Decisión nº 69 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Exp. N° 22029 N° 69

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 69

Expediente No. 22029

Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Partes solicitantes: C.L.G.R. Y V.J.H.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-17.280.923 y V.-19.095.133, respectivamente.

Niño y/o adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos C.L.G.R. Y V.J.H.P., ya identificados; domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio R.T.B.F., inscrito en el Inpreabogado N° 164.977, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 11.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida N° 2, El Milagro, Casa signada con el número de nomenclatura municipal 91B-34, en la jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) del mes de enero del año 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), menor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1203. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de noviembre de 2012 y le dio entrada, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 08 de enero del 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésima Novena (29) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana V.J.H.P.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: En régimen de alimentos para su hijo menor fue acordado de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de los adolescentes vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester correrán pon cuenta de ambos progenitores, el ciudadano: C.L.G.R., cancelara mensualmente la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por concepto de Cesta Ticket y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de los menores, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que el vive el país. Además, ambos padres escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a sus hijos, pero si sugiere una urgencia y cualquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien ha venido realizando hasta ahora. En caso que los menores necesiten viajar con cualquiera de los padres, uno le deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la ley.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos C.L.G.R. Y V.J.H.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 11.

  3. EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:

ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 69, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 22029

GAVR/CV/saulo***

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