Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoVoto Salvado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 16 de Diciembre de 2008

Años 198º y 149º

Ponente: N.A.D.L..

Asunto N° GP01-R-2008-000200

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por el ciudadano abogado L.A.P., Defensor Publico Penal del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor del imputado L.R.L.V. portador de la Cedula de Identidad Nro V-14.274.229, contra la decisión publicada en fecha 05 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ofelia Ronquillo Pérez, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-009121, seguida al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, y transcurrido el lapso legal para la contestación del mismo sin que la parte fiscal lo hiciera, pese haber sido legalmente emplazada, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios.

En fecha 02 de Octubre de 2008, la Sala examinó el expresado recurso y visto que el mismo no se encontraba comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declaró admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 06 de Octubre de 2008, la Abogado Florisbe L.A., fue convocada para suplir la ausencia de la Juez Nº 3 de esta Sala, por el periodo comprendido desde el 06/10/08 al 01/12/08 correspondiente a sus vacaciones anuales, en esa misma oportunidad aceptó el cargo y asumió con el resto de los integrantes de la Sala el conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Noviembre, se reincorpora luego del período vacacional, la Jueza N.A. deL., a quien le es asignada la Ponencia y quien con tal carácter la suscribe. Se desincorpora el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, para disfrutar de sus vacaciones, y se incorpora a la Sala, la Jueza I.S.E., para sustituir al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quedando integrada la Sala por las Juezas N.A. deL., L.G.A. e I.S.E..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

En fecha 05 de Julio de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de imputados en el asunto principal distinguido con el Nº GP01-P-2008-009121, para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el ciudadano fiscal 11 del Ministerio Público, abogado J.M., solicitara para los ciudadanos A.J.L.F. y L.R.L.V. por la presunta comisión del delito de Extorsión.

En la citada audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en solicitud del Ministerio Público impuso al mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, al considerar lo siguiente:

…este tribunal oída la manifestación fiscal con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano A.J.L.F.. Este tribunal en nombre de nombre de Republica y por autoridad de la Ley: Primero decreta la Libertad sin Restricciones al Ciudadano A.J.L.F.., solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Segundo En cuanto al ciudadano L.R.L.V. nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de las actas de investigación hoy presentadas en sala, existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia del delito de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, para el imputado LEVILLER VALDES L.R. se acredita fundados elementos para determinar la participación de los referidos ciudadanos, tal como consta en acta policial, de fecha 03/07/08 donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos que originaron la detención de los referidos ciudadanos, así como los objetos incautados en el referido procedimiento, acta de entrevista realizada al ciudadano Valdés C.J.E. victima del delito de extorsión de fecha 03/07/2008; se acredita de una presunción razonable de determinados elemento de convicción para determinar una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse; en consecuencia El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEVILLER VALDES L.R., por encontrarse lleno los requisitos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal venezolano vigente. Se autoriza el procedimiento por la vía Ordinaria. La motiva se hará por auto separado para el día lunes 07 de Julio de 2008 de la presente decisión. Quedan los presentes notificados. Líbrense los oficios correspondientes...

DEL AUTO MOTIVADO

En fecha 7 de Julio de 2008, la Jueza de Control dictó auto donde expuso los fundamentos fàcticos y jurídicos en que se apoyó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.R.L.V., señalando:

En fecha 03 de Julio de 2008, siendo las 12:40 horas de la Tarde, compareció por ante el Despacho del Inspector R.C., adscrito al Área de Investigaciones de Vehículo de este Cuerpo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal/ en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales numero H-766.316, instruido por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del Agente Garios Figueroa, a bordo del vehículo Chevrolet Spark placas DCU-211, conjuntamente con el ciudadano: J.E.V.C., identificado en actuaciones anteriores como denunciante en el presente caso que nos ocupa, hacia el Barrio 19 de Abril, calle 85B, casa No. 110-A45, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad, con la finalidad de tratar de ubicar a las personas mencionadas como incursas en el hecho que se investiga. Una vez en la citada dirección, el ciudadano antes referido desciende del automotor y se para frente a la referida dirección, lugar de donde salen dos sujetos los mismos de piel color morena, uno robusto como de 30 años de edad y el otro delgado como entre 28 y 30 años aproximadamente, portando como vestimenta el primero Una Franela de color gris, y Pantalón tipo Blue Jean, y el otro Un Sweater mangas largas color naranja y resto multicolor y Pantalón tipo Kaki de color beige, quienes luego de una breve conversación con la victima uno de ellos recibe en sus manos de parte de este un bolso tipo estuche elaborado en material sintético, de color beige, una vez que este sujeto recibe el bolso y le da apertura al mismo procedimos a descender del vehículo y darle la voz de alto a los sujetos, no sin antes identificarnos como Funcionarios Activos de esta Institución, y a su vez le notificamos que serian objetos de un cateo corporal, ordenándoles colocarse en una posición que nos permitiera mantenerlos bajo vigilancia evitando cualquier posible acción que llegara a causarnos perjuicio físico, cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 del COPP, con las medidas de seguridad del caso, le realizamos la revisión de la indumentaria de ambos ciudadanos, localizándole a uno de estos sujetos un bolso de color beige, en su interior con la cantidad de Quinientos bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: Once billetes de veinte bolívares fuertes, Siete billetes de diez bolívares fuertes, Veinticuatro billetes de cinco bolívares fuertes y, Cuarenta y cinco billetes de dos bolívares fuertes, y a quien se logro identificar mediante Cédula de Identidad como. LEVETTE F.A.J., CI V-14 287.226, y mientras que e! acompañante lo identificamos como LEVILLER VALDES L.R.. CI V- 14.274.229, en vista de lo antes expuesto, y por cuanto estamos en presencia de un delito Flagrante como lo es la (EXTORSIÓN), procedimos en practicar la detención de los referidos ciudadanos, siendo las 12:15 horas de la tarde, no sin antes imponerlos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifestaron entender y por lo tanto luego firmaron constancia por escrita en el mismo orden de ideas procedimos en trasladar a los referidos ciudadanos la sede de este Despacho, donde los identificamos plenamente como: LEVETTE F.A.J., (…) y LEVILLER VALDES L.R., (…) seguidamente efectuamos llamada telefónica a la Sala de información Policial con la finalidad de verificar posibles solicitudes o registros policiales que pudieran presentar dichos ciudadanos, donde luego de una breve espera el funcionario J.O. me manifestó que el Segundo de los nombrados presenta Registro Policial según expediente identificado con las nomenclaturas G-856.129 de fecha 10/09/2006, por el delito de Robo iniciado por la Dirección Nacional Contra Robos Caracas, a lo cual se le dio inicio a la causa No. H-766.349, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (Extorsión), informándole sobre dicho procedimiento a nuestros Jefes Superiores Inmediatos y de igual forma se le efectuó llamada Telefónica al Fiscal de Guardia

Igualmente consta en las actuaciones la entrevista realizada a la víctima. Elementos estos documentados en las actas que acompañaron la solicitud del ministerio público y se tuvieron a disposición para la celebración de la audiencia…”

En el mismo auto y con vista en los hechos antes narrados, la Jueza A quo consideró acreditada la existencia del fumus boni iuris, aduciendo:

“…razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que permiten su vinculación y que comprometen inicialmente su participación en el hecho, observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acredita el hecho imputado constitutivo de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal; tales hechos punibles merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus boni iuris

Seguidamente considera que el tercero de los requisitos de procedencia de la medida quedó satisfecho por lo siguiente:

.

…Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la probable pena aplicable por la entidad del delito mas grave, es de CUATRO (4) a ocho (8) años de prisión. Y el imputado L.R.L. posee conducta predelictual.

En la misma línea de criterio, sobre el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra dicha decisión el defensor del imputado L.R.L.V. interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

En fecha 05 de julio de 2008 se celebra la Audiencia de Presentación de los ciudadanos L.R.L.V. y A.J.L., donde el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal. En la referida Audiencia los imputados manifestaron su voluntad de declarar ante el Tribunal de la causa a los fines de ejercer su legitimo Derecho a la Defensa, en las deposiciones los ciudadanos son contestes en la forma de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hechos, vale decir, que en fecha 02 de Julio de 2008, llega a la casa del ciudadano Argenis la presunta victima J.V. a los fines de visitar a su hermana, a quien el ciudadano A.J.L.F. le tiene Alquilada una habitación, y donde también se encontraba presente el sobrino de la victima hoy imputado y privado de libertad L.R.L.V., quien le pide prestado el vehículo a su tío para dar una vuelta, siendo este ultimo objeto de robo del vehículo por unas personas aun sin identificar. Extrañamente el ciudadano J.E.V. no acude al llamado que le hace su hermana A.V. en fecha 03 de julio desde el Móvil Celular perteneciente a ella (04142868077) mencionado en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, cuya copia anexamos marcado "A", con la finalidad de que fuera a interponer la denuncia del Robo del Vehículo con su hijo L.R.L. (sobrino de la victima), pues contrario a ello prefirió acudir solo al C.IC.P.C., a denunciar el Robo y además que estaba siendo objeto de una extorsión por parte del ciudadano A.J.L., ya que éste en reiteradas oportunidades lo había llamado por teléfono señalándole que conocía a los ladrones y lo mejor era que le diera el dinero a él y dando un plazo para la entrega, a quien efectivamente señala la presunta victima como la persona a la que supuestamente le entrego la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00 BF)., tal como se desprende de las declaraciones realizadas ante el C.I.C.P.C., por la victima ciudadano J.E.V., anexo a la presente, subrayado nuestro marcado "A"

Como se dijo al principio, en las deposiciones realizadas por los imputados que Anexo marcado "B", ante el Tribunal de la causa, se narra la forma como fueron aprehendidos los imputados, que el ciudadano L.R.L. fue levantado del cuarto donde se encontraba durmiendo, que es falso de toda falsedad que se hubiera pedido algún dinero y menos aun habérselo entregado a ellos, así las cosas el Ministerio Publico solicita al Tribunal libertad sin restricciones al ciudadano A.J.L. a quien según el propio dicho de la supuesta victima señala como el que le realizo las llamadas y le entregó el dinero y PRIVATIVA DE LIBERTAD para L.R.L., quien no recibió nada según lo expresado por la misma victima. Acatando así la solicitud Fiscal el Tribunal de la causa, dejando privado al ciudadano L.R.L. y libertad sin restricciones al ciudadano A.J.L.. Incongruente la decisión de privar de libertada a un ciudadano que lo único que tiene es una averiguación por la Dirección Nacional Contra Robos de Caracas, vale decir que todavía no ha sido puesto a la orden de un Tribunal Competente, cuando se le viola el Artículo 28 de la Constitución y se le etiqueta,. Todo hasta los momentos pareciera una Simulación de Hecho Punible montada por la victima J.V..

Por otra parte alega que:

El delito que PRE-Califica el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación y que es acogido por el Tribunal, es el de Extorsión previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal que establece:"Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, (sic)".

Del caso de marras en ningún momento la supuesta victima fue objeto del tipo penal señalado, pues de las mismas actas se desprende que el ciudadano L.R.L.V. fue sacado i1ícitamente del cuarto donde se encontraba durmiendo a punta de pistola por funcionarios de C.l.C.P.C., y así se desprende de las declaraciones hechas ante el Tribunal por el ciudadano A.J.L. y del mismo L.R.L.V. y que hoy anexamos al presente escrito de Apelación. Aunado a ello de las declaraciones de la victima se desprende claramente que supuestamente le entrego el dinero al ciudadano A.L.

En Venezuela rige el Principio del Acto o del Hecho, llamado también el de la Materialidad de la Acción, y ello constituye un principio fundamental para el acatamiento de la Constitución. Ello es así, pues el derecho de castigar en cabeza del Estado sólo nace ante lo verdaderamente realizado y no por lo simplemente ideado o resuelto.

La Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6 al destacar que: "Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistentes" con ello establece junto al Principio de Legalidad la garantía de un Derecho Penal de Acto....

Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones otorgue una Medida de Posible Cumplimiento al ciudadano L.R.L.V. y restituya el estado de derecho del referido ciudadano, vale decir, como Principio consagrado en la Constitución y nuestra norma Adjetiva Penal, como lo es ser juzgado en Libertad.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por el abogado de la defensa, esta Sala, para decidir, previamente considera que el referido medio de impugnación versa sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, en contra del imputado L.R.L.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano J.E.V.C., al considerar el recurrente que, hasta los momentos todo pareciera una Simulación de Hecho Punible montada por la victima J.V.C., puesto que en ningún momento éste fue objeto de extorsión, ya que de las mismas actas se desprende que el ciudadano L.R.L.V. fue sacado ilícitamente de su cuarto donde se encontraba durmiendo a punta de pistola por funcionarios de C.l.C.P.C., tal como se desprende de las declaraciones hechas por el ciudadano A.J.L. y del mismo L.R.L.V., aunado a que de las declaraciones de la victima, se desprende claramente que éste supuestamente le entrego el dinero al ciudadano A.L..

De lo antes expuesto se infiere que el alegato fundamental del recurrente se centra en cuestionar la existencia del delito de extorsión, arguyendo que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta de su defendido L.R.L.V., no encuadra en el tipo penal del delito de extorsión.

Al analizar el caso subjúdice, observa la Sala que el Tribunal de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.R.L.V., por la presunta comisión del delito de extorsión en perjuicio del ciudadano J.V.C., al abordar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de transcribir el contenido de la acta policial suscrita por el inspector R.C. adscrito al Área de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde describe el procedimiento policial que concluyó con la detención del imputado de autos se limitó a establecer lo siguiente:

“…Igualmente consta en las actuaciones la entrevista realizada a la víctima. Elementos estos documentados en las actas que acompañaron la solicitud del ministerio público y se tuvieron a disposición para la celebración de la audiencia razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que permiten su vinculación y que comprometen inicialmente su participación en el hecho, observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acredita el hecho imputado constitutivo de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal; tales hechos punibles merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus boni iuris

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la juzgadora incumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fàcticos y jurídicos mediante los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En efecto, para establecer el hecho punible, o fumus delicti esto es, para considerar demostrada la existencia del hecho punible, efectivamente realizado, y atribuible al imputado, en lugar de analizar si los hechos imputados se subsumían en el tipo penal de extorsión, simplemente se limitó a señalar que, con la opinión del inspector R.C., y “…la entrevista realizada a la víctima (…) arriba a una conclusión extraída de la convicción del citado inspector, para entonces de manera tácita y sin haber realizado un simple razonamiento lógico, da por acreditado la existencia del mencionado delito, ello se denota cuando señala: “…observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acredita el hecho imputado constitutivo de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal; sin argumentar lo que se infiere de esos elemento, además que habiéndose revisado la decisión impugnada en ninguna parte se refleja el testimonio de la supuesta víctima, a la cual hace alusión la juzgadora, patiendo de su elemento de convicción que no es sustentado..

Igual suerte siguió para establecer los fundados elementos de convicción, cuando establece:

“…razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que permiten su vinculación y que comprometen inicialmente su participación en el hecho, observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acredita el hecho imputado constitutivo de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal; tales hechos punibles merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus boni iuris

Como se puede apreciar, la juzgadora se limita a señalar que obran suficientes elementos que permiten vincular al imputado con los hechos, pero sin que ningún argumento aparezcan sustente, pues la juzgadora no estableció ni valoró las diligencias de la investigación, y cuando menciona que existen elementos, no explica en que consisten estos y de que manera al imputado con los hechos investigados, se presume responsable del hecho punible que se le acredita..

Consecuente con lo expuesto, y dado después de lo antes anotado, que cualquier análisis tendente a verificar la existencia del periculum in mora, tercero de los requisitos para la procedencia de la medida privativa, resultaría inútil e inoficioso, sin embargo, advierte la Sala, aunque el recurrente no lo denuncia de manera expresa, que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación, al incumplir la juzgadora con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado en el que no solo se examinen los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que conforme lo ordena el artículo 254 eiusdem., contenga además de los datos personales del imputado, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, siendo el caso, como quedó ya evidenciado en este fallo, tal requisito no puede bajo ningún concepto, ni siquiera aplicando el criterio de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, tenerse como cumplido, pues lejos de cumplir el tribunal con la labor intelectual de dictar un acto de juzgamiento que le permitiera concluir lícita y legítimamente en la afectación de un derecho constitucional como es la libertad personal, afectando los principios del debido proceso, y el derecho a la defensa, simplemente optó por reproducir los hechos narrados por el fiscal, y sin ninguna explicación de motu propio concluye afirmando que los hechos imputados configuran el delito de extorsión, no expresando los elementos del tipo penal..

La anterior inobservancia, conlleva necesariamente a que esta Sala active un mecanismo que depure inmediatamente el vicio advertido, y al verificar que el presente caso, se encuentra configurado el supuesto de nulidad contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión impugnada, no fue debidamente fundamentada, lo procedente es declarar su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieran de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 196 eiusdem.

En base a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.P., actuando con el carácter de defensor del imputado L.R.L.V. y ANULA el auto dictado el 7 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-009121, que le adelanta el estado venezolano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad sin restricción del ciudadano L.R.L.V.,.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por el ciudadano abogado L.A.P., actuando en su condición de defensor del imputado L.R.L.V., SEGUNDO: ANULA el auto recurrido dictado en fecha 7 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en consecuencia ORDENA la libertad sin restricciones del ciudadano L.R.L.V.. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al internado Judicial Carabobo donde se encuentra recluido el mencionado ciudadano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

N.A.D.L.

Ponente

L.G.A. I.S.E.

La Secretaria

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe L.E.G.A. en su condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente a través del contenido del presente voto concurrente, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas, al decidir declarar “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho L.A.P., actuando en su condición de defensor del Acusado. L.R.L., mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio del 2008, procediendo este Tribunal Colegiado a otorgarle al acusado una “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”.

Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto concurrente, y me hace discrepar de la parte motiva de la presente decisión, son las siguientes:

Parto de la premisa, citada en otras oportunidades en decisiones suscritas por mi autoridad, “que en un sistema oral como el que nos rige, de naturaleza preponderantemente acusatoria, la Corte de Apelaciones, es una instancia conocedora de derecho y no de hechos, donde los “Jueces Superiores” en nuestra condición de Terceros Imparciales y en nuestra sagrada misión de buscar la justicia y la anhelada seguridad jurídica, debemos tener por finalidad revisar desde el punto de vista estrictamente jurídico, si las decisiones sometidas a nuestra consideración jurisdiccional, se ajustan a derecho o no, estando vedado para nosotros al cumplir este sagrado cometido, el conocimiento de los hechos, a no ser los hechos fijados por el propio del Juez de instancia, dado el Principio de Inmediación propio de este sistema”

Como consecuencia de la reflexión anterior, observo con dantesca preocupación, que la defensa del acusado, lejos de hacer denuncias de derecho en cuanto a la decisión recurrida, o de los hechos insertos en el auto recurrido, el mismo pretende impugnar la decisión recurrida basado fundamentalmente en alegatos relacionado con los hechos enfocados desde su particular óptica de defensor, acotando que conforme a las deposiciones realizadas por los imputados en audiencia, los hechos no sucedieron como lo asimiló el Juez a través de la realización de la audiencia sino que de la deposición de los imputados se advierte que: “…el ciudadano L.R.L. fue levantado del cuarto donde se encontraba durmiendo, que es falso de toda falsedad que se le hubiera pedido algún dinero y menos aún habérselo entregado a ellos…”, lo cual obviamente trata de una versión sesgada de los hechos, pues no se sustenta en ningún elemento de convicción que contrarreste la tesis Fiscal, además que los hechos no se encuentran fijados e el auto recurrido de dicho modo.

Así mismo observó en relación al recurso interpuesto por la defensa que el mismo deviene en infundado, toda vez que comienza por señalar los hechos, luego trata lo relativo al derecho, señalando que disiente de la pre-calificación Fiscal, sin aportar soporte en relación a su dicho, mas allá de la declaración de los imputados en audiencia, solicitando una medida de posible cumplimiento, de lo cual se infiere considera comprometida la responsabilidad de su defendido, al no solicitar la libertad plena, lo cual hace devenir en contradictorio, y además en infundado el recurso de apelación interpuesto en relación a estas denuncias.

Igualmente parto de la premisa, a los fines de fundamentar el presente voto concurrente, que resulta pertinente referir, como lo hemos realizado en innumerables fallos dictados por esta Sala, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo Nro. 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En consideración al contenido de esta doctrina Jurisprudencial, no comparto lo decidido, en el sentido, que no se justifican las razones, por las cuales, en la decisión que se pretende impugnar, no se hace la excepción al Principio de exhaustividad y en todas las decisiones suscritas por la Sala, si se acoge la doctrina Jurisprudencial en relación a la excepción a la exigencia del Principio de Exhaustividad.

Así partiendo de las premisas antes señaladas, quien suscribe procedió a revisar el auto recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto de privación Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo que decide la mayoría sentenciadora, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

  1. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

    …L.R.L.V., natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.274.229, de profesión u oficio Cocinero, hijo de A.E. VALDEZ DE LIVELLER Y R.A.L., domiciliado Mariche la Lagunita, en una invasión…

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …Para decidir acerca de las solicitudes de las partes, este Tribunal considera que en cuanto a los hechos y los elementos de convicción de los fundamentos aportados en sala por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: “En fecha 03 de Julio de 2008, siendo las 12:40 horas de la Tarde, compareció por ante el Despacho del Inspector R.C., adscrito al Área de Investigaciones de Vehículo de este Cuerpo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales numero H-766.316, instruido por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del Agente Garios Figueroa, a bordo del vehículo Chevrolet Spark placas DCU-211, conjuntamente con el ciudadano: J.E.V.C., identificado en actuaciones anteriores como denunciante en el presente caso que nos ocupa, hacia el Barrio 19 de Abril, calle 85B, casa No. 110-A45, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad, con la finalidad de tratar de ubicar a las personas mencionadas como incursas en el hecho que se investiga. Una vez en la citada dirección, el ciudadano antes referido desciende del automotor y se para frente a la referida dirección, lugar de donde salen dos sujetos los mismos de piel color morena, uno robusto como de 30 años de edad y el otro delgado como entre 28 y 30 años aproximadamente, portando como vestimenta el primero Una Franela de color gris, y Pantalón tipo Blue Jean, y el otro Un Sweater mangas largas color naranja y resto multicolor y Pantalón tipo Kaki de color beige, quienes luego de una breve conversación con la victima uno de ellos recibe en sus manos de parte de este un bolso tipo estuche elaborado en material sintético, de color beige, una vez que este sujeto recibe el bolso y le da apertura al mismo procedimos a descender del vehículo y darle la voz de alto a los sujetos, no sin antes identificarnos como Funcionarios Activos de esta Institución, y a su vez le notificamos que serian objetos de un cateo corporal, ordenándoles colocarse en una posición que nos permitiera mantenerlos bajo vigilancia evitando cualquier posible acción que llegara a causarnos perjuicio físico, cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, con las medidas de seguridad del caso, le realizamos la revisión de la indumentaria de ambos ciudadanos, localizándole a uno de estos sujetos un bolso de color beige, en su interior con la cantidad de Quinientos bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: Once billetes de veinte bolívares fuertes, Siete billetes de diez bolívares fuertes, Veinticuatro billetes de cinco bolívares fuertes y, Cuarenta y cinco billetes de dos bolívares fuertes, y a quien se logro identificar mediante Cédula de Identidad como. LEVETTE F.A.J., C.I V-14 287.226, y mientras que e! acompañante lo identificamos como LEV1LLER VALDES L.R.. C.I.V- 14.274.229, en vista de lo antes expuesto, y por cuanto estamos en presencia de un delito Flagrante como lo es la (EXTORSIÓN), procedimos en practicar la detención de los referidos ciudadanos, siendo las 12:15 horas de la tarde, no sin antes imponerlos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifestaron entender y por lo tanto luego firmaron constancia por escrita de elle en el mismo orden de ideas procedimos en trasladar a los referidos ciudadanos la sede de este Despacho, donde los identificamos plenamente como: LEVETTE F.A.J., de Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de LEVETTE ARISTIDES (v) y de E.F. (v), portador de la cédula de identidad V-14.287.226, y LEVILLER VALDES L.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Dtto.Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de R.L. (V) y de A.E.V. (V), portador de la cédula de identidad V-14.274.229, ambos residenciados en la dirección primeramente indicada; seguidamente efectuamos llamada telefónica a la Sala de información Policial con la finalidad de verificar posibles solicitudes o registros policiales que pudieran presentar dichos ciudadanos, donde luego de una breve espera el funcionario J.O. me manifestó que el Segundo de los nombrados presenta Registro Policial según expediente identificado con las nomenclaturas G-856.129 de fecha 10/09/2006, por el delito de Robo iniciado por la Dirección Nacional Contra Robos Caracas, a lo cual se le dio inicio a la causa No. H-766.349, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (Extorsión), informándole sobre dicho procedimiento a nuestros Jefes Superiores Inmediatos y de igual forma se le efectuó llamada Telefónica al Fiscal de Guardia” Igualmente consta en las actuaciones la entrevista realizada a la víctima. Elementos estos documentados en las actas que acompañaron la solicitud del ministerio público y se tuvieron a disposición para la celebración de la audiencia; razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que permiten su vinculación y que comprometen inicialmente su participación en el hecho, observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acredita el hecho imputado constitutivo de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal; tales hechos punibles merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus bonis iuris…”

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

    …Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la probable pena aplicable por la entidad del delito mas grave, es de CUATRO (4) a ocho (8) años de prisión. Y el imputado L.R.L. posee conducta predelictual.

    En la misma línea de criterio, sobre el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    .

    En consecuencia, también se encuentra satisfecho el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

  3. - La cita de las disposiciones legales aplicables:

    …PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano L.R.L., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, y, se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo, por lo que deberá librarse la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Libertad sin Restricciones para el imputado A.L., líbrese la boleta correspondiente.

    TERCERO: SE AUTORIZA la aplicación del Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberá continuarse la presente investigación, a pesar de haberse producido la detención de manera flagrante, para lo cual deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público en su oportunidad legal.

    Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

    Así del contenido del auto recurrido, constata esta Jueza disidente, en contraposición a lo aducido por la mayoría de los integrantes de Sala, que el auto dictado en fecha 07-07-08, si cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una motivación, (no obstante ilógica) o incongruente de la privación de la libertad del acusado LEVILLER VALDEZ L.R., todas vez que del dicho de la victima contenido en las actas policiales que dice el Juez tuvo en cuenta para dictar la medida privativa judicial, la misma señalan al Ciudadano LEVETTE F.A.J. como la persona que hacia el requerimiento del dinero para la consumación del delito de extorsión, siendo que en su motivación en el auto recurrido, igualmente se indica que en el momento de la aprehensión en flagrancia el dinero le fue entregado a éste.

    En concordancia con lo antes expresado, analizado el recurso interpuesto y contrastado con el fallo recurrido, respetando los Principios del Sistema Acusatorio, partiendo del contenido del fallo recurrido, donde se evidencia que el Juez tomó como elemento de convicción las actas suscritas por los funcionarios aprehensores, estima quien decide que la decisión resultó argumentada al justificar la jueza A-quo, las razones por las cuales dictó la medida privativa judicial del acusado, NO OBSTANTE DICHA MOTIVACIÓN DEVINO EN UNA MOTIVACIÓN ILÓGICA puesto que conforme a los supuesto de hecho plasmados en el auto recurrido, devenido de unos hechos ocurridos en flagrancia, la Jueza Nro. 3 de Control de este Circuito Judicial ha debido tomar una decisión lógicamente distinta en cuanto a la vinculación de los Ciudadanos: LEVETTE F.J. y LEVILLER VALDEZ L.R., con los hechos, dada las premisas planteadas por el Ministerio Público y el contenido de las actas tomadas en cuenta por su autoridad conforme al Principio de Inmediación, además que observo que en la decisión dictada por la mayoría de la Sala que se declara con lugar el recurso de apelación de la defensa, sin justificar cuales son los argumentos de dicha representación que conllevaron a que la Sala declarara con lugar el mismo. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente con la parte motiva de la decisión dictada por esta Sala, que considera no cumplido los extremos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que no justifica las razones por las cuales en esta decisión se aparta de la excepción al Principio de Exhaustividad y que me lleva a concluir que se trata de una decisión con motivación, pero ilógica, frente a los hechos fijados por el Juez en el auto recurrido, provenientes de las actas policiales tenidos en cuenta por su autoridad conforme al Principio de Inmediación, que perfectamente pueden servir de sustento en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.

    JUECES

    N.A.D.L.

    JUEZ PONENTE

    L.G.A. YLVIA SAMUEL ESCALONA

    JUEZ DISIDENTE

    La Secretaria

    Abog.Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    GP01-R-2008-000069

    Lega.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR