Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3045-M

JUICIO: RENDICION DE CUENTAS

DEMANDANTE:

J.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.741, domiciliado en la carrera 8, cruce con calle 12, N° 48-63 en la Población de Barinitas Municipio B. delE.B..

APODERADO JUDICIALES:

J.G.R., J.P.A.O. y G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.079, 112.094 y 25.372, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil “Hotel Primavera, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 1-A, y/o sociedad mercantil “Hotel Primaveral Suite, C.A:”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 67, Tomo 4-A, representada por su presidente, ciudadana M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.529, domiciliada en la calle 35, el sufrimiento, cruce con carrera 6, sector La Cochinilla, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

T.A.A.M., y R.E.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.154 y 123.841, respectivamente, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.P.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 112.094, de este domicilio, actuando en nombre y en representación del ciudadano: J.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.741, de este domicilio, parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de junio del año 2009, según la cual declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana: M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.529, domiciliada en esta ciudad de Barinas, en la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano J.L.S.P., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil “Hotel Primavera, C.A”, representada por su presidenta, ciudadana: M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.529, domiciliados en esta ciudad de Barinas, que es llevado en el expediente N° 3.503-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 23 de septiembre del año 2009, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 29 de septiembre del año 2009, el ciudadano J.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.741, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: G.E.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.372, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, se acordó agregarlo según se evidencia en auto de fecha 29-09-2009 al presente expediente.

En fecha 01 de octubre del año 2009, esta Alzada admitió las pruebas de posiciones juradas, ordenándose su sustanciación.

En fecha 02 de octubre de 2009, la ciudadana M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.529, domiciliada en esta ciudad de Barinas, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio T.A.A.M. y R.E.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.873.761 y 9.811.506 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.154 y 123.841, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2009, oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal fijó lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad fijada para el pronunciamiento, no fue posible dictar sentencia y en esta oportunidad profiere el fallo correspondiente, en los términos que a continuación se señalan:

UNICO

La apelación que aquí se decide, tiene por finalidad determinar si el Juzgado “A Quo” actúo o no ajustado a derecho en la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, en la que declaró con lugar la oposición formulada por la demandada en la presente causa Sociedad Mercantil “Hotel Primavera, C.A, representada por su presidente, ciudadana M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.529, domiciliada en esta ciudad de Barinas, declarando inadmisible la demanda; y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar la decisión apelada.

El presente procedimiento versa sobre una demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano: J.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.741, en su carácter de socio y propietario de tres (3) acciones, contra la Sociedad Mercantil “Hotel Primavera, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 1-A, y/o sociedad mercantil “Hotel Primaveral Suite, C.A:”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 67, Tomo 4-A, representada por su presidente, M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.529.

DE LA PRETENSION

La parte accionante alegó que él y la ciudadana: M.C.B.C., en fecha 15 de enero de 2008, constituyeron y registraron una empresa denominada: Hotel Primavera, C. A., que posteriormente su socia constituyó la sociedad mercantil Hotel Primaveral Suite, C. A., que presume que hay una sustitución de la primera de las empresas señaladas, con la finalidad de ocultar y sustraer lo que por ley le corresponde por ingresos como socio-accionista de la empresa: Hotel Primavera, C.A., por lo que demanda a la empresa Hotel Primavera, C.A. y/o a la fraudulenta empresa Hotel Primaveral Suite, C.A., en la persona de la ciudadana: M.C.B.C., en juicio de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le rinda cuenta, indicando las cantidades que presuntamente le ingresan por los servicios que presta el Hotel Primavera, C.A., señalando como lapso del que se le debe rendir cuenta el que va desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009.

Consignó actas constitutivas de las empresas Hotel Primavera, C.A. y Hotel Primaveral Suite, C.A.

DE LA OPOSICION

Una vez citada la ciudadana: M.C.B.C., en su condición de Presidenta de la empresa: Hotel Primavera, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. R.A., inscrito en el Inpreabogado N° 123.841, opuso lo siguiente:

De La Falta de Cualidad e Interés. Que siguiendo el criterio jurisprudencial de interpretación extensiva, de nuestro más elevado tribunal de la República, en el sentido, de no atribuirle carácter taxativo o restrictivo a las defensas que pudiere invocar el intimado en el juicio de rendición de cuentas, pudiendo este al momento de hacer oposición, alegar cualesquiera de las cuestiones previas, así como las defensas de fondo que tuviera a bien formular, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, propone con la representación aludida, la defensa perentoria de fondo, por falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la pretensión de rendición de cuentas contra un socio o administrador de la sociedad, cuyos fundamentos se explicó pormenorizadamente infra.

Alegó que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, contempla la legitimidad para obrar en juicio o legitimatio ab causa y la legitimatio ad procesum, pero estas difieren sustancialmente a la noción pura de legitimación y a la capacidad; la primera invoca simplemente la noción de legalidad, y la última para el profesor J.L.A.G., en su obra Derecho Civil-Persona, nos refiere la capacidad en derecho es la medida en la actitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos, y en obsequio a la justicia hacer un análisis más profundo de dicha institución para comprender con mayor inteligencia las imputaciones proferidas por el actor.

Asimismo, expresó que la doctrina dominante del elemento subjetivo de obrar en juicio, es denominado interés procesal, que a su vez es sinónimo de cualidad y cuando nos introducimos a analizar el instituto de la cualidad es también en si mismo analizar el interés, así cuando concebimos que la cualidad o legitimatio ad causam, es la aptitud, vale decir, la identidad lógica de quien se afirma titular de un derecho y a quien la ley concretamente le otorga ese derecho, por lo que debe implícitamente tener interés en hacer valer ese derecho de la cual es titular, o más propiamente como nos enseña el tratadista italiano F.C., en su obra Instituto de Derecho procesal Civil (omisis). Dicho criterio fue recogido más modernamente por nuestro procesalista patrio, R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, caracas 1995, pag. 115 (omisis).

Del mismo modo expresa que tanto la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han mantenido en el tiempo, el mismo criterio sustentado por el maestro L.L., quien se ha erigido como doctrina de aquilatados contornos vinculantes dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, es por ello, que las insignes palabras del precitado procesalista sobre el Instituto de la Falta de Cualidad, es como traducir el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República, entre otras, vide la inveterada sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del magistrado Dr. H.G.L., en el juicio por la junta de condominio del edificio las Pirámides contra promotora la Pirámide CA en el expediente N° 94-192 (omisis).

La opositora expone que de acuerdo con el petitorio contenido y formulado en la carta libelar, se colige que la pretensión esta encaminada en que la intimada ciudadana M.C.B.C., identificada en autos, en su condición de Presidente de la Empresa “Hotel P.C.” rinda cuenta por su gestión como administradora al ciudadano J.L.S.P., ya identificado, en su condición de accionista de tres (3) acciones que tiene en la empresa Hotel Primavera C.A, siendo que la persona natural o accionista no tiene cualidad para solicitar rendición de cuentas de las sociedades mercantiles, toda vez, que tanto el contrato social, como la ley, proveen en estos casos que la asamblea general de accionistas, como expresión máxima de la voluntad de la sociedad, quien debe solicitar la rendición de cuentas por intermedio de los comisarios en la forma prevista en el artículo 310 del Código de Comercio y no socio o accionistas individualmente considerando contra otro socio o accionistas de la sociedad.

Que dicha norma se refiere dos requisitos de procedencia, para que la parte actora pueda prevalerse del juicio de rendición de cuentas, a saber lo siguiente: a) la acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprender la misma.

Manifiesta que diafanamente los administradores de las sociedades mercantiles están obligados a rendir cuentas de sus gestiones ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no a un solo accionista en particular como lo es el presente caso y por otro lado no existe una relación jurídica sustancial que le exija a la intimada de autos la obligación de rendir tales cuentas.

Asentó sus dichos en la doctrina tantas veces reiterada y o pacifica de nuestro más elevado Tribunal de la República ratificada mediante sentencia N° 2.052, de fecha 27 de noviembre de 2006, por la Sala Constitucional como único y máximo interprete de nuestra carta magna en el expediente N° 06-1.259 en el caso del ciudadano H.E.A.B..

Solicitó, de conformidad con lo establecido con los artículos 16, 361, y 673 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio y 310 ejusdem, el Tribunal “A quo” se sirva declarar in limine, que el actor ciudadano J.L.S.P., ya identificado en autos, en su condición de gerente administrativo de la empresa mercantil Hotel P.C.” no tiene cualidad legitamation ab causam ni interés jurídico actual, para intentar la pretensión de rendición de cuentas, como quedo explanado suficientemente ut supra, menos aún, por lógica semántica y jurídica, la parte intimada sostuvo embates de la presente pretensión intimatoria, por lo que indefectiblemente solicita se declare inadmisible la demanda.

Rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes, el contenido integro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones, por cuanto no son ciertos los hechos ni el derecho invocado.

Rechazó y contradijo que haya sido la administradora de la Empresa Hotel P.C., por cuanto tal y como consta en la cláusula vigésima octava el administrador de la misma es el aquí demandante.

Explicó que la parte actora de conformidad con lo establecido con el artículo 673 deberá cumplir con dos requisitos de procedencia, para que la misma pueda prevalerse del juicio de rendición de cuentas a saber lo siguiente: a) la acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprender la misma. En esa misma medida por su parte el demandado o intimado podrá oponer en el juicio de rendición de cuentas lo siguiente: a) El haber rendido cuentas, b) que las mismas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de demanda y c) las demás establecidas por la jurisprudencia patria, en concordancia a todo ello, se refirió al artículo 676 ejusdem.

Expresa que tales requisitos desprendidos de la norma comentada se infiere en abono al derecho de defensa, que es la parte actora, quien en principio deberá en forma detallada, expresar en su carta libelar, los términos claros y precisos año por año con sus cargos y abonos cronológico, sobre los cuales requiere se le rinda cuenta, en forma globalizada, generalizada e inocua del año 2008 al2009, por cuanto dejará en un estado de indefensión a la parte demandada, al no saber a ciencia cierta y en forma pormenorizada, lo que la actora procura con su pretensión máxime cuando el artículo 677 ejusdem refiere en su parte pertinente, que el demandado podrá hacer oposición o presentar sus cuentas y de no hacerlo, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo.

Nuevamente manifestó que la parte actora al no solicitar en forma determinada y autentica lo que debe ser objeto de rendición de cuentas conforme a los requisitos exigidos por la Ley esta necesariamente debería sucumbir en su pretensión.

Solicitó se declare la pretensión de rendición de cuentas inadmisible.

El Tribunal “A Quo” en la oportunidad legal dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

LA RECURRIDA

…Para decidir este Tribunal observa:

La posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…omissis…

Es claro, que la ley adjetiva civil dispone en su artículo 673, las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, expediente Nº 2004-001019, caso: H.P. deD.S. contra M.D.S.N., expresando lo siguiente:

…omissis…

En concordancia con el contenido de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra carta magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.

En el caso sub examine resulta claro, que la parte opositora aduce como defensa de fondo, la falta de cualidad de la accionante de autos para intentar el juicio, siendo evidente, que tal excepción debe ser resuelta en principio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la sentencia que decida el mérito de la causa.

No obstante lo anterior, es palmario para quien decide, que la defensa de fondo invocada por la parte accionada, constituye un punto de mero derecho, cuya verificación está exenta de prueba por las partes, y sólo puede ser comprobado por medio del análisis de los supuestos de hecho contenidos en la norma alegada por la parte opositora a fin de fundamentar su oposición, valga decir, el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que quien decide considera, que no estaría ajustado a derecho, y distaría mucho de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal y tutela judicial efectiva, pronunciarse sobre tal defensa, previo a la resolución de fondo del juicio, cuando puede hacerse in limine litis, por lo que en tal sentido, se procederá de seguidas a analizar la defensa de fondo opuesta. Y así se decide.

En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E. deR. deC., página 293 y siguientes).

Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

En este orden de ideas cabe destacar, que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:

…omissis…

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente trascrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.

En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

…omissis…

De conformidad con los razonamientos legales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en rendición de cuentas, ciudadano J.L.S.P., ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, por lo que en consecuencia, resultaría infructuoso y no ajustado a derecho, suspender el juicio de cuentas, ordenando seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, cuando la parte actora no detenta la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el presente juicio. De lo que se colige, que la defensa opuesta por la ciudadana M.C.B.C., en su escrito de oposición a la demanda, debe prosperar, y la demanda debe ser declarada inadmisible in limine litis, debiendo revocarse el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2.009, mediante el cual se admitió la misma. Y así se decide. ..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo que ha sido opuesta la defensa de falta de cualidad para intentar el presente juicio, quien aquí decide se encuentra en la indeclinable tarea de revisar de manera preliminar los señalados alegatos, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se trata de un punto de mero derecho, y en virtud de ello no se realizará el análisis y valoración de todo el material probatorio que consta en autos, en virtud de ello de seguidas se hace el pronunciamiento respectivo:

La parte demandada en su escrito de oposición a la rendición de cuentas propuesta por el ciudadano: J.L.S.P., alegó como defensa perentoria la falta de cualidad para intentar el juicio de la parte actora, bajo el argumento que el accionista personalmente no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas de las sociedades mercantiles, toda vez, que tanto el contrato social, como la ley, prevén que en estos casos, es la Asamblea general de accionistas como expresión máxima de la voluntad de la sociedad, quien debe solicitar la rendición de cuentas por intermedio de los comisarios, en la forma prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, y no el socio o accionista individualmente considerado.

El artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En relación a la legitimidad activa para demandar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: H.E.A.B., dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…

Por otro lado, resulta necesario trasladar al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

En atención a la normativa y doctrina expuestas, podemos concluir que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea de Socios o Accionistas, y no ante un socio o accionista en particular, por tanto la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la Asamblea a través de sus comisarios o personas que designe especialmente para tales fines, y el juicio de rendición de cuentas se llevará a cabo por el procedimiento especial contencioso de rendición de cuentas, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sería inadmisible, ya que éste carecería de la cualidad necesaria para intentar la demanda.

Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, a través de la denuncia ante los comisarios de la compañía, haciéndoles llegar las irregularidades que hayan sido cometidas por los administradores, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.

Por otro lado, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, si estos últimos no cumplen a cabalidad con su función fiscalizadora de los administradores.

Atendiendo a lo antes expuesto, es evidente que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses, debe denunciar a los administradores ante el comisario por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia efectuada en el informe a la Asamblea, o en su defecto formule la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que de esta manera los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la Asamblea, dando de esta manera cumplimiento al artículo 310 del Código de Comercio.

De esta manera, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representen ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general de socios para darle cuenta del asunto o de la denuncia planteada; no obstante, si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá sobre la denuncia formulada, y si de estos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por intermedio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente a tal efecto.

Se observa en los folios del 11 al 23, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil: “Hotel Primavera, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el n° 34, Tomo 1-A, en la que se observa entre otras cosas su razón social, el objeto principal de la compañía, el carácter de socios de los ciudadanos: J.L.S.P. y M.C.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.015.741 y 11.716.529 respectivamente, evidenciándose además que el primero de los nombrados fue designado Gerente Administrativo y la ciudadana: M.C.B. fue designada Presidente de la señalada sociedad mercantil, documento al que se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, con valor auténtico otorgado ante funcionario público competente.

De la documental antes indicada, se evidencia que el actor ciudadano: J.L.S.P., efectivamente es accionista de la sociedad mercantil: “Hotel Primavera, C.A.”; no obstante, en atención a todo lo expuesto en el presente fallo, el accionante no tiene cualidad para intentar el presente juicio de rendición de cuentas, en virtud de que tal acción le corresponde exclusivamente a la Asamblea y la ejerce contra los administradores. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que el litigio que se tramita no sea entre cualquier partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente exista interés jurídico susceptible de tutela judicial, en virtud de ello la presente demanda deviene en Inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En atención a la declaratoria anterior, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales suspende y deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “A Quo” en fecha 26 de mayo de 2009, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos: M.C.B.C. y J.L.S.P., consistente en dos parcelas de terreno contiguas, ubicadas en el sector La Cochinilla, carrera 6 de la Población de Barinitas, Municipio B. del estadoB., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Antes carrera 6, ahora solar y casa de A.A.. Sur: Antes casa ocupada por E.M., ahora solar y casa de C.B.. Este: antes casa ocupada por E.M. ahorra Carrera 6 y Oeste: Antes ocupada por A.A. ahora por E.M. y se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio B. del estadoB., en fecha 25 -01-2008, bajo el N° 47, folios 138 al 140, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado primer trimestre del año 2008, participada a la Oficina respectiva con oficio N° 533. Dicha medida deberá suspenderse y dejarse sin efecto, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se declara con lugar la oposición, la demanda de rendición de cuentas debe ser declarada inadmisible, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.P.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.094, actuando en nombre y en representación de el ciudadano: J.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.015.741, de este domicilio, parte accionante en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de junio del año 2009, en el Juicio de rendición de cuentas, que se lleva en el Expediente N° 3.503-09, de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

Segundo

Se declara CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por la ciudadana: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.716.529, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil Hotel Primavera C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 1-A, y/o sociedad mercantil “Hotel Primaveral Suite, C.A:”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 67, Tomo 4-A.

Tercero

Se declara Inadmisible la demanda de rendición de cuentas, intentada por el ciudadano: J.L.S.P., contra la ciudadana: M.C.B.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Hotel Primavera, C.A.”.

Cuarto

Se CONFIRMA la decisión apelada por la motivación expuesta.

Quinto

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se suspende y se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “A Quo” en fecha 26 de mayo de 2009, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos: M.C.B.C. y J.L.S.P., consistente en dos parcelas de terreno contiguas, ubicadas en el sector La Cochinilla, carrera 6 de la Población de Barinitas, Municipio B. del estadoB., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Antes carrera 6, ahora solar y casa de A.A.. Sur: Antes casa ocupada por E.M., ahora solar y casa de C.B.. Este: antes casa ocupada por E.M. ahorra Carrera 6 y Oeste: Antes ocupada por A.A. ahora por E.M. y se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio B. del estadoB., en fecha 25 -01-2008, bajo el N° 47, folios 138 al 140, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado primer trimestre del año 2008.

Séptimo

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal de diferimiento correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.

Exp. N° 09-3.045-M.

REQA/Zaydé.-

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