Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2004, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 28 de abril de 2004, la abogada C.B.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.723, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.106.113; domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de diciembre de 2003, proferida dicha resolución en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos L.G.R., antes identificados, contra los ciudadanos J.G.I.P., y KETTY NAVA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.511.935, y 7.824.364, domiciliados el primero en el Municipio Sucre del Estado Miranda y la segunda en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 29 de noviembre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas procesales que, el día 06 de diciembre de 2004, la abogada C.B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R., antes identificados; presentó escrito y promovió pruebas, específicamente posiciones juradas de los ciudadanos KETTY NAVA CASANOVA y J.G.I., igualmente identificados ut supra; prueba ésta que fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2004; mediante auto que ordenó la citación de los absolventes, verificándose únicamente la citación personal de la ciudadana KETTY NAVA CASANOVA, quien absolvió las aludidas posiciones en fecha 15 de diciembre de 2004; prueba esta que será analizada más adelante.

El día 24 de enero del año 2005, la abogada antes mencionada, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

…Desde el año 1989 mi representado y los ciudadanos J.G.I. y Ketty Nava celebraron un contrato de venta cuyo objeto fue la vivienda con el Nº 6-21, ubicada en la parcela 78 de a Urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, calle Ñ, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, que viene a ser el asunto debatido en esta causa.

Consta en actas que el contrato de venta del referido inmueble se efectuó porque las partes estuvieron de acuerdo sobre la cosa y el precio, en esa oportunidad (año 89). Así tenemos que en cuanto al precio; convinieron que se les diera en efectivo la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y que pagará el saldo deudor, ya que para ese momento existían varias cuotas insolutas, cuyo acreedor era el Banco Central de Venezuela (ente financiador para la adquisición de la vivienda en cuestión, por parte de los vendedores). Así fue que estas cuotas también pasaron a ser parte del precio al convenirse y en efecto fueron pagadas por mi poderdante y así se demostró en los recibos de pago con firma del cajero en original y con sellos húmedos que se consignaron con la demanda y que tienen fecha de vencimiento el año 1.988, pero se cancelaron el 89.

PRUEBAS DEL CONTRATO

Consta en actas la testimonial jurada de los ciudadanos J.D. y H.M., debidamente identificados en autos quienes en forma conteste y siendo testigos hábiles dieron fe de estos hechos expuestos en la demanda…

Igualmente el precio se encuentra probado en actas de esta forma: Por la aceptación del pago de las cuotas que hizo mi representado al Banco Central de Venezuela, por los demandados – reconvinientes en diferentes oportunidades de este proceso, siendo las mas (sic) resaltantes la que se hizo en el escrito de contestación y reconvención inserto en el expediente en el vuelto de la primera hoja parte final; también en el acto de posiciones juradas la codemandada Ketty Nava admite los pagos que mi representado hizo al Banco Central. En ambos casos se pretende excepcionar de este pago alegando un contrato de arrendamiento que no logró probar a lo largo del proceso.

En cuanto a otros hechos referidos en la demanda que constituyen indicios y presunciones en relación con el contrato de venta, existe prueba fehaciente de los mismos a través de la prueba de informes, de la declaración del alguacil que consta en el folio 78, concatenado con el documento consignado por la parte demandada en el folio 109; documento donde consta la solicitud hecha por el co-demandado J.I. ante la Dirección de Inquilinato (folios 140) concatenado con el folio 188, los documentos insertos en los folios 10 y 11, los cuales merecen ser apreciados por el uso que de ello se hace en nuestra sociedad, en base a las máximas de experiencia y que coadyuva a esclarecer los hechos…

(…)

La parte demandada – reconviniente no probó lo alegado en la reconvención, tampoco logró desvirtuar los hechos demandados. Trata de sorprender la buena f.d.T. al consignar en los folios 150 y 139 como recibos de pagos, reportes de la base de datos del Banco Central, basta comparar éstos con los recibos que tienen el sello húmedo y la firma original del cajero.

Ciudadano Juez, la sentencia apelada incurre en la falta de apreciación de una prueba de pago como lo fue la aceptación que de ese pago hace la contraparte, igualmente no aprecio (sic) debidamente la prueba testifical promovida por la parte actora la cual demuestra fehacientemente el consenso de las parte…

No hay constancia en actas que la parte demandada reconviniente, haya consignado escrito de informes o escrito de observación a los informes presentados por la parte actora reconvenida.

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2003; y resolvió de la siguiente manera:

…Pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de fondo opuesta por la apoderada de la parte demandada profesional del derecho A.M.C., donde alega la falta de interés del demandante actor, para intentar la demanda y sostener el juicio, por considerar que el mismo no tiene el carácter de propietario del inmueble, por cuanto el demandante ciudadano L.G.R. no aparece en ningún documento como propietario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido al respecto:

(…)

De manera que, el interés procesal surge con la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, dicho presupuesto tiene su naturaleza en el mismo ejercicio de la acción, y se vincula evidentemente al derecho de acceso a los órganos de administración justicia…,…no necesariamente el demandante ad inicio tiene que demostrar el carácter de propietario de la cosa litigiosa, pues dicha situación en el presente caso es un elemento que constituye el límite de la controversia, y forzosamente del contradictorio de la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, por la apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos J.G.I. Y KETTY NAVA CASANOVA…

(…)

La parte demandante-reconvenida, invoca en la promoción de pruebas para su mérito favorable, los documentos que acompaño con la demanda, tales como:…

Ahora bien, se evidencia de actas que en la contestación de la demanda por parte de los demandados KATTY (sic) NAVA CASANOVA y J.G.I., éstos desconocen, en virtud de tal desconocimiento la parte demandante, solicita la prueba de cotejo, a dichas firmas, para poder demostrar su autenticada. Se observa de actas que dicha prueba fue declarada extemporánea por tardía según auto de fecha 17 de mayo de 2001, que corre inserto al folio ciento setenta y siete (177), decisión apelada fue confirmada pro el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, lo cual se constata de los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y tres (53) de la presente causa, desestimándose en todo su valor probatorio que pudiese haber arrojado…

(…)

Igualmente, fueron ofrecidos como pruebas documentales por parte de la demandante: Las actas de acuerdos de pago realizadas entre la cónyuge de su representado N.A. y la empresa ENELVEN, es decir, que dicha prueba documental es tenida como documento privado emanados de terceros: Ahora bien, es de tener en cuanta lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,…, de manera que, no habiéndose ratificados dichos documentos privados no queda más a criterio de esta Juzgadora que desestimarlos como elemento de prueba, en virtud de su improcedencia legal, conforme a lo previsto en el artículo antes transcrito.

(…)

Como se evidencia, estas declaraciones nada demuestran sobre el hecho, alegado por la parte demandante, es decir, la existencia del contrato de venta suscrito entre los ciudadanos J.G. IBÑEZ, KETTY NAVA DE IBAÑEZ, y el ciudadano L.G.R., ya que son pruebas aisladas que concatenadas con las otras pruebas cursantes en actas, como son las documentales y antes analizadas, no dan la certeza jurídica a esta sentenciadora para presumir que entre los referidos ciudadanos subyace una relación jurídica contractual, cual es la venta del inmueble ubicado en el sector Monte Claro, antes 18 de octubre, calle Ñ, con el Nª (sic) 6-21 jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consecuencialmente, no da motivo, amparado en la ley para ordenar el cumplimiento del contrato de venta alegado en petitum de la demanda por la parte demandante, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la demanda introducida por la abogada en ejercicio C.B.A., …actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R.,…, para demandar por CUMPLIMIENTO DE COTNRATO a los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA…

DE LA RECONVENCIÒN (sic)

En lo que respecta a la reconvención interpuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda reconviniendo a la parte demandante, esta Juzgadora observa, que de las pruebas antes a.c.y. valoradas, si bien es cierto no demuestran la existencia del contrato de venta que pudiera obligar a las partes, no es menos cierto, que el hecho alegado en la reconvención por la parte demandada-reconviniente, al expresar que la relación contractual que existe entre ambas partes es la existencia de una contrato de arrendamiento suscrito en forma verbal, tampoco quedo (sic) demostrado con las pruebas aportadas, como son las antes analizadas y valoradas en considerandos anteriores, y que esta Sentenciadora da por reproducidas en este momento, para la presente reconvención, por cuanto no surgen de ellas un hecho probado cierto del cual pudiera surgir un indicio para presumir la existencia de tal relación contractual entre las partes, lo cual para esta Juzgadora forzoso concluir que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por al (sic) ciudadana A.M.C., …, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadaos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, en contra del ciudadano L.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, en contra del ciudadano L.G.R., consecuencialmente la reivindicación del inmueble ubicado en la Calle Ñ, signado con el No. 6-21 de la Urbanización Monte Claro, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitada en el petitorio de la reconvención es improcedente…

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda introducida por la abogada en ejercicio C.B.A.,… actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R.,…, por CUMPLIMINETO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, … SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por la ciudadana abogada A.M.C.,…, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, en contra del ciudadano L.G.R., por acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la Calle Ñ, signado con el No. 6-21 de la Urbanización Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La abogada C.B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R., antes identificados, presentó libelo de demanda, y posteriormente escrito de reforma de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que su representado vive, junto a su núcleo familiar, en la casa distinguida con el No.6-21, ubicado en la parcela No. 78 de la urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, calle Ñ, de esta ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo.

• Que le compró ese inmueble a los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, por un precio definitivo de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00).

• Que se fijó el día 14 de marzo de 1995, a las diez (10:00) de la mañana, para otorgar el documento de compra venta, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo; pero el demandado reconviniente J.G.I., se negó a firmar.

• Que en virtud del financiamiento que el Banco Central de Venezuela le había otorgado a los ciudadano J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, su representado aceptó continuar pagando al referido banco las mensualidades correspondientes, inclusive las ya vencidas y no pagadas hasta ese momento.

• Que en virtud de la compra-venta, le entregó a la ciudadana KETTY NAVA CASANOVA, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que era la suma que ésta le correspondía como cónyuge del ciudadano J.G.I., y que a éste último le entregó la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), quedando a deber la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).

• Que en virtud de que el inmueble en cuestión estaba alquilado a un tercero, el inmueble fue entregado posteriormente, en el mes de junio de 1990, donde habita hasta la actualidad.

• Que consta de veintiún (21) recibos de que su representado cancelaba al Banco Central de Venezuela las mensualidades respectivas, pero que estos recibos están a nombre del ciudadano J.G.I., por cuanto el Banco no tenía conocimiento de la venta.

• Que los vendedores negociaron el inmueble, porque estaban en mora con las cuotas que debían pagar al Banco Central, y de manera maliciosa y de mala fe lo negociaron para que su representado cancelara las cuotas atrasadas y lo continuara pagando.

• Que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 1.920 del Código Civil, demanda a los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, para que convengan en los términos de la demanda o sean condenados a ello; y estimó la demanda en SIES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00).

• Que los efectos de dar cumplimiento al artículo 1.920 del Código Civil, demanda a los ciudadanos antes referidos a los fines de que otorguen el documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 6-21, ubicado en la parcela No.78 de la urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, calle Ñ, de esta ciudad de Maracaibo Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; compareció la abogada A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.712.877, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.587, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA; ya identificados; y consignó escrito de contestación de la demandada y formuló reconvención en contra de la parte actora ciudadano L.G.R.; de la siguiente forma:

• Que no es cierto que el ciudadano L.G.R., le haya comprado a sus representados un inmueble, de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la calle Ñ, signado con el Nº 6-21 de la Urbanización Monte Claro, compuesta por una Casa-Quinta y su Parcela de Terreno Propio señalada con el Nº 78, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Veintiocho metros cuadrados (225mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de C.V.; SUR: con vía Pública, calle Ñ; ESTE: con inmueble que es o fue de E.d.O. y; OESTE: con propiedad que es o fue de C.C.; el cual les pertenece por haberlo adquirido según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1984, anotado bajo el Nº 23, Tomo 21, Protocolo Primero.

• Que no es cierto que entre sus representados y el ciudadano L.G.R., se haya pactado la venta del aludido inmueble, y mucho menos que finalmente hayan fijado la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00)

• Que no es cierto que las partes hayan acordado la redacción de un documento, ni que tampoco es cierto que se fijó fecha para su otorgamiento.

• Que no es cierto que el ciudadano L.G.R. estuviera pagando en el Banco Central de Venezuela las mensualidades correspondientes a la Liberación de Hipoteca del inmueble en referencia.

• Que no es cierto que el actor le entregó a la ciudadana KETTY NAVA CASANOVA, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), como tampoco es cierto que le haya entregado al ciudadano J.G.I., la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), ni mucho menos que haya quedado a deber la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).

• Rechazó y desconoció los documentos consignados junto al libelo de la demanda con las letras “B y C”.

• Que no es cierto que la ciudadana N.A., haya pagado todas las mensualidades en el Banco Central de Venezuela

• Que en virtud de que el inmueble en cuestión estaba alquilado a un tercero, el inmueble fue entregado posteriormente, en el mes de junio de 1990, donde habita hasta la actualidad.

• Que no es cierto que sus representados negociaron de manera maliciosa y de mala fe el inmueble, porque estaban en mora con las cuotas que debían pagar al Banco Central.

• Que sus representados, en el año 1988 le cedieron en calidad de arrendamiento al ciudadano L.G.R., el inmueble antes descrito; mediante un contrato verbal.

• Que en el año 1989 el ciudadano L.G.R., dejó de cancelar los canon de arrendamiento, y en virtud de esto se acordó que el actor cancelaría “los montos atrasados que se le adeudaban al Banco Central de Venezuela, en calidad de los canon atrasados”, las cuales continuó cancelando en calidad de arrendamiento, y en virtud de esto se negó a desocupar el inmueble.

• Alegó la falta de interés del demandante actor, para intentar y sostener el juicio, en virtud de no tener el carácter de propietario del inmueble referido, por no existir un documento que lo acreditare como tal.

• Pidió que se declarare, sin lugar la demanda intentada, la falta de cualidad e interés del demandante actor para intentar el juicio, la inexistencia e ineficacia del documento privado supuestamente presentado ante la Notaría.

• Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, propuso la RECONVENCIÓN del actor ciudadano L.G.R..

• Que sus representados son propietarios del inmueble descrito, en la primera viñeta; el cual fue cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano L.G.R., a través de un contrato verbal.

• Que desde el año 1990, sus representados han insistido al ciudadano L.G.R., que le haga entrega del referido inmueble, y éste aun se encuentra ocupándolo.

• Que el aludido actor-reconvenido, ha actuado de mala fe, pues se encuentra ocupando el inmueble sin ningún título desde hace aproximadamente once (11) años, pero no tiene autorización, ni derecho alguno a detentarlo.

• Que el derecho aplicable al presente caso es el contemplado en artículo 548 del Código Civil.

• Que reconviene al ciudadano L.G.R., para que convenga o sea condenado en que, sus representados son los únicos propietarios del inmueble identificado.

• Que el actor- reconvenido está ocupando el inmueble indebidamente desde el año 1990.

• Que el ciudadano L.G.R., no tiene ningún derecho o título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de sus representados.

A la reconvención formulada, la abogada C.B.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R., contestó lo siguiente:

• Que no son ciertos los hechos expuesto, ni el derecho invocado a través de la reconvención planteada.

• Que no es cierto que el inmueble distinguido con el número 6-21, ubicado en la parcela número 78, de la Urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, calle Ñ de esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de C.V.; SUR: con vía Pública, calle Ñ; ESTE: con inmueble que es o fue de E.d.O. y; OESTE: con propiedad que es o fue de C.C.; sea aun propiedad de J.G.I. y de KETTY NAVA, por que ellos lo dieron en venta en el año 1989 a su representado, sin otorgar el documento de venta.

• Que no es cierto que el inmueble haya sido cedido a su representado en calidad de arrendamiento, mediante contrato verbal en el año 1988; porque lo que se celebró fue un contrato de compra.

• Que no es cierto que su representado dejó de cancelar los cánones en año 1989, por lo que no es cierto que se haya acordado cancelar los mismos ante el Banco Central de Venezuela para amortizar la deuda vencida que existía en esa institución.

• Que no es cierto que desde el año 1990, los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA, le hayan insistido a su poderdante que para que les entregara el referido inmueble; eso fue después alegando que para cerrar la negociación de la venta debían cancelar el resto del precio.

• Que su representado no ha actuado de mala fe, puesto que él ocupa el inmueble en virtud de una negociación realizadas por las partes, y por eso ocupa junto a su familia el inmueble en calidad de propietario.

Trabada como quedó a litis, la parte actora, ciudadano L.G.R., representado por la abogada C.B.A., todos plenamente identificados, promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprenden de todos los documentos producidos con el libelo de demanda, especialmente los documentos marcados con las letras B, C, D, y E; y los que se encuentran insertos en el expediente.

  2. La documental constituida por un acta, en un (1) folio útil, signada con el número 03619, emanada del Ministerio de Fomento, en el cual consta las irregularidades descubiertas en el servicio de energía eléctrica.

  3. Documental, constituida por contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 16 de diciembre de 1986, y reconocido bajo el número 583.

  4. Actas de acuerdo de pagos, en dos (2) folios útiles, realizados entre la cónyuge de su representado, ciudadana N.A., y la empresa ENELVEN.

  5. Solicitud, en un (1) folio útil, hecha por el ciudadano J.G.I., ante la Oficina de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo.

  6. Recibos de pago de su representado, en nueve (9) folios útiles, al Banco Central de Venezuela.

  7. Informes consistente en oficiar a, la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y a la empresa ENELVEN; en los términos expuestos.

  8. Testimonial de los ciudadanos H.M.R., J.A.D., T.S.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.996.985, 3.561.473, 5.035.267, y 7.762.507, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  9. Experticia Grafotécnica, a fin de comprobar la autenticidad de las firmas de los demandados J.G.I. y KETTY NAVA, en los instrumentos privados acompañados a la demanda, y marcados con las letras B” y C”.

  10. Posiciones Juradas de la parte demandada J.G.I. y KETTY NAVA.

    Igualmente de actas se evidencia que, la abogada A.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA; todos plenamente identificados, promovió los siguientes medios de pruebas:

  11. El Mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  12. Documental, en tres (3) folios útiles, de Liberación de Hipoteca autenticado ante la Notaría pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha veinte (20) de diciembre de 2000, anotado bajo el número 52, Tomo 66 de los libros respectivos.

  13. Copia certificada, en cuatro (4) folios útiles, de documento de adquisición del inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 1984, anotado bajo el número 23, Tomo 21, Protocolo Primero.

  14. Original, en tres (3) folios útiles, de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anexado con letra “B”.

  15. Recibo de pago, en un (1) folio útil, realizado ante el Banco Central de Venezuela, en fecha 19 de octubre de 1998, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.666,10), anexado con la letra “C”.

  16. Recibo de pago, en un (1) folio útil, realizado ante el Banco Central de Venezuela, de fecha 02 de agosto de 2000, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.700,15), anexado con la letra “D”.

  17. Constancia de saldo deudor, en un (1) folio útil, recibido en fecha 23 de noviembre de 2003, del Banco Central de Venezuela, por un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.72.000,20), anexado con la letra “E”.

  18. Recibo de pago, en tres (3) folios útiles, realizado ante el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2000, por un monto SETENTA Y DOS MIL SETENTA, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.72.070,20), anexado con las letras “F, G y H”.

  19. Testimonial de los ciudadanos A.J.C.M., G.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.098.197, 9.771.483, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Francisco, y el segundo en el Municipio Maracaibo, ambos del estado Zulia.

    Se observa de las actas procesales, la incidencia surgida con relación a la promoción de la experticia grafotécnica, realizada por la parte actora, sobre los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, signados con las letras “B y C”, constituidos por dos recibos de pago, aparentemente realizados por el ciudadano L.G.R.; suscritos por los ciudadanos KETTY NAVA CASANOVA y J.G.I.P., respectivamente.

    La referida incidencia fue resuelta mediante sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien declaró el sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora, la cual quedó definitivamente firma; en consecuencia esta prueba no será objeto de revisión y/o análisis por parte de este Órgano Superior; quien tendrá la aludida prueba como no realizada, y en consecuencia se considerará que los instrumentos antes referido quedaron desechados del proceso, por haber sido desconocidos y no haberse promovido oportunamente la prueba de cotejo para hacerlos valer en el presente juicio. ASÍ SE OBSERVA.

    Por otro lado, se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de compra venta, el cual, supuestamente, fue celebrado por las partes debatientes en este juicio, de forma oral; constituyendo este, el fundamento de debate para la actora en su demanda por cumplimiento de contrato; caso opuesto para la demandada, quien desconoce la existencia del contrato y manifiesta que de su parte no ha existido ninguna intención de vender el inmueble, sino que por el contrario, lo que se celebró entre ellos fue un contrato de arrendamiento, y ante la negativa de la parte actora a entregarle el inmueble objeto del contrato exige la reivindicación de ese bien.

    El inmueble bastante aludido, está constituido por una Casa-Quinta, signada con el Nº 6-21, y su parcela de terreno propio, señalada con el Nº 78, de la Urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, situado en la calle Ñ, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Veintiocho metros cuadrados (225mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de C.V.; SUR: con vía Pública, calle Ñ; ESTE: con inmueble que es o fue de E.d.O. y; OESTE: con propiedad que es o fue de C.C..

    Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación, señaló que la parte actora no demostró el fundamento de hecho alegado en su libelo, es decir, la existencia del contrato de venta suscrito entre ésta y la parte demandada, toda vez que las pruebas aportadas en el juicio no fueron suficientes para crear en él la certeza jurídica de la existencia de una contrato de venta, por lo que necesariamente debía declarar sin lugar su demanda por cumplimiento de contrato. Asimismo, en lo que respecta a la reconvención formulada por la parte demandada, relativa a la reivindicación del inmueble, manifestó el a quo, entre otros, que tampoco fue demostrado en el transcurso del proceso la existencia de una relación contractual entre ambas partes, que además no surgió para él un hecho probado cierto del cual pudiera surgir un indicio para presumir la existencia de un derecho determinado, por consiguiente declaró sin lugar la reconvención planteada, e improcedente la reconvención solicitada en el petitorio de esa demanda.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora-reconvenida, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de algunos artículos contenidos en el Código Civil Venezolano:

    Dispone el artículo 1.474 lo siguiente:

    …La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…

    (Negrillas del Tribunal).

    De esta norma legal, la doctrina ha sido unánime en afirmar que la venta es contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad a otra persona llamada comprador, y este último se obliga a pagar el precio en dinero; pero además se puede agregar a esta definición la clasificación de la venta dentro de los contratos, para lo cual se permite esta Sentenciadora citar al autor J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS, DERECHO CIVIL IV, (Caracas 2003, pág. 176 y ss); el cual expone sobre este punto lo siguiente:

    …1º La venta es un contrato bilateral, ya que el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas…

    2º…es un contrato oneroso,

    3º… es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a los terceros…

    4º…puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo…

    5º… es traslativa de propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa cobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales…

    6º…Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales…

    (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, el Artículo 1.159 ejusdem, establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    Ahora, siendo que en el caso en concreto, en principio, se está exigiendo el cumplimiento de un contrato de venta de un inmueble, considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación otras normas contenidas en el Código Civil, pertinentes al caso, tal como el artículo 1.161 ejusdem, que contempla lo siguiente:

    …En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado...

    En este sentido, expone el Dr. A.R.M., en su obra titulada TEORÍA DEL CONTRATO EN EL DERECHO VENEZOLANO, (Caracas, 1983. Pág. 372 y ss); que existe una relación entre el principio traslativo y constitutivo del contrato y el de la publicidad de los actos traslativos y constitutivos de derechos reales sobre inmuebles, y dice:

    “…, debidamente manifestado el consentimiento, para producir la transmisión del derecho de propiedad cuya finalidad persigue el contrato o se constituya en el causahabiente el derecho real previsto como objetivo principal, no se requiere que las partes contratantes realicen ninguna otra actividad…

    Pero esta última conclusión, esto es, que el efecto traslativo y constitutivo del contrato se extiende hasta los terceros, tropieza en su aplicación práctica con serias dificultades. De una parte, y ello por lo que respecta a los derechos reales sobre inmuebles, la que deriva de los dispuesto en los artículos 1.920, numeral 1º, y 1.924 del Código Civil, pues al mismo tiempo que se establece la formalidad del registro para “todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, se previene que “los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derecho sobre e inmueble”…; y de otra, y de ello por lo que respecta a los derechos sobre bienes…”

    Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (negrilla del Tribunal)

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    Ahora este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora, en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan los documentos acompañados al libelo de la demanda y los que corre insertos en las actas procesales, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    En la segunda promoción, constituida por una acta signada con el número 03619, emanada del Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología Servicio Nacional de Metrología, se observa que la misma constituye parte de la inspección realizada al medidor número 540582, perteneciente a la cuenta número 9148-60576, ubicado en Monte Claro, casa número 6-21; inmueble este que se presume es el mismo objeto de la presente acción; en la aludida inspección estuvo presente el ciudadano A.G., sin identificación de cédula de identidad; empero considera esta Sentenciadora Superior, que la aludida promoción resulta pertinente, para demostrar que el día 19 de septiembre de 1990, a la hora en que se practicó la inspección, en el inmueble escasamente descrito, tal como fue alegado, estaba el ciudadano A.G., quien habitó el inmueble en calidad de arrendatario.

    De la promoción relativa al contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana KETTY NAVA DE IBAÑEZ, antes identificada, y el ciudadano A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.757.892; el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 16 de diciembre de 1986, y reconocido bajo el número 585, y cuya resulta de la prueba de informes corre inserto en el folio doscientos cinco (205) de la pieza principal; puede inferir únicamente este Órgano Superior, que el aludido contrato recayó sobre un inmueble que coincide en su ubicación y en el número de casa, con el inmueble objeto de la presente acción; por lo que arroja la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento entre la parte demandada-reconviniente, y el ciudadano A.G., desde diciembre de 1986.

    Promovió igualmente la parte actora, acuerdo de pago realizado por la ciudadana N.A., cédula de identidad número 7.607.394, y la compañía anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), en el cual se especifica el número de ruta 9148-60576, del medidor número 553921, perteneciente a un inmueble ubicado en Monte Claro, casa número 6-21; en fecha 17 de julio de 1991; este instrumento involucra la intervención de dos sujetos ajenos al proceso, así que tal como lo dijo el Juzgador a quo, para hacerse valer en juicio debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el aludido instrumento.

    De la solicitud de regulación, realizada por el ciudadano J.G.I.P., ante el C.M.d.D.M., Consultoría Jurídica, Oficina de Inquilinato; se observa que para la fecha en que se realizó, esto es, el 14 de marzo de 1990, el ciudadano antes mencionado pudo tener la intención de dar en arrendamiento el inmueble descrito en el acta; aunque en el rubro relativo a las razones para solicitar la regulación expuso: “…Para cumplir con la Ley…”; en consecuencia este instrumento no arroja indicios tendientes a demostrar los hechos alegados por el actor, y especificados en el capítulo anterior de este fallo; pero en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por algún medio contemplado en la Ley.

    De los recibos de pago, que corren insertos en los folios ciento cuarenta y uno (141) y siguientes, de la pieza principal de este expediente, se evidencia que, el ciudadano J.I.P., titular de la cédula de identidad número 7.780.182, realizó pagos al Banco Central de Venezuela, por concepto de crédito hipotecario otorgado de acuerdo a lo aprobado por la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela; ciudadano este que se corresponde con la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, a pesar de la disparidad en número de cédula, la cual fue aclarada con copia simple, no impugnada, que corre inserta en folio ciento nueve (109) del expediente.

    En definitiva estos recibos no favorecen en nada los hechos alegados por el actor-reconvenido, pero que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se les otorga pleno valor probatorio toda vez que sobre ellos no se ejerció ningún mecanismo de ataque o defensa; pero en todo caso sólo constituyen un medio de prueba documental, a través del cual se verifica que el ciudadano J.I.P., canceló a la institución bancaria referida, una serie de pagos relativos a un crédito hipotecario otorgado a su favor.

    En lo que respecta al medio de prueba informativa, promovido por la parte actora; en fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa libró oficio signado con el número 0534-2000, dirigido al Notario Público Tercero de Maracaibo, y le solicitó se sirviera informar sobre el contenido del documento reconocido en fecha 16 de diciembre de 1986, bajo el número 583; este oficio fue respondido mediante comunicación emanada de a aludida Notaría Pública, signada con oficio número 190-01, que corre inserta en el folio doscientos cuatro (204) del expediente, y a tales fines remitió copia certificada del aludido documento; y toda vez que este instrumento ya fue valorado por esta Sentenciadora, se tiene el presente medio de prueba como complemento del anterior, otorgándosele igualmente pleno valor probatorio.

    Continuando con la prueba de informes promovida, en fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado a quo libró Oficio signado con el número 0535, folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal, a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a los fines de dar fe del contenido de la solicitud inserta al expediente número 20.550, de fecha 14 de marzo de 1990; y al respecto la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 2001, mediante oficio signado con el número 0I-04-43, folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal, en atención a lo solicitado respondió que, efectivamente en fecha 14 de marzo de 1990, existió un procedimiento de regulación incoado por el ciudadano J.G.I.P., titular de la cédula de identidad número 7.780.182, en su carácter de propietario de inmueble ubicado en sector Monte Claro, calle Ñ con avenida 6 número 6-21, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo, y que para el momento de la solicitud el inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad 4.757.892; y finalmente expuso que el procedimiento quedó paralizado por falta de pago de los impuesto de inmuebles urbanos por parte del solicitante ciudadano J.G.I.P..

    Esta prueba informativa, está íntimamente relacionada con la documental constituida por el acta promovida por la parte actora-reconvenida; a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, en virtud de que este medio de prueba tan solo constituye un indicio de que el ciudadano J.G.I.P., ejercía para esa fecha su derecho de propiedad sobre el inmueble, y que lo destinaba al arrendamiento. Con relación a la mora sobre los impuestos urbanos, este Juzgado Superior se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que este hecho no forma para del tema discutido, y de serlo no crea certeza sobre el derecho reclamado por el promovente de la prueba.

    Por último, se libró oficio a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 26 de marzo de 2001, signado con número 0536-2000, a fin de demostrar la veracidad de los documentos consignados referentes a acuerdos de pago realizados entre esa compañía y la ciudadana N.D.A., titular de la cédula de identidad número 7.607.394, en fecha 17 de julio de 1991; la promoción de la documental, relacionada con esta prueba, fue desechada pues tratándose de terceros que no forman parte del litigio, debió haber sido ratificada a través de la prueba de testigo y no de la informes, la cual en todo caso no consta en las actas procesales que haya sido evacuada, razón por la que no formará parte del análisis que ha de proferir este Juzgado Superior, y necesariamente debe negársele mérito probatorio.

    De la prueba testifical de los ciudadanos H.M.R., J.A.D., T.S.D., Y W.S.D., antes identificados, evacuada por el Juzgado Sexto de de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 y 11 de mayo de 2001, pero únicamente la de los ciudadanos J.A.D. y H.M.R.; actas que corre insertas en los folios doscientos ocho (208) al folio doscientos once (11), ambos inclusive, y del folio doscientos catorce (214) a doscientos quince (215), ambos inclusive; se evidencia que los testigos fueron contestes, no se contradijeron entre sí, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    De las posiciones juradas absueltas ante este Superioridad, se evidencia que únicamente compareció a absolverlas la ciudadana KETTY NAVA CASANOVA, antes identificada, en la cual se le formularon las preguntas que constan en el folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza principal del expediente; y que en todo caso se corresponden con los mismos hechos que han discutidos las partes en el juicio, y objetos de otros medios de pruebas, razón por la cual esta prueba por si sola no aporta la certeza de alguno de hechos alegados y no constituye un material probatorio suficiente para esclarecer la controversia.

    Valoradas las pruebas, puede esta Juzgadora Superior concluir que, el único medio de prueba que favorece al promovente a fin de demostrar el hecho fundamental de su pretensión, esto es, que entre los ciudadano L.G.R., y J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, se celebró un contrato verbal de venta, es la prueba testimonial, pues lo ciudadanos J.A.D. y H.M.R., afirmaron haber escuchado las conversaciones pertinentes a la venta del inmueble, y haber presenciado la manifestación de consentimiento de ambas partes; sin embargo el Juzgador a quo, consideró que esta prueba fue insuficiente, pues al concatenarlas con otras pruebas, como las documentales, no le daban certeza jurídica suficiente para declarar con lugar la demanda intentada por la parte actora.

    Al respecto, el artículo 1.392 del Código Civil establece:

    …También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

    Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba…

    Y en este sentido comenta el autor E.C.B., la aludida norma en el siguiente sentido:

    …Principio de la prueba por escrito. Cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera. El concepto ofrece importancia procesal por cuanto la existencia del principio de prueba por escrito hace verosímil el derecho litigioso de quien lo aporta.

    El Art. 1.392 del Código Civil, admite la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones del hecho alegado, o sea el contrato o convención que se quiere probar con los dichos testigos, envuelven la verosimilitud de su existencia o extinción. En este caso es criterio de Casación, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones que trata el expresado Art. 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta, a la promoción de la prueba testifical, a falta de la cual, es inútil hablar de él, y el principio no tendrá importancia…

    Esta norma adjetiva civil, constituye una excepción a la lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, empero para que esta excepción surta efectos legales, es decir que la prueba testimonial sea admisible, debe correr inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito, lo que no ocurrió en el caso en concreto, pues los documentos que pudieron constituir ese principio fueron desechados del proceso, al ser desconocido y la parte interesada no promovió oportunamente la prueba de cotejo; en consecuencia este medio de prueba no debió ser admitido por el a quo, pues no están presente todos los presupuesto del artículo 1.392 ejusdem; razón por la cual debe desecharse esa prueba testimonial, y no considerarla ilegal.

    En consecuencia, la parte actora, constituida por el ciudadano L.G.R., y reconvenida en la presente causa, tal como lo expuso el Juzgado de instancia inferior, no fueron suficientes para demostrar la existencia del contrato, sobre el cual a través de este juicio se pretende su cumplimiento; razón por la cual su demanda debe ser declarada sin lugar; por consiguiente debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la abogada C.B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; y ratificar en este sentido la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora, pasa este Juzgado Superior a analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte demandada-reconviniente, a los fines de desvirtuar lo hechos alegados por parte actora-reconvenida, y probar los hechos fundantes de su pretensión; los cuales fueron enunciados en el capítulo anterior de este fallo, y que se dan aquí por reproducidos.

    En lo que respecta al mérito favorable que se desprende de las actas procesales, tal como se expuso en lo que respecta a la primera promoción de la parte actora-reconvenida, en todo caso el Juez está obligado a aplicar el principio de comunidad de la prueba, y no a considerar esto como una promoción, pues esta invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

    La prueba documental de Liberación de Hipoteca autenticado ante la Notaría pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha veinte (20) de diciembre de 2000, anotado bajo el número 52, Tomo 66 de los libros respectivos; constituye un medio de prueba suficiente para demostrar que con la cancelación de la deuda que realizó el ciudadano J.G.I.P., al Banco Central de Venezuela, por concepto de préstamo con garantía hipotecaria, se extinguió el gravamen hipotecario de primer grado que recayó sobre inmueble objeto de la presente acción; documento este al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    De la Copia certificada de documento de adquisición del inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 1984, anotado bajo el número 23, Tomo 21, Protocolo Primero, Original, y del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidencia que la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato le pertenece a los ciudadanos J.G.I.P. y KETTY NAVA DE IBAÑEZ; y que por ser documentos públicos de carácter registral se tienen como fidedignos de lo en ellos plasmado, puesto que no fueron tachados de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdos a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código sustantivo.

    Los recibos de pago, realizado ante el Banco Central de Venezuela, en fecha 19 de octubre de 1998, 02 de agosto de 2000, 23 de noviembre de 2003, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.666,10), DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.700,15), SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.72.000,20), respectivamente, se evidencia que los pagos fueron efectuados por el ciudadano J.G.I.P., instrumentos estos que quedaron firmes, y se le otorga el mérito probatorio que merecen.

    Finalmente de la testimonial promovida, rendida por los ciudadanos A.J.C.M. y G.E.C.M.; la cual fue desechada por el Juzgado a quo, puede verificar este Superior que efectivamente, y del vuelto del acta que corre inserta en el folio doscientos dos (202), se lee que lo que motivó a rendir las declaraciones fue un favor personal, por lo que se presume una amistad íntima entre los testigos y la parte promovente; en consecuencia no se les otorga mérito probatorio a las testimoniales rendidas, y se desechan.

    Ahora bien, antes de concluir sobre el análisis efectuado sobre las pruebas de la parte demandada-reconviniente, debe este Juzgado Superior, considerar algunos aspectos legales y doctrinales sobre la demanda de reconvención formulada; y al respecto el artículo 548 del Código Civil, consagra la acción de reivindicación estableciendo lo siguiente:

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

    “Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    (…)

    REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    3. La falta de derecho a poseer del demandado;

    4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

      (…)

      En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    5. Que es propietario de la cosa;

    6. Que el demandado posee o detenta el bien;

    7. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

      De lo expuesto, se evidencia que los hechos expuestos por la parte demandada-reconviniente, no encajan en los prepuestos sustantivos para la procedencia de la acción de reivindicación, pues ella misma afirma que el ciudadano L.G.R., habita el inmueble en calidad de arrendatario, por lo que si existe un derecho a poseer el inmueble; ello aunado al hecho que la parte demandada con sus pruebas no fue capaz de demostrar algunos los hechos expuestos en su escrito de reconvención; en consecuencia, la demanda por reivindicación debe ser declarada sin lugar y se debe confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido. ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVA

      Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.B.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.G.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2003.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora-reconvenida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. IMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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