Sentencia nº 00625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. 0199

El ciudadano L.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.363.973, representado por la abogada A.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455, mediante escrito de fecha 9 de junio de 1993, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados.

En fecha 10 de diciembre de 1993, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1993, la abogada Nadeska Constante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.209, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, opuso las cuestiones previas de incompetencia por el territorio y falta de jurisdicción, previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 1993, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 8 de noviembre de 1993.

Una vez vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 23 de noviembre de 1993, se fijó el acto de informes para el 3º día de despacho siguiente.

Mediante escritos de fecha 29 de noviembre de 1993, los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, presentaron informes.

El 15 de diciembre de 1993, se dijo "Vistos", pasando la causa al estado de dictar sentencia.

En decisión de fecha 31 de enero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró "... sin lugar la cuestión relativa a la incompetencia del tribunal por razón del territorio, y con lugar la cuestión previa opuesta por falta de jurisdicción...", en consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 8 de agosto de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer del presente caso, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 10 de diciembre de 1996, se dio cuenta en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Luis Bonnemaison W, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, la mencionada Sala de Casación Civil declaró competente para conocer del presente caso a la Sala Político Administrativa, a la cual ordenó remitir el expediente.

El 1º de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de conocer la declinatoria de competencia.

En decisión de fecha 22 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala de Casación Civil, para conocer del presente caso, y declaró la validez del procedimiento seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 6 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2000, terminó la relación y se dijo Vistos .

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 7 de febrero y 9 de agosto ambas de 2001, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

PUNTO PREVIO

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer de una demanda en materia laboral intentada por un ex funcionario adscrito al Servicio Exterior, y en tal sentido, observa:

La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al considerar que la competencia para conocer de las demandas y recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministro de Relaciones Exteriores, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa ni a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que todos los funcionarios adscritos al mismo, fueran personal de carrera, en comisión, técnico o auxiliar, se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley y, por lo tanto, estaban sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961. Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en diversas oportunidades; así, en sentencia de fecha 08 de abril de 1997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario de los denominados por la referida Ley de Personal del Servicio Exterior como funcionario en comisión, esta Sala estableció que ellos se encuentran “sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios”.

No obstante, resulta necesario señalar que la novísima Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual deroga expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.

De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:

  1. - Personal diplomático de carrera.

  2. - Personal con rango de agregado y oficial.

  3. - Personal profesional, administrativo y técnico auxiliar.

  4. - Personal en comisión.

Atendiendo a dicha clasificación, el artículo 21 expresa:

Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General.

Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.

En cambio, el referido texto legal con relación al personal técnico agregado establece en su artículo 84 que el mismo:

...estará regido por las disposiciones de esta Ley, y las de la respectiva Ley que regula a los funcionarios públicos, su Reglamento General y la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, salvo que proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las actividades del organismo público de donde provenga dicho personal.

En materia de prestaciones sociales regirá la Ley Orgánica del Trabajo...

. (resaltado por la Sala)

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que esta categoría de personal será regulado por un conjunto de textos normativos, entre los cuales se encuentra la ley que regula a los funcionarios públicos, es decir la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente la citada Ley establece en su artículo 88 que el Personal Diplomático en Comisión será de libre remoción, esto es, a diferencia del Personal Diplomático de Carrera, no gozan de la estabilidad en el cargo que desempeñan, manteniéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 69 de la derogada Ley del Personal del Servicio Exterior.

Con relación al Personal profesional administrativo y técnico auxiliar, que se encuentre temporalmente en el Servicio Exterior será fijado por el reglamento interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 98), y agrega el artículo 100 que dicho personal se regirá en cuanto sea compatible con la presente Ley, por las normas que regulan a los funcionarios públicos.

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General o de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

Artículo 25. El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:

Primera Categoría, Embajador, Cónsul General

Segunda Categoría, Ministro Consejero,Cónsul General de Primera

Tercera Categoría, Consejero Cónsul, General de Segunda

Cuarta Categoría, Primer Secretario, Cónsul de Primera

Quinta Categoría, Segundo Secretario, Cónsul de Segunda

Sexta Categoría, Tercer Secretario, Vicecónsul

Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior “Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad” y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece.

II

MOTIVACIÓN

Pasa esta Sala a decidir, y visto que la competencia constituye un requisito de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe entrar a pronunciarse al respecto:

En el caso de autos, el ciudadano L.R.M.P., antes identificado, demandó a la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, con fundamento en los siguientes alegatos:

- Expresó que en fecha 24 de agosto de 1987, fue designado por orden del Ministro de Relaciones Exteriores, como Oficial III, Supernumerario, en la Embajada de Venezuela en Canadá, cuya remuneración sería cancelada con cargo a la partida de gastos de funcionamiento de dicha embajada, tomando posesión del mismo, en fecha 9 de septiembre de 1987. Asimismo señaló que le fue expedido un pasaporte de servicio y se le ordenaron los viáticos correspondientes.

- Señaló que el embajador encargado de la mencionada representación diplomática, solicitó en varias oportunidades al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, la incorporación de su representado a la nómina del Servicio Exterior, como Oficial III, a fin de que su remuneración fuera pagada directamente por la Cancillería, sin que hasta la fecha se haya normalizado dicha situación.

- Indicó que en fecha 15 de julio de 1992, se le notificó de su despido y se le comunicó que quedaría pendiente el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto el mismo había sido sometido en consulta a la Dirección de Personal en Cancillería.

- Alegó que mediante memorándum de fecha 29 de septiembre de 1992, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a la consulta que le formulara la Dirección de Personal Diplomático y Consular de dicho despacho, referente a la situación legal de su representado, señaló que por tratarse de un funcionario clasificado como Oficial III, "la normativa que regula la actividad del mismo, está en el ordenamiento jurídico venezolano y comprende de manera principal la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la Ley de Personal del Servicio Exterior en lo que se relacione a su condición de funcionario de este servicio."

- Finalmente, solicitó su incorporación en la nómina del Servicio Exterior, a los efectos de la tramitación del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios.

Al respecto, esta Sala observa que por cuanto el funcionario demandante se encuentra adscrito al “Personal con rango de Agregado u Oficial del Servicio Exterior de la República”, en aplicación de los razonamientos expuestos supra, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la nueva Ley del Servicio Exterior, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada en primera instancia es el Tribunal de la Carrera Administrativa y su alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por cuanto la presente causa fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala advierte al Tribunal de la Carrera Administrativa que debe decidir la presente causa, con todos los elementos cursantes en autos, todo ello con fundamento en los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, ni reposiciones inútiles, establecidas en el artículo 26 eiusdem. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de la Carrera Administrativa, por ser el competente para conocer y decidir en primera instancia la querella interpuesta por el ciudadano L.R.M.P., contra la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada – Ponente

La Secretaria,

A.M.C.Y./erl Exp. Nº 0199

En dieciocho (18) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00625.

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