Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5019-04

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: L.R. y M.R.P.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. C.V.S., Inpreabogado No. 42.037 y M.C.I.N.. 37.697.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-05-2004, por los ciudadanos: L.R. y M.R.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.859.829 y V-9.304.174, respectivamente y debidamente asistidos por los ciudadanos C.V. y M.C., Abogados en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.037 y 37.697, respectivamente, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 08-06-1990, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta misma Circunscripción Judicial), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 13 y 11, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 11 de Mayo de 2004 se le dio entrada (Folio 12).

Corre inserto al folio 13, diligencia del ciudadano L.R., debidamente asistido por la Abog. C.V.S.I.N.. 42.037, mediante la cual consignó recaudos.-

Corre inserto al folio 14, Acta de Matrimonio Nro, 7 expedida por la Prefectura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de Noviembre de 2003.-

Corre inserto al folio 16, Acta de Nacimiento Nro. 647, de fecha 27 de Noviembre de 2.003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura de la Parroquia F.F., del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 17, Acta de Nacimiento Nro. 359, de fecha 27 de Noviembre de 2.003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura de la Parroquia F.F., del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto a los folios 18 al 23, copia simple del titulo de propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto a los folio 24 al 101, copia simple de título de propiedad de los siguientes inmuebles: marcado Segundo: ubicado en la calle Guevara de la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, marcado Tercero: ubicado en la intersección de las calles Velásquez y Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, marcada “F”, copia simple de título de propiedad de un inmueble ubicado en la intersección de las calles Maneiro y M.d.P., Municipio Mariño.- “G” copia simple de título de propiedad de un inmueble ubicado en el sector Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio (antes Distrito) Mariño, marcada “H” copia simple de la empresa mercantil “ingenieria de Construcción e Inspección, C.A.”; marcada “I” copia simple de la empresa mercantil Urbanizadora Building Square 491, C.A.,; marcada “J” copia simple de la empresa mercantil “Promotora Casa Blanca, C.A.” “K” copia simple de titulo de propiedad de un vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, año 2002, marcada “L” copia simple de factura de compra de un Vehículo marca: Renault, modelo Scenic EX16BD, año: 2002, “M” copia simple de titulo de propiedad de un vehículo marca: Chevrolet, modelo 31003, año 1982, marcada “N” copia simple de la empresa mercantil “Pentag, C.A.” “O” copia simple de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 08-11-1999 de la empresa Pentang, C.A.

Corre inserto al folio 102, diligencia del ciudadano L.R., debidamente asistido por la Abg. C.Y.V.S., Inpreabogado No. 42.037, mediante el cual confiere PODER APUD ACTA, a la Abg. C.Y.V.S., Inpreabogado No. 42.037,

Corre inserto al folio 103, auto de admisión de fecha 27 de Mayo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-

Corre inserto a los folios 105 y 106, diligencia de fecha 03 de Junio de 2004 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 107, diligencia de fecha 09 de Junio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que, la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del Procedimiento.-

Corre inserto al folio 108, diligencia de la Abg. C.V., Inpreabogado No. 42.037, mediante el cual solicitó a la Juez se avoque al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 109, auto de fecha 29 de Julio de 2004, mediante el cual la Dra. M.L.G. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos L.R. y M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.425.626 y V-7.588.993, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta misma Circunscripción Judicial). Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P., es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la P.P. sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana M.R.P..- Así se DECIDE.

 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos L.R. y M.R.P.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. La madre solicito: “que el padre ciudadano L.R., tendrá conjuntamente con la madre la responsabilidad de dar alimentación, vestimenta, educación, atención médica y dental, recreación, así como cualquier otra que sea necesaria para la debida formación y crecimiento de sus hijos. El Padre L.R., se compromete a contribuir con la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) mensuales como Pensión de Alimentos, para sus hijos, ya identificados, Asimismo, se compromete adicionalmente a suministrar por concepto de Bono de Festividades Decembrinas. Dos (2) cantidades iguales a la fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) la cual será cancelada en el mes de Diciembre de cada año, y a los fines de sufragar los gastos correspondientes a la matriculación escolar y demás gastos derivados de este, se fija un Bono Escolar por una (1) cantidad igual a la aquí fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), la cual será cancelada en el mes de Agosto de cada año, y la madre se compromete en los mismos términos y condiciones. De igual manera, el padre se compromete a contratar con una empresa de Seguros una (1) Póliza de Hospitalización y Cirugía para sus dos (2) hijos, renovándola cada año.- Así se DECIDE.

 DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran: “A) Queda establecido un Régimen de Visitas el cual podrá ser modificado por ambos cónyuges en condiciones u ocasiones especiales previa programación y acuerdo entre ellos.- B) Se ha acordado que el Régimen de Visitas será amplio en lo que respecta a las vacaciones de Diciembre, Carnavales, Semana Santa y Escolar. Fuera de los períodos de vacaciones antes indicado, al padre le corresponderá cada quince (15) días, los fines de semanas con sus hijos, debiendo recogerlos de su domicilio, el cual actualmente se encuentra ubicado en la Av. L.C. de Arismendi, Conjunto Residencial Portobello, Res 6, Urb. Playas del Ángel, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, los días Viernes que le correspondan, según lo aquí establecido, a las 7:00 pm y debiendo regresarlos a su domicilio los días Domingos a las 7:00 pm. Asi mismo, el día del Padre y el del cumpleaños de este último. C) En el supuesto de que el día del padre o el de la madre, ese fin de semana le corresponda al otro de los progenitores, éste cederá su fin de semana del otro, a los fines del cumplimiento de los previsto en el literal “B”, de la presente cláusula, dicho fin de semana será compensado cualquier otro fin de semana, previa programación y acuerdo de los progenitores. D) En caso de que el niño (OMITIDO CONFORME A LE LEY) y/o la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , requieran viajar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o al extranjero, el padre L.R.H., confiere Autorización Suficiente para que los menores viajen con la madre por todo el territorio nacional o al extranjero, igualmente autoriza a la madre para tramitar los pasaportes o visas de sus menores hijos, bastando para ellos la presentación de una copia certificada de la presente solicitud como instrumento auténtico equivalente a Permiso de Viaje, otorgado por el padre, sin restricción de destinos.

La madre ciudadana M.R.P., conservará como su domicilio por tiempo indefinido, un inmueble ubicado en la siguiente dirección. Av. L.C. de Arismendi, Conjunto Residencial Portobello, Res. 6, Urb. Playas del Angel, Pampatar, Municipio Maneiro. El Ciudadano L.R., ha fijado su domicilio en la Av. R.B., Edif.. Bahía del Morro II, Piso 6, Apto. 6A4, Sector El Morro, Municipio M.A. padres se comprometen a mantener la comunicación que fuere necesaria para que el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se afecten los menos posible como consecuencia de esta separación” Asi se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: L.R. y M.R.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.859.829 y V-9.304.174, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta misma Circunscripción Judicial), en fecha 08-06-1990.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

Exp.No.5019-04

MLG/as

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