Decisión nº 1C14777-03 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 29 de Julio del 2003

193° y 144°

IMPUTADO: VARGAS CAMEJO L.R., Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, con cedula de Identidad 15.698.523, residenciado en Petare, Carretera Vieja, Petare-Guarenas, Km. 9, sector el Limoncito, frente a la Invasión, hijo de L.V. (v) y M.C. (v).

Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra del ciudadano VARGAS CAMEJO L.R., por los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal. Y por cuanto el Acusado manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:

Al ciudadano VARGAS CAMEJO L.R., el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “En fecha 05 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Zamora, se encontraban de labores de servicio en el puesto policial de Araira, reciben llamada telefónica de parte del encargado del Comercial el Triunfo C.A, ubicado en la Calle L.d.A., Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, quien manifestó que para el momento se encontraban dos sujetos desconocidos merodeando en las instalaciones del local, motivo por el cual los funcionarios Detective Zea Jorge y los Agentes Villalobos Endrick, Monsalve Néstor y Padilla Orlando se trasladan a verificar la información recibida, una vez en las cercanías del comercio fueron abordados por varios ciudadanos, quienes informaron que habían dos sujetos cometiendo un robo en el mencionado local comercial, por lo que tomando las precauciones del caso al momento de ingresar a la parte interna de éste, se logró la retención de dos ciudadanos que son los señalados por los encargados del negocio, que son las víctimas en el presente caso, como los presuntos responsables del Robo ...”.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:

TESTIMONIALES:

-.S.M.P.N., Víctima.

-.A.J.P.N., Víctima.

-.ZEA JORGE, VILLALOBOS ENDRICK, MONSALVE NESTOR Y PADILLA ORLANDO, Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Zamora.

EXPERTO:

-. Expertos Sargento Técnico de Tercera, B.B.M. y Cabo II Márquez sayazo José, adscrito a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

DOCUMENTALES:

-.Resultado de la Experticia practicada por los Expertos Sargento Técnico de Tercera, B.B.M. y Cabo II Márquez sayazo José, adscrito a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional

-.Resultado de Experticia practicada por los Expertos HECTOR COLINA Y R.S., sobre un vehículo clase moto.

Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el ciudadano VARGAS CAMEJO L.R., expuso: “Admito los Hechos por lo que se me acusa y le cedo la palabra a mí defensora”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:”En virtud de que mi defendido admitió los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, con la rebaja respectiva establecida en el artículo 376 del C.O.P.P, es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°.- En virtud de la manifestación de voluntad del acusado VARGAS CAMEJO L.R., de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

PENALIDAD

Los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal. establecen una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio y Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión respectivamente, en el presente caso tomaremos la pena mínima todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace la conversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ejusdem, quedando la pena a imponer en 09 años de Presidio, empero en el presente caso se trata de una Admisión de Hechos, señalando en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”…la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…” y por cuanto el presente caso hubo violencia, la pena a imponer al ciudadano VARGAS CAMEJO L.R. es OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASÍ COMO A LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA AL Ciudadano VARGAS CAMEJO L.R., Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, con cedula de Identidad 15.698.523, residenciado en Petare, Carretera Vieja, Petare-Guarenas, Km. 9, sector el Limoncito, frente a la Invasión, hijo de L.V. (v) y M.C. (v) A Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. N.B.D.G..

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

EXP.1C14777/03

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