Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de noviembre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000104

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 19 de noviembre de 2009, en la que fueron declarados “SIN LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.277.089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ERIKA OJEDA MERCADE Y J.L.O.E., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.441 y 95.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo, en la persona de la ciudadana L.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.539.361, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., F.V.S., S.G.F., y OTROS, todos abogados en ejercicio y debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.078, 59.578, 90.131 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente denuncia la no condenatoria de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el Juez toma como base el contrato de concesión inserto a los folios 62 al 64 del expediente concluyendo que con esa cesión de derecho las partes acordaron terminar la relación de trabajo en fecha 12 de julio de 2005, lo cual hubiese sido cierto si la relación no hubiese continuado, hecho éste que quedó demostrado con los recibos traídos a los autos. En este sentido agrega que lo que hubo fue un cambio de la ruta 102 a la ruta 104, lo que se puede evidenciar de los folios 02 al 99 y folio 106 recibos de fechas posteriores al 11 de julio de 2005, terminando efectivamente la relación de trabajo el 26 de abril del 2008 como indican en el libelo. Agrega además que declarada como fue la existencia de la relación de trabajo surgen también las presunciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a lo alegado por el trabajador, y no habiendo objetado la demandada el salario promedio invocado en el escrito de demanda, deben realizarse los cálculos de los conceptos condenados con base a ese salario, razón por lo cual además de que se declare la procedencia de la indemnización del artículo 125, al existir continuación de la relación de trabajo, tal cálculo además de los ya condenados por el a-quo, se hagan en base al salario invocado en la demanda.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada recurrente denuncia la valoración inadecuada de la prueba documental cursante al folio 65 del expediente, consistente en una “solicitud de autorización”, que el actor pide a la demandada (Pepsi Venezuela) para el acceso a la planta de la empresa de unas personas que él contrataba para que lo ayudaran a bajar los productos de los camiones, y que según su decir, quedó admitido por el accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio que el mismo actor les cancelaba con dinero que provenía de la venta de los refrescos, limitándose el Tribunal a establecer que la valoraba como una solicitud de autorización a la demandada para que éstas personas entraran a la empresa, siendo esta prueba, según su decir, de carácter fundamental para establecer si existió o no una relación de trabajo. Por otra parte señala que el accionante no realizaba las actividades por cuenta de la empresa como alega en el libelo, sino que existía un contrato entre las partes a través de los cuales él adquiría los productos y los distribuía en la ruta que le era asignada a través del contrato, pero no tenía horario establecido para entrar y salir de la planta por cuanto el realizaba la venta de los producto de acuerdo al horario que creyera conveniente. Por último agrega que la c.d.t. fue impugnada por cuanto la persona que la emitió no tenía facultades para ello.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. condenándola a pagar al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, todos ellos determinados mediante experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la deuda. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el accionante, ciudadano J.L.R., comenzó a prestar servicios como VENDEDOR para la demandada empresa desde el día 6 de febrero de 2002, cuya labor consistía en conducir camiones de la misma y distribuir el producto por esta producido, en la ruta que se le indicara, en un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., sin descanso alguno, devengando un salario mensual de Bs. F. 3.500,00. Según su decir, este ejecutaba sus labores no por cuenta propia sino por cuenta de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., hasta el día 26 de abril de 2008, fecha en la cual manifiesta haber sido injustamente despedido, sin pago alguno de prestaciones sociales, alegando el empleador que aquel era un concesionario de ésta, es decir no existía relación laboral sino mercantil. Por tal motivo procede a demandar la cantidad de Bs. F. 109.242,21, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales.

Luego en la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que, la representación Judicial de la parte demandada niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, en virtud que, según su decir, nunca existió relación de trabajo entre las partes, sino una relación de naturaleza mercantil ya que el actor prestaba sus servicios para una persona natural o jurídica distinta de su patrocinada. Agrega que se trataba de una prestación de servicio por cuenta ajena, sin subordinación ni salario, con total autonomía e independencia de los servicios prestados que obedecen a una relación jurídica distinta de la laboral. Finalmente niega en forma pormenorizada la reclamación de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado e intereses moratorios, ya que a su juicio, el actor jamás fue trabajador de su representada, lo que en su criterio se evidencia de las pruebas aportadas al proceso y en las que no consta indicio alguno que vincule al actor con la empresa demandada.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, negada la relación laboral en su totalidad, correspondería a la demandante probar la prestación de servicios en forma personal y directa, pero como quiera que esta no fue manifiestamente negada, no constituye un hecho controvertido, pero sí toca a la demandada desvirtuar la naturaleza laboral de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar la liberación de los pagos pretendidos por el actor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LA PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Prueba por Escrito:

    a.- Corren insertas de los folios 69 al 154 de la primera pieza, facturas en original, emanadas de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de INVERSIONES MOVIL Y.I. y otros, de fechas y montos distintos, por concepto de productos varios, tales como bebidas de refrescos, más alquiler de camión. Incluye también cobro por envases y especial mención de “Fondos de Garantía” como aportes del denominado “cliente”. Asimismo incluye aporte al fondo de garantía y abono a ruta. Todas ellas, calificadas por este Juzgador como documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil y, a pesar de que tales instrumentales fueron desconocidas, insistió la actora en su valor probatorio. En tal sentido son apreciados por este sentenciador en los términos que indique la parte motivacional del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- Corren inserto al folio 155 de la primera pieza, recibo de caja por Bs. 500.000, emanado de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de INVERSIONES MOVIL Y.I. de fecha 26-10-2007, calificada por este Juzgador como un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, desconocida por la parte demandada durante la audiencia de juicio, pero insistiendo la parte actora en su validez y, cuyo contenido informa que, el actor en la fecha antes señalada canceló a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de APORTE INICIAL Y AVANCE DE CONCESIONARIO, en consecuencia nada aporta a la resolución de la controversia, quedando desechada y fuera del debate probatorio.

    c.- Cursan a los folios 2 al 134 de la segunda pieza, documentales intituladas “Planillas de arqueos de caja, recargas, nota de entrega”, calificados como instrumentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnadas por la contra parte, aunque insistiendo la promovente en su valor probatorio. No obstante de su contenido no se desprende información determinante para la resolución de la presente controversia, salvo que las mencionadas planillas fueron en su mayoría libradas a nombre de la empresa Distribuidora Móvil Yara S.A., en fechas distintas y por concepto de productos varios (bebidas de refrescos en diversas presentaciones).

    d.- C.d.T. a nombre del ciudadano J.L.R., expedida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 03 de mayo de 2004 e inserta al folio 135 de la segunda pieza, calificada como un documento de carácter privado, desconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, según su decir porque la misma no cumple con los requisitos de emisión, no establece horarios y que la persona que la suscribe no tenía cualidad para ello, hecho último este no demostrado en el decurso del proceso. Insistió la parte demandante promovente en el valor probatorio de dicho instrumento, informando su contenido acerca del inicio de la relación de trabajo con la mencionada empresa en fecha 06 de febrero de 2002, en consecuencia sanamente apreciada por este Juzgador, en aplicación del Principio de Favor o “In Dubio Pro-Operario”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    e.- Planilla de Renovación de Póliza de Seguro de Auto, inserta al folio 136 de la segunda pieza, emanada de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., la cual a criterio de quien aquí suscribe queda desechada y fuera del debate probatorio, pues se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, no ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Prueba de Inspección Judicial:

    No consta en autos la efectiva evacuación de esta prueba, por ante el Tribunal comisionado para ello (Folio 166 al 174 de la tercera pieza), así como tampoco persistencia alguna por parte del promovente, en consecuencia se tiene como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Prueba de Testigos:

    En tal sentido, observa el Tribunal que, durante la actividad probatoria la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MADHELEINS MÚJICA, ZULANGEL GONZÁLEZ, C.D. Y LAIVE ZENAI, no acudiendo ningunos de ellos, motivo por el cual se tiene la prueba igualmente como desistida y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Prueba por Escrito:

    1° Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales, a nombre de la empresa INVERSIONES MOVIL Y.I., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17/12/1998, inserta a los folios 41 al 45 de la primera pieza del expediente, destacando la participación del ciudadano J.L.R. como accionista de la misma, y cuyo objeto social no guarda ninguna relación con la actividad comercial que se le atribuyó durante este proceso. Apreciado este como un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora durante el juicio, no obstante de su contenido no se desprende ningún aporte para la resolución de la presente controversia, ya que no se encuentra debatida la existencia o no de la mencionada compañía, en consecuencia queda el documento en cuestión, desestimado por este Juzgador, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2° Cursan de los folios 46 al 53, 54 al 57, 58 al 60, 62 al 63 de la primera pieza, original de “Contrato de Concesión Comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES MOVIL Y.I., S.A.” de fecha 06/02/2002; “Contratos de adhesión y garantías”, Original de contrato de arrendamiento de camiones, y “Cesión de derechos de la compañía concesionaria a la embotelladora y pago con motivo de terminación del contrato de concesión” de fecha 11 de julio de 2005; Comprobante de egreso de fecha 08/07/2005 por la cantidad de Bs. 1.189.500,oo, a nombre de INVERSIONES MOVIL Y.I., S.A.; Comunicación suscrita por el ciudadano J.L.R. actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES MOVIL Y.I., S.A., dirigida a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 25/04/2003.- Las descritas instrumentales son calificadas todas como documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciadas por este Juzgador al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante.

    Del contenido de los mentados instrumentos, se desprende información relacionada con la forma como se desarrolló la relación jurídica y sus condiciones de ejecución entre PEPSI COLA VENEZUELA y el ciudadano J.L.R., incluyendo el arrendamiento del camión por Bs. 55 por cada gavera, así como los pagos efectuados por aquella a este último, producto de la venta en forma regular, distribución y reventa de productos; terminación de la relación por mutuo acuerdo en fecha 11 de julio de 2005 y, pago por lo que, entre partes se denomina “valorización de ruta” hasta por la cantidad de Bs. 1.189.500,oo. Asimismo se observa solicitud de autorización formulada por el actor a la demandada para el acceso a la sede de ésta última del ciudadano L.R. en calidad de Ayudante para la carga y descarga de los productos.

  5. Prueba de Informes:

    No consta en autos la evacuación de esta prueba, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco se observa persistencia alguna por parte del promovente, en consecuencia se tiene como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En relación a la denuncia interpuesta por la parte demandada recurrente, observa este Superior Despacho que, controvertida la naturaleza de la relación jurídica debatida y, correspondiendo la carga de la prueba a misma accionada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, lo cual per-se en el presente caso no se encuentra controvertido, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona -pretendida trabajador-, en beneficio de otra -imputada patrono-. Ella, para tener carácter laboral, debe ser reconocida bajo dependencia y por cuenta ajena de éste último, que es justamente lo que se evalúa en el asunto que hoy nos ocupa.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio -dice la Sala- debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” también invocado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum que, como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, claramente se desprende que el ciudadano J.L.R., prestó servicios en forma personal y directa, aunque se sugiere desarrollada en forma autónoma e independiente, pero indiscutiblemente en beneficio de la demandada empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., demostrada como ha quedado la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral, obviamente no desvirtuada por la parte demandada.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0784 del 05/06/2008 y, siguiendo su propia, pacífica y reiterada doctrina, sabiamente ha establecido que, resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación de servicio, carecerán de valor. Por ejemplo si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo. De forma tal que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad para desvirtuar la presunción laboral. Por estas circunstancias se ha denominado al contrato de trabajo “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia. En tal sentido, conviene igualmente advertir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que en doctrina se denomina “levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica, y a partir de allí, penetrar en la interioridad de la misma (levantar su velo) y, examinar los reales intereses que allí existen.

    En este sentido debemos también resaltar que, la nota de subordinación no necesariamente sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaría a ésta última de apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio. En el marco referencial anteriormente mencionado, podemos colegir que en el caso en estudio el objeto del servicio encomendado se ubicó en la distribución y venta de los productos elaborados por la ahora demandada empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la forma cómo ésta le indicaba, es decir con carácter de exclusividad, unilateralmente tarifando los precios de los mismos y a través de una herramienta propiedad de esta última, como lo es el vehículo de transportación, empresa aquella que, a su vez, asumía los riesgos del proceso productivo, consideración ésta ni aún desvirtuada por lo que las partes denominaron “depósitos en garantía”, tal y como se desprende del texto contenido en el denominado “contrato de concesión comercial” de fecha 06/02/2002, suscrito entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES MOVIL Y.I., S.A.”

    Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, considera quien aquí sentencia, que la parte accionada con su aporte probatorio no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del trabajador reclamante, como acertadamente concluyó el Juez de la recurrida, por lo que debe forzosamente este sentenciador confirmar el fallo apelado, desestimando la denuncia formulada por la demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, y con relación a las delaciones formuladas por la parte actora recurrente, atinentes a la denegación de la pretendida indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere esta Alzada reconocer la interpretación a la que acertadamente concluye el Juez de la recurrida en cuanto a que, de acuerdo a la denominada “Cesión de derechos de la compañía concesionaria a la embotelladora y pago con motivo de terminación del contrato de concesión”, esta se suscribió en fecha 11 de julio de 2005 (Folio 63 de la primera pieza), debiendo tenerse ésta como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, al haber decidido las partes de mutuo y amistoso acuerdo terminar de manera definitiva el referido contrato que. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello constituye una causa legal de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia mal puede el accionante pretender indemnización alguna por despido injustificado conforme al citado artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, de este modo desestimada la interpuesta denuncia.

    Asimismo a criterio de quien aquí suscribe, tampoco prospera la denuncia referida al cálculo de los conceptos condenados con base al salario alegado en el escrito de demanda, al evidenciarse de las actas procesales que, el trabajador devengó un salario variable, aunque promediado en el libelo pero no justificado, siendo prudente ordenar su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario real y efectivo devengado por el trabajador. Dicha experticia deberá ser realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la determinación del salario promedio mensual ordinario, así como también el salario integral que corresponda para el cálculo de la antigüedad, desde el inicio hasta el término de la relación de trabajo arriba indicados. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes. En tal sentido se declara con lugar demanda y se condena la demandada empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. al pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, no así las indemnizaciones por despido injustificado.

    Se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de la misma experticia complementaria, para lo cual se deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

    De la misma forma prospera la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de octubre de 2009. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.L.R. contra la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA”, C.A, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los límites fijados en el precedente capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000104

(Tres (03) Piezas)

JGR/DLC

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