Decisión nº XP01-R-2013-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005908

ASUNTO : XP01-R-2013-000013

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.573, 26MAR2013, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, hijo de J.U.R. (V) y de Z.G. (v), de profesión u oficio Mecánico, residenciado, Urb. S.R., casa Nº 74, color rosada, diagonal a la Bodega Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

RECURRENTE: Abogada ANAYIBE R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, con domicilio procesal en la Avenida Aguerrevere, Centro Comercial la Orticeña, oficina 07, planta Baja de esta Ciudad.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JHORNAN L.H.R. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

VICTIMA: M.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad (no consta en actas).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 14MAR2013, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2013-000013, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAYIBE R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, en su condición de defensora privada del ciudadano L.J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.573, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013, quedando asignada la presente ponencia a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de Marzo de 2013, la abogada la Abogada ANAYIBE R.M., en su condición de Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis… En el caso, ciudadana Juez (a) que nuestro defendido, le infringieron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, motivado después de realizada la Audiencia Preliminar, la cual el tribunal a quo, se pronuncia sobre inadmisibilidad de las pruebas de testigos, aunque se promovieron diez (10) no puede negar la declaratoria de los (sic) ciudadana S.Y.G. y N.V., la cual esta relacionada con la causa, teniendo una importante extraordinaria al tener conocimiento a priori por que lo presencio, u oyó, o lo experimento de cualquier otra manera y entendemos por testimonio la información o deposición de esa persona.

Seguidamente en referencia a la (sic) al Recurso de revocación conjuntamente con la apelación donde la Juez a-quo resolvió declarando inadmisible en Audiencia Preliminar únicamente la revocación, manifestando que la apelación la realizara por este medio, no obstante, al solicitar esta revocación me fundamento en las practicas diligencias para el esclarecimientos de los hechos, solicitando ante Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fechas 11 y 12 del mes de diciembre del año 2012…Omissis…

…Omissis…En este sentido el Fiscal del Ministerio Público, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los que ulteriormente corresponda, pues la Fiscalía en su acusación no se pronuncia al respecto de las diligencias solicitadas por esta defensa, donde se desprende que el fiscal siendo el rector de mantener el equilibrio entre la victima y el supuesto imputado, debe procurar al inicio de toda investigación ser pobre de realizar todas averiguaciones pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos con sus motivos y razonamientos de la perpetración del delito tal como se evidencia nuestro ordenamiento jurídico en la disposiciones del Articulo 287 y 282 e inclusive el 265 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…El Fiscal presentar (sic) la acusación en los actos conclusivo no deja Constanza de lo solicitado por esta defensa. Además, he acotar en las declaraciones conjuntamente con los demás imputados JOYCY DADVISION ESCOBAR GONZALEZ, M.S.V.B., A.R.S.G., manifiesta que el arma o de fuego tipo pistola MARCA STAINLES MADE IN USA PAT..omisis…

fue reincorporada o sembrada por los funcionarios, después de su detención…Omissis…

…Omissis…Por otra parte de la declaración de la Victima no se produce en los dos actos, es decir en la Audiencia de Presentación y Preliminar, a efecto incurriendo una violación al principio de la oralidad y concentración e inmediación aunque constituido las partes en la Audiencia de Presentación donde la victima se abstiene declarar donde a través de la oralidad, como medio y fin mas que como instrumento, donde debe nutrirse física y psíquicamente de todas y cada una de las circunstancias especiales, modalidades, locativas, temporales y de la relación causal, en tomo a los hechos objetos del debate, así como el derecho invoque con las pretensiones de las pretensiones de las (sic) partes cuando se constituya la dialéctica procesal debida, una vez que el juez declare abierto el acto y la audiencia respectiva, solo así, y de otra manera, por conducto de la oralidad, evitara la contaminación y polución de sus conciencia jurídica procurando mantener el sagrado principio que le da la existencia y esencia a su naturaleza como Juez, como lo es la imparcialidad e imparcialidad en su obrar jurisdiccional y esto lo puede garantizar conexamente la oralidad de la Audiencia sea reservada o publica de conformidad con los Artículos 256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte solicito la revocación de la Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el 242 numeral (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal motivado que el imputado suscrita una serie de eventos circunstanciales las cuales son indicios donde la prueba están viciadas en la recolección, embalaje y el tecnicismo en cuanto su procedimiento, donde no se establecidos los elementos probatorios solicitados…Omissis…

…Omissis…En aras del equilibrio de igualdad entre las partes del proceso respetando el Principio de Legalidad y de Progresividad de las Garantías y Derechos Constitucionales, que por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, y por ende al Debido Proceso, consagrado en el Articulo 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

…Omissis…En virtud de las disposiciones anteriores, proseguir un equilibrio judicial entre las partes, es menester el (sic) actuación del tribunal a quo, ha pronunciarse: Primero: La Inadmisibilidad de los medios probatorios, está vulnerando el derecho a la defensa y del debido proceso…Omissis…

…Omissis…En este orden de ideas, SEGUNDO: Decretar la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, sin que los elementos probatorios fundamentales de testigos presénciales del hecho, sin encontrar el objeto que le imputa (dinero) e igualmente el armamento de fuego, en la pertenencia personal de mi defendido, producto que fue despojado de su indumentaria o ropa realizando un chequeo riguroso sin tener ninguna pertenecía del mismo, además sin previa declaración oral de la victima, a efecto incurriendo una violación al principio de la oralidad y concentración e inmediación, en este sentido el Acta policial seria nula, razón por la cual estaría en el supuesto negado una medida cautelar sustitutivas a la fecha de Audiencia Preliminar, infringiendo este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal… Omissis…

..Omissis...Primero: Decrete la admisión de los medios probatorios de los testigos antes mencionados y demás pruebas solicitadas por la defensa. Segundo: Admitir la subsanación de las Actas de Inspección Ocular y solicitar la suspensión del enjuiciamiento hasta realizar las diligencias solicitadas por la Defensa ante el Ministerio Publico. Tercero: La revocación de la Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelares Sustitutivas a favor de L.J.R.G., hasta tanto se incorpore nuevos elementos probatorios esenciales antes solicitados e inclusive la prueba de testigos presénciales promovidos por la victima, de conformidad con el 242 numeral (sic) 3º y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la reiterada Jurisprudencia vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicito que esta apelación sea declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28 de febrero de 2013, fundamentó el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013, en la cual decretó lo siguiente:

…TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ; L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. El ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308, asó como de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. TERCERO: Se mantiene la Privativa de Libertad de los ciudadanos L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246 y A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, por cuanto no han variado las circunstancias las cuales dieron origen desde un principio en la audiencia de presentación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones propuestas por LA Abg. B.V.B. y Abg. Anayibe Rodríguez, relacionada al sobreseimiento de la causa conforme a los artículo 28 numeral 4 ordinales e y el orinal i, del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal considera que la acusación presentada por el ministerio Público llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: no se resolvieron excepciones por parte del los defensores C.C. y N.M.. SEXTO: Se admiten las testimoniales ofrecidas por parte del Abg. B.V.B. ello en virtud, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes. SEPTIMO: No se admiten las pruebas las testimoniales presentada por la Abg. Anayibe Rodríguez, en virtud que este Tribunal considera que no son útiles, necesarias y pertinente, debido a que la defensora en su exposición, manifiesta categóricamente que son para demostrar los hechos ocurridos el 07/11/2012, relacionado a un caso totalmente distinto a este por el cual el Ministerio Público acusa a su defendido, tal y como consta en acta policial de fecha 12-11-2012, ellos que ocurren y los cuales dieron origen a la acusación presentada. OCTAVO: Se deja constancia que La Defensa invoca el principio de comunidad de la prueba. NOVENO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la L.S.R., y a las medidas cautelares para los ciudadanos L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246 y A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, por los mismos motivos por los cuales se mantiene la medida privativa de libertad. Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. interrogando a los acusados de manera individual al ciudadano L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA . ES TODO El ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566,quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA . ES TODO M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA . ES TODO A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790 ,quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA . ES TODO. DECIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes a que un lapso de cinco (05) días, para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo. En este Estado se le solicita la palabra el derecho de palabra a la ABG. ANAYIBE RODRIGUEZ, la cual manifestó lo siguiente: Apelo de la presente decisión y la revocatoria de conformidad con el art. 434, 287 y 265 con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la decisión emitida por este tribunal, con relación a los medios de pruebas ofrecidos así como a la medida privativa de libertad de mi defendido L.J.R. es todo. En este acto este tribunal vista el Recurso de revocación, mantiene la decisión emitida por este tribunal, de conformidad con el artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la abogado. ANAYIBE RODRIGUEZ en su exposición tanto en las excepciones opuestas en el folio 235, 233, 238, 239, 240, 241, 242, 243, hasta el folio 244, manifestando claramente que dichas declaraciones de los ciudadano R.A.F.A., Z.Y.G., R.T.A., M.E.G., DRELY B.G., NAYAN VALERA, DAYLY DE LOS A.P.R., C.L.R., J.E.M.C.A., E.M.G.G., puede dar fe de unos hechos ocurridos el 07-11-2012, cuestión esta a todas luces se evidencia que el acta policial de fecha 12-11-2012, no corresponde a los hechos que el fiscal del Ministerio publico, acusa al ciudadano L.J.R. como el resto de sus imputados. La presente decisión se fundamentara por auto separado.Omissis

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CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación fiscal ejercida por el Abogado Jhornan L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el que alegó:

Omissis… Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público para a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada Anayibe R.M., en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano L.J.R.G., quien se encuentra plenamente identificado en el Asunto Principal Nº XP01-P-2012-005908, que cursa por ante el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal como en consecuencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013, y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013, fundamentado su Recurso en el Artículo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis…

…Omissis…De la revisión del trascrito artículo, se puede evidenciar que las partes podrán realizar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, entre otros actos, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que si unos determinados medios probatorios promovidos no llegasen ser pertinentes en relación al hecho concreto, los mismos deben ser declaradas inadmisibles.

En cuanto a tal circunstancia, ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa, es decir que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa…Omissis…

…Omissis…Desde esta perspectiva, el juicio de PERTINENCIA comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno.

En el presente asunto, podemos observar, que la Juez A-quo, declaró la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa técnica del ciudadano L.R., y parte recurrente, por cuanto con dichos elementos de prueba se pretendió probar circunstancias que no guardan relación con los hechos suscitados en la causa principal signada con el Nº XP01-P-2012-005908, y en la que también figura como acusado el ciudadano antes referido, y así lo deja sentado la juez de primera instancia en el capitulo séptimo del acta levantada con ocasión a la Audiencia preliminar, por lo que se configura en tal sentido en virtud a las anteriores consideraciones la causal de inadmisibilidad relacionada a la impertinencia de los medios de pruebas promovidos por la recurrente, en virtud a la falta de conexión notoria de dichos medios probatorios respectos al referido asunto principal, por lo que no se evidencia en tal sentido violación alguna al derecho de la defensa por parte de la Juez A-quo.

Ahora bien, en segundo lugar y en cuanto a lo señalado por la recurrente referente a la presunta violación del derecho de la defensa por parte de quien suscribe actuando como Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y en la que manifiesta que: “ En este sentido El (sic) fiscal del Ministerio Público, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda, pues la fiscalía en su acusación no se pronuncia al respecto de las diligencias solicitadas por esta defensa, donde se desprende que el fiscal siendo el rector de mantener el equilibrio entre la víctima y el supuesto imputado, debe procurar al inicio de toda investigación ser probo de realizar todas las averiguaciones pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos con sus motivos y razonamientos de la perpetración de delito…Omissis…

…Omissis…En el presente asunto, es de considerar que no es posible sustituir la Medida de Privación de Libertad, que fuera impuesta en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano L.J.R.G., y que fuera ratificada en la Audiencia preliminar, por la juez A-quo, a solicitud de esta representación Fiscal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, conforme a lo establecido en el artículo 250 del derogado texto Adjetivo Penal, hoy artículo 236, ejusdem. Es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, que se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Público, tal como se evidencia del escrito acusatorio, debidamente interpuesto en su oportunidad, así como la presunción razonable del peligro fuga, en virtud a la sanción corporal a la que se le pudiera imponer al mismo, motivos por los cuales es por lo que considera quien suscribe que no es posible la sustitución de la referida medida que pesa en contra del imputado de autos, en virtud a los anteriores alegatos.

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada Anayibe R.M., en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano L.J.R.G., quien se encuentra plenamente identificado en el Asunto Principal Nº XP01-P-2012-005908, que cursa por ante el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal como consecuencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013, y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013.

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de Auto, se observa que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 y numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 439. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Omisis……..,

  2. Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Omissis…….,

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Omissis……,

  7. Omissis……,

Declarada en fecha 19 de Marzo de 2013, la admisibilidad del Recurso de apelación, solo por lo que respecta al motivo comprendido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual declaro INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por la abogada ANAYIBE R.M., estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al fondo y lo hace en los términos siguientes:

Antes de decidir el presente recurso este Tribunal debe pronunciarse sobre el escrito consignado por la recurrente ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2013, en el que señala que se trata de “una ampliación del recurso de apelación”.

Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo previsto por el legislador en relación a la competencia y deber de las c.d.a. al resolver los recursos. Ahora bien, como una materialización de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de igualdad de las partes consagrado en los artículo 49, numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado el primero de los referidos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente decisión sólo se consideraran y resolverán los argumentos esgrimidos en tiempo hábil por las partes, ya en el escrito de apelación ó en el escrito de contestación del recurso, toda vez que conforme a la antes referida normativa, constituye obligación de las C.d.A., conocer exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados en tiempo oportuno (lo contrario lo hace extemporáneo e inadmisible) y en aplicación de la garantía constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, tal deber se extiende a los alegatos de la otra parte al momento de contestar el recurso de apelación de que se trate, ya que no es obligación de las C.d.A. la resolución en la sentencia definitiva de solicitudes y planteamientos ajenos al recurso y su contestación presentados extemporáneamente, ello en aplicación de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 en el expediente 2011-364 con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda. Es así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera, que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal, es decir, en relación al contenido del escrito de apelación presentado en fecha 01/02/2013 y solo respecto de la denuncia formulada a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable que la sentencia impugnada pudo ocasionar a los recurrentes.

El anterior pronunciamiento tiene su razón de ser, en el hecho de que los lapsos procesales tienen carácter preclusivo, es decir, la referida institución, esta concebida como lo afirma el procesalista H.C. como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.”

Ahora bien, se verifica la pérdida de una actividad procesal en dos casos, según lo indica Chiovenda “a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea”

En relación al segundo caso, puede observarse que se verifica cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. En tal caso, la actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos (como en el caso de marras) tengan carácter perentorio, la hipótesis antes referida encuadra perfectamente en el presente caso, toda vez que si bien la recurrente presentó su escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas, las mismas fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ningún efecto jurídico puede derivar de ello sin que se menoscabe el derecho de igualdad procesal y se configure un desequilibrio procesal, es por ello que los lapsos procesales que establecen las leyes deben respetarse tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (vid sentencia Nº 743 de 20/04/2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz).

Indicado lo anterior, tenemos que la recurrente presentó en fecha 01 de marzo de 2013, la fundamentación de la apelación ejercida en la audiencia preliminar de manera oral, por lo que debe reputarse que estaba en conocimiento de la publicación del texto integro de la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, dictada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22FEB2013, en el asunto XP01-P-2012-005908, es por ello que cualquier escrito presentado fuera de los cinco días después de la notificación de la publicación de la sentencia (para la interposición de la apelación) o después que esta alzada se pronunció sobre la admisibilidad de la referida actividad recursiva (como en el presente caso ocurrió), no puede ser objeto de consideración por esta alzada para garantizar el equilibrio procesal necesario en la tramitación de todo proceso, es por tal razón que los escritos presentados en tales condiciones y circunstancia de tiempo, deben reputarse extemporáneos y en consecuencia ningún pronunciamiento distinto al presente debe emitir esta corte, es por ello que el mismo debe reputarse como inexistente por extemporáneo, toda vez que pronunciarse sobre el fondo del escrito presentado por la recurrente en fecha 21/03/2013, que riela a los folios 185 al 194 del presente asunto, configuraría un desequilibrio procesal ya que la parte no recurrente no fue emplazada para dar contestación al mismo, por el tribunal de la causa y a esta alzada le esta vedado hacer tal emplazamiento, pues ello implicaría subversión del proceso y se infringiría el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establece y limita la competencia de esta alzada en los términos antes señalado. Así se decide.

Por otra parte, tal como se indico, en la admisión del presente recurso, fue ardua la labor que debió realizarse para entender lo que quiso decir la recurrente en su escrito, razón por la que debe instarsele, para el cumplimiento, cabal, oportuno, eficiente y eficaz del cargo que el imputado le encomendó, toda vez que al constituirse en defensora en una causa en la cual se sigue un proceso penal, la convierte en parte del sistema de justicia, en el cual las funciones, cargas y obligaciones están bien definidas, cada uno de los actores de dicho sistema tiene la obligación de desempeñar fiel, eficaz y cabalmente su rol para así lograr un eficaz y eficiente desempeño que repercute en la justicia y el justiciable, quien ha depositado su defensa y confianza con la expectativa de un buen desempeño del cargo que se le encomendó.

Indicado lo anterior debe aclarar este tribunal que el uso del término “imputado (a)”, se aplica en el proceso penal venezolano, a toda persona a quien se le señale como presunto autor (a), o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tal como lo indica el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que durante todo el desarrollo del proceso y hasta tanto no medie sentencia condenatoria definitivamente firme le favorece la presunción de inocencia, tal denominación implica o lleva consigo la presunta participación en un hecho punible, la presunción recae sobre la probable participación de la persona en los hechos, más no sobre la denominación que debe atribuirse a quien se señala como presunto autor, es por ello que yerra la recurrente al darle la denominación de “presunto imputado” toda vez que ello implica un mal empleo del referido termino por parte de la recurrente.

Ahora bien, para establecer si la referida decisión causó un gravamen a la parte recurrente, dado que del análisis efectuado al escrito de apelación, se observa que el fundamento de la presente actividad recursiva, lo constituye la inconformidad de la recurrente con la declaratoria por parte de la jueza de control de inadmisibilidad de las pruebas que fueron promovidas, en el escrito presentado a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver este planteamiento, es menester remontarnos a lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo referido a la fase intermedia, así el referido texto adjetivo, establece en el artículo 309, que presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar

(Subrayado de la Corte).

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que estas, realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente Nº 02-493, al interpretar el artículo 328 hoy 311 de la norma adjetiva penal, señaló:

(Omissis)… La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo: “Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”. El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: ... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.

Con fundamento en la antes señalada sentencia, esta Alzada destaca que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal) “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado dispositivo.

En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 172 ejusdem.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el titular de la acción penal, presentó el acto conclusivo (acusación) el 26 de diciembre de 2012, y en fecha 04 de enero de 2013, el tribunal de la recurrida, procedió a fijar audiencia preliminar para el 28 de marzo de 2013, la cual debe celebrarse conforme a lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ( y no conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la juzgadora en el auto que fijo dicha audiencia), en esa misma oportunidad libró los correspondientes actos de comunicación procesal a las partes, siendo practicada la boleta de notificación de la ABG. ANAYIBE RODRIGUEZ, el día 08 de Enero del 2013, tal como se evidencia en el folio 200 del presente asunto.

Así mismo se observa de las actas procesales, que la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, hoy parte recurrente, en su carácter de defensora del imputado presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas en fecha 22 de enero de 2013.

Para establecer si se incurrió en la violación alegada y en consecuencia se ocasiono el gravamen irreparable a la parte recurrente, este Tribunal entró a considerar la fecha de notificación de la recurrente para la audiencia preliminar 08ENE2013, así como de la fecha 22ENE2013, en la cual fue presentado el referido escrito de excepciones y promoción de pruebas, a los fines de determinar si el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se constato que una vez recibido el escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 28/02/2013, y a partir de la indicada fecha exclusive; de forma retrospectiva comenzó a computarse el lapso para la oposición de las excepciones contempladas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para el ofrecimiento de los medios de prueba que pretendían hacerse valer en el eventual juicio oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el 21/01/2013, como el quinto día hábil para ejercer tal oposición, toda vez que así ha quedado establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp 08-0582.

En otras palabras el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 04 de enero de 2013 (exclusive), en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma y finalizó dicho lapso el 21 de enero de 2013, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a efecto tal audiencia.

Debe indicarse que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales atendiendo al cómputo de días de despacho del tribunal de la recurrida que riela al folio 197 del recurso XP01-P-2013-000013, evidencia este Juzgado que los días de despacho desde la convocatoria para la audiencia preliminar, transcurrieron de la siguiente forma: 07, 08, 09, 10,11,14,15, 16, 17,18, 21, 22, 23, 24,25 y 28 del mes de enero de 2013.

Así las cosas, tomando como base los días de despacho indicados por el tribunal de la recurrida, el tribuna advierte que el quinto (5º) día anterior al vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia –28 de enero de 2013–, fue el día 21 de enero de 2013.

En efecto, haciendo una cuenta regresiva desde el día 28 de enero de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho en el tribunal de la causa: Primer Día: 25 de enero de 2013, Segundo Día: 24 de enero de 2013; Tercer Día: 23 de enero de 2013, Cuarto Día: 22 de enero de 2013 y Quinto Día: 21 de enero de 2013. En consecuencia, al referirse el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento”, debe entenderse que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y, en la presente causa, ese día fue el 21 de enero de 2013; razón por la cual el escrito de excepciones que contenía la promoción de pruebas consignada por la Defensa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el 28 de enero de 2013, deben tenerse como presentados intempestivamente.

Dado que la defensa hoy recurrente al ser notificada para la audiencia preliminar en fecha 08ENE2013, se le garantizó suficientemente (8 días antes), el plazo legal razonable establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 y en la ley adjetiva penal (artículo 311) para ejercer sus cargas y Defensas que, como también lo instó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a todos los operadores de justicia en la citada sentencia con carácter vinculante, de fecha 13/07/2011 (Nº 1.094), que “… en ningún caso dicho lapso podrá ser inferior a cinco días hábiles…”.

Así puede observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2003, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas causa gravamen sólo si las mismas resultan lícitas, pertinentes, necesarias y fueron presentadas en tiempo hábil, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

…el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra,- y como consecuencia de lo anterior a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendrá dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales por ende, se reafirmará su inocencia; en la segunda hipótesis, aún y cuando se admitan algunos medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer a la defensa..

Con fundamento en los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que las pruebas cuya una inadmisibilidad se declaro en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de enero de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al resultar extemporáneas en nada lesiona los derechos del imputado ni causa gravamen alguno a las partes ni al proceso, toda vez que mal puede pretender que se le violentó derecho alguno cuando las referidas pruebas deben reputarse como inexistentes al haber sido presentadas fuera de lapso, las mismas no pueden generar ninguna consecuencia jurídica dentro del proceso en el cual se presentaron, por el contrario el gravamen que causa tal declaratoria no es imputable al juez de la recurrida, sino a la defensa hoy recurrente quien no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil

De lo ya señalado se colige que para que se configure el gravamen irreparable, por la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos medios de pruebas ofrecidos por el acusado, en la respectiva audiencia preliminar, requiere que éstos sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso, en consecuencia ningún gravamen se ocasionó por parte de la jueza de la recurrida porque para que un medio de prueba, sea admisible, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil, lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Pero además, para que los medios probatorios sean admitidos en la audiencia preliminar, es necesario que los mismos, sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es por lo menos cinco días antes de la realización de la referida audiencia.

De los hechos planteados en la litis en relación con los medios de prueba ofrecidos por la defensa y no admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se constata que el juez de la recurrida los consideró INADMISIBLES por impertinentes y al constatar esta alzada que los mismos fueron presentados de manera extemporánea debe esta Corte de Apelaciones considerar que la sentencia recurrida mediante la cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas presentadas, por la Defensa Privada del procesado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 311, en relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, y como consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01/03/2013 por la abogada ANAYIBE R.M., en su condición de defensora del acusado L.J.R.G., en contra de la decisión proferida en fecha 28/02/2013 con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/02/2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Amazonas Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ANAYIBE R.M. actuando en su condición de defensora del acusado L.J.R.G., en contra de la decisión proferida en fecha 28/02/2013, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/02/2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Amazonas, mediante la cual declaro la inadmisibilidad de las pruebas presentadas, por la Defensa Privada del procesado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 311 en relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se ordena el traslado del imputado a los fines de la notificación de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos mil trece (2013).

Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP/MJC/NCE/ MAM.-

EXP. XP01-R-2013-000013

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