Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoTutela

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 10 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000935

SOLICITANTE: L.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.723.955.

BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, de siete (07) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: TUTELA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2.011 cuando el ciudadano L.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.723.955, domiciliado en el Barrio Mata Verde, calle Bruzual con avenida M.m., casa sin numero, Mesa de Cavaca, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, solicita la Tutela de la niña xxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad, alegando que la niña ut-supra identificada actualmente se encuentra desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, la de-cujus L.I.C.S., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.072.531, tal y como consta en acta de defunción signada con el N° 471, folio 178, tomo 2, de fecha 10 de agosto de 2.011. Señala igualmente que la niña xxxxxxxxxxxxxx, convive con el solicitante, y por cuanto la madre ejercía la P.P. de la niña y al morir ella, la niña quedó desprovista de representación legal. En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su nieta xxxxxxxxxxxxx, la protección integral, solicita le sea acordada la condición de Tutor Interino de conformidad con lo estipulado en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 11 de octubre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 18 de octubre de 2.011, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día martes 01 de noviembre de 2.011 a las 2:30 de la tarde, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que concurran las personas designadas a conformar el C.d.T., los ciudadanos R.J.C.R., M.A.C.R., A.L.C.R., L.M.C.S. y R.P.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 1.209.757, 1.209.758, 1.212.223, 16.072.532 y 10.783.121 respectivamente. De igual forma se notificó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

En fecha 01 de noviembre de 2.011, comparecieron los ciudadanos L.R.C.R., R.J.C.R., M.A.C.R., A.L.C.R., L.M.C.S.; quienes manifestaron su conformidad para integrar el respectivo consejo. Así mismo, la parte solicitante, quien se propone como TUTOR de la niña, propone como PROTUTOR al ciudadano L.M.C.S. quienes manifestaron su conformidad para integrar dichos cargos, y como SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano R.P.M.C., quien no compareció a la audiencia. Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2.011, comparece la ciudadana Á.R.C.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.375, a los fines de ser designada como SUPLENTE DEL PROTUTOR, quien acepto el cargo y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo.

Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos L.R.C.R., R.J.C.R., M.A.C.R., A.L.C.R., L.M.C.S., Á.R.C.D.O., para ejercer en su orden el cargo de Miembros del C.d.T., Tutor, Protutor y Suplente de la niña xxxxxxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad y cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil venezolano, se DISCIERNE en beneficio de la niña xxxxxxxxxxxxxx, los siguientes cargos:

PRIMERO

TUTOR al ciudadano L.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.723.955, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 del Código Civil venezolano, ejercerá la custodia y la representación del beneficiario, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil venezolano, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil venezolano, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

SEGUNDO

PROTUTOR al ciudadano L.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.532, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil venezolano, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- “El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo”.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana Á.R.C.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.375, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

MIEMBROS DEL C.D.T.. A los ciudadanos R.J.C.R., M.A.C.R., A.L.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 1.209.757, 1.209.758 y 1.212.223, respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de la niña beneficiaria, dentro de los diez (10) días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del C.d.T., cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Regístrese, publíquese, ejecútese y expídase las copias certificadas que fueren menester.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P.

PPG/trp/ma alej.-

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