Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000713

PARTE ACTORA: L.R.M.N. y ORLANDO JOSÉ D´ JESÚS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.679.447 y V- 9.611.177 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.C., C.D.N.G. y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 112.131, 154.751 y 154.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, bajo el número 96, Tomo 1674-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOANNY C.C.M., J.R.M.Z. y N.G.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 134.298, 99.956 y 119.918 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

Los actores sostienen que la demandada le adeuda la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 219.989,38), por los siguientes conceptos: L.R.M.N.: Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sábados, domingos y feriados previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como intereses moratorios e indexación; y ORLANDO JOSÉ D´ JESÚS MENDOZA: Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sábados, domingos y feriados previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como intereses moratorios e indexación.

Fundamentan los accionantes su pretensión alegando que comenzaron a prestar servicios para la empresa SEGURIDAD VIP 3000, C.A., en fecha primero (1°) de marzo de 2012, desempeñando el cargo de PILOTO AERONÁUTICO y COPILOTO AERONÁUTICO respectivamente, devengando un último salario mensual de Bs. 40.000,00 (LUIS R.M.N.) y de Bs. 30.000,00 (ORLANDO JOSÉ D´JESÚS MENDOZA), hasta el quince (15) de octubre de 2012, fecha en la cual fueron despedidos de forma injustificada, siendo que una vez finalizada la relación laboral la empresa no pagó los conceptos que correspondían de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral, motivo por el cual acudieron al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada niega que los actores le hayan prestado servicios bajo relación de dependencia en alguna oportunidad. Se niega la existencia de una relación laboral que permitiera el nacimiento de derechos laborales de los que pudieran ser acreedores los demandantes. Se alega que la empresa se encuentra exenta de la aplicación subjetiva del derecho laboral, siendo evidente que entre los demandantes y la demandada no existió relación de dependencia y subordinación.

Expresa la demandada que la realidad de los hechos es que tiene una actividad mercantil distinta a la aviación, siendo improcedente la contratación de pilotos y copilotos para el ejercicio de las funciones prestada por la empresa. Que no existe ningún vínculo laboral que se pudiera demostrar entre las partes.

Se niega en consecuencia el salario y las sumas dinerarias y conceptos reclamados por los accionantes.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre los ciudadanos L.R.M.N. y ORLANDO JOSÉ D´ JESÚS MENDOZA y la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A., debido a que ésta última niega absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, corresponde a los accionantes demostrar la prestación del servicio a la demandada para que opere la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, antes prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en caso de operar esta presunción corresponderá a la demandada desvirtuarla.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que los accionantes consignaron las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos 1 del expediente:

En cuanto a los carnets que rielan insertos en los folios dos (02) y diecinueve (19), quien suscribe los estima como principio de prueba por escrito a los fines de coadyuvar a la presunción de laboralidad. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios tres (03) al quince (15) (ambos folios inclusive) y veintidós (22) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas a pesar de encontrarse respaldadas a través de la Prueba de Informes correspondiente, nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) y veinticinco (25) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios dieciocho (18), treinta (30) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive) y cincuenta y cinco (55) al trescientos dieciséis (316) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan en los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), observa el Sentenciador que las mismas se constituyen en documentales extendidas en idioma inglés, traducidas al castellano, no obstante quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto ni la autorización de operaciones en el Territorio Nacional de una aeronave propiedad de la empresa ASTRA SKYS INC., ni la incorporación de los ciudadanos accionantes en las referidas operaciones por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan en los folios veinte (20) y veintiuno (21), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. remitiera información, se observa que en fecha doce (12) de noviembre de 2013, fue recibida correspondencia proveniente de la referida institución financiera, a través de la cual se suministraron los datos requeridos todo ello cursante a los folios treinta y seis (36) al ciento cincuenta y cuatro (154) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, y una vez analizados por el Sentenciador son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido, en vista que no se identifica quien realiza los aportes y retiros que se observan en los movimiento bancarios. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL remitiera información, observa quien decide que en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, fue recibida correspondencia proveniente de SANITAS VENEZUELA, S.A., cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente, contentiva de los datos requeridos, los cuales son desestimados por cuanto nada aportaron a la resolución del hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el AEROPUERTO METROPOLITANO remitiera información, observa quien sentencia que el cuatro (04) de julio de 2013, se recibió información del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, la cual una vez analizada por quien juzga es desestimada por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento que el ciudadano L.R.M.N. haya contado con un carnet que autorizara su ingreso a las instalaciones del AEROPUERTO METROPOLITANO DE OCUMARE DEL TUY como PILOTO. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, SERVICIO DE NAVEGACIÓN AÉREA suministrara información, observa este Tribunal que el veintiséis (26) de septiembre de 2013, se recibieron los datos requeridos, cursantes a los folios tres (03) al veinte (20) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, los cuales una vez analizados por quien sentencia son desestimados por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiera los recibos de pago de salario correspondientes a los accionantes, se observa que la sociedad mercantil demandada no exhibió las referidas documentales y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima reproduciendo el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora y cursantes a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL suministrara información, observa este Tribunal que el dieciséis (16) de julio de 2013, se recibieron los datos requeridos, cursantes a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos sesenta y ocho (268) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales una vez analizados por quien sentencia son desestimados por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano L.R.M.N., accionante en el presente procedimiento respondió a este Sentenciador que fue contratado directamente por el ciudadano P.C.. Que por la prestación de sus servicios le cancelaban VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) quincenales. Que la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A., le proporcionaba transporte desde el CCCT (Caracas) hasta el Aeropuerto Metropolitano y luego, desde el Aeropuerto Metropolitano hasta su casa o hasta el CCCT. Que recibía órdenes directas del ciudadano P.C. para la prestación de sus servicios como Piloto. Que la frecuencia en la prestación del servicio era de dos o tres veces a la semana ya sea para el ciudadano MONCADA, para el ciudadano FRÍAS o para el ciudadano MALDONADO, siendo que el ciudadano MONCADA es el socio del ciudadano P.C. en la sociedad mercantil demandada. Manifestó el accionante que las aeronaves no son propiedad de SEGURIDAD VIP 3000, C.A., sino de la empresa ASTRA SKYS INC., pero que el representante en Venezuela de ésta última sociedad mercantil es SEGURIDAD VIP 3000, C.A. Que quien le canceló siempre el salario era SEGURIDAD VIP 3000, C.A.

Por su parte, el ciudadano P.J.C.Z., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A., respondió a este Sentenciador que existe una empresa en los Estados Unidos de América denominada ASTRA SKYS INC., que es la propietaria de los aviones y que las licencias que los accionantes utilizan son americanas. Que en ningún momento existió algún manejo de las aeronaves bajo la legislación venezolana y mucho menos las condiciones de la prestación del servicio de los accionantes. Que existieron unas horas de vuelo contratadas con ASTRA SKYS INC., y que en el momento que SEGURIDAD VIP 3000, C.A., necesitara horas de vuelo para ser utilizadas en Venezuela, ASTRA SKYS INC., envía su avión y su piloto. Que esa fue la contratación.

Que el seguro se encuentra a nombre de ASTRA SKYS INC., y que cuando el avión llega a Venezuela debe haber una persona que haya contratado el avión. Que con la situación actual de la moneda (sistema cambiario) se estableció un acuerdo con ASTRA SKYS INC., y este fue el del pago de los hangares, combustible, comida e incluso de la cancelación a los accionantes en ciertas oportunidades de una suma dineraria. Que eran un grupo de empresarios que utilizaban los servicios de ASTRA SKYS INC. Que los aviones se encuentran actualmente en Venezuela y no están bajo su control. Que la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A., es una empresa de seguridad. Que efectivamente, los ciudadanos accionantes lo trasladaron a él, a su socio y a otros empresarios en las aeronaves de ASTRA SKYS INC.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

El conflicto en este caso se circunscribe a determinar la existencia de un contrato de trabajo y ello en vista de la contestación a la demanda al ofrecer la sociedad mercantil demandada una negativa absoluta de la existencia de la relación laboral, por ello, corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio.

Existen en autos algunas documentales que pudieran abonar a la presunción de laboralidad que ya establece la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, antes prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero estas fueron cuestionadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de ello, no pueden surtir pleno efecto probatorio, más si coadyuvan a activar la presunción de laboralidad.

No obstante lo anterior, lo que resultó determinante a los fines de decidir, fue la propia declaración de parte tanto del ciudadano P.J.C.Z. como de la parte actora y de allí se pudo determinar la prestación del servicio. Prestación de servicios que se consolida también con aquellos indicios cursantes en autos y bien queda entonces, realizar el test de laboralidad para determinar si se puede considerar o no de índole laboral esa prestación del servicio, dejando claro que dicha presunción debe ser desvirtuada por la parte demandada.

Como antes se indicó, nace otra carga probatoria allí y es que las pruebas que estuviesen incorporadas en el proceso, utilizarlas para pasear ese test de laboralidad que conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm todo ello a los fines de establecer en que zona de la frontera nos encontramos, si en una zona laboral o en una zona de distinta categoría y esta carga del material probatorio de enervar la presunción de laboralidad recae en la parte demandada.

Así las cosas, observamos lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de los actores ejecutando labores como piloto aeronáutico y copiloto aeronáutico; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no nos fue suministrada mayor información al respecto. Únicamente expresó el representante legal de la sociedad mercantil demandada que se contrataron ciertas horas de vuelo para ser utilizadas en Venezuela; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que fue alegado por los accionantes que le fue cancelado su salario de manera quincenal, devengando un último salario mensual de Bs. 40.000,00 (LUIS R.M.N.) y de Bs. 30.000,00 (ORLANDO JOSÉ D´JESÚS MENDOZA). Por otro lado, reconoció el ciudadano P.C., que con la situación actual de la moneda, se estableció un acuerdo con la sociedad mercantil propietaria de las aeronaves ASTRA SKYS INC., y este fue el del pago de los hangares, combustible, comida y la cancelación de ciertas sumas de dinero a favor de los accionantes; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no nos fue suministrada mayor información al respecto. Únicamente indicó el ciudadano L.R.M.N., a través de la declaración de parte que fue contratado directamente por el ciudadano P.C., de quien recibía órdenes directas para la prestación de sus servicios como Piloto; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, nos fue manifestado que la propietaria de las aeronaves es la sociedad mercantil ASTRA SKYS INC.; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no nos fue suministrada mayor información al respecto; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada información al respecto.

En opinión de quien decide no hay elementos suficientemente contundentes que hagan desvirtuar esa presunción de trabajo que se consolida, de modo tal que debe declararse la existencia de un contrato de trabajo entre los ciudadanos accionantes y la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

Fue de suma importancia y determinante en el caso sub iudice la declaración de parte que ofrecieron estas y algo quedó allí establecido y es que efectivamente no hubo despido, existieron características especiales que dieron origen a la ruptura de ese vínculo entre las partes, si se quiere algo informal, si se quiere decir que fue un servicio contratado por necesidades propias que también dependían de una empresa que no se encuentra en Venezuela. En ese sentido, dadas las características propias del asunto quien decide llega a la convicción de que no existió despido, aparte también por las características propias que tiene el presente caso, por lo que parece lo más justo y ajustado a derecho a los fines de obsequiar justicia a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, deviene en improcedente para ambos accionantes la reclamación por el concepto de indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

De modo que la reclamación va a ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de: Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sábados, domingos y feriados previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como intereses moratorios e indexación para el ciudadano L.R.M.N.; y Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sábados, domingos y feriados previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como intereses moratorios e indexación, para el ciudadano ORLANDO JOSÉ D´ JESÚS MENDOZA. Debe realizarse la acotación que los conceptos ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el último salario integral devengado por cada uno de los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado, constituido por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales para el ciudadano L.R.M.N. y por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) para el ciudadano ORLANDO JOSÉ D´JESÚS MENDOZA y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los literales a) y e) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden a los accionantes atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (siete (07) meses y catorce (14) días): 35 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del primero (1°) de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y sábados domingos y feriados previstos en la norma del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden:

TRABAJADOR VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS

L.R.M.N. 8,75 8,75 2

ORLANDO JOSÉ D´JESÚS MENDOZA 8,75 8,75 2

Los referidos días deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas se observa que corresponden:

TRABAJADOR UTILIDADES FRACCIONADAS

L.R.M.N. 17,50

ORLANDO JOSÉ D´JESÚS MENDOZA 17,50

Los referidos días deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, es decir, desde el veintiuno (21) de octubre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de los contratos de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos L.R.M.N. y ORLANDO JOSÉ D´ JESÚS MENDOZA en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD VIP 3000, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-000713

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