, pues la misma se dirigió, de manera imprecisa, contra todos los medios de comunicación social públicos y privados prestadores de servicios de radio, televisión y prensa escrita.

Por consecuencia, esta Sala debe declinar la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y así, finalmente, se decide.

III DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para tramitar la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano L.R., quien actuando en su condición de Candidato a la Presidencia de la República, postulado por la organización con fines políticos Juventud Organizada de Venezuela (JOVEN), y de Presidente de la mencionada organización, solicitó medida de amparo contra los medios de comunicación social públicos y privados prestadores de servicios de radio, televisión y prensa escrita.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicha Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 06-1494.

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