Decisión nº 577 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de abril de dos mil once (2011)

Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2005-003094.

PARTE ACTORA: L.R., J.R., C.A., H.O., HORACIO ZENNY Y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.194.015, 5.415.223, 6.451.689, 13.896.121, 5.312.684 y 3.819.350 respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: R.M.Q.C. y A.M.H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.350 y 40.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1982, bajo el N° 87, Tomo 135-A Sgdo y PDVSA PETROLEO, S.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 36, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: GRETTY J.L.F. y A.J.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.740 y 69.472, respectivamente.

MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto después de varias suspensiones a petición de las partes, se inició el día 22 de octubre de 2010, siendo prolongado para los días 16 de diciembre de 2010 y 23 de marzo de 2011 respectivamente, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el juez acordó diferir el dispositivo del fallo oral por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día treinta (30) de marzo del corriente año a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), y una vez llegada la oportunidad para ello, previas las consideraciones del caso, el tribunal en aplicación del derecho, y tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las empresas codemandadas. SEGUNDO: LA SOLIDARIDAD de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con relación a las obligaciones laborales de los accionantes contraídas por la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, con los accionantes; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.R., J.R., C.A., H.O., HORACIO ZENNY Y J.P., a través de sus apoderados judiciales, en contra de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA a las referidas empresas al pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales resulte a favor de los accionantes, de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, así como el pago de Indexación Judicial, cuyos conceptos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial de la actora, éste señaló que actúa en representación de los ciudadanos L.H.R., J.R.d.R., C.A.C., H.A.O.L., H.M.Z.G. y J.F.P.D.; todos ampliamente identificados en autos; quienes prestaron servicios personales para la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A., desempeñando los cargos de Analistas Geofísicos los tres (3) primeros y el ultimo de los nombrados; Operador de Sistemas el cuarto de los nombrados y Mensajero el quinto de los nombrados. En ese sentido señaló el apoderado actor, que demanda conjunta y solidariamente a las empresas GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, y PDVSA PETROLEO, S.A., para que convengan o en su defecto se le condenen a pagar las diferencias que por beneficios laborales se les adeudan a sus representados por concepto de: (bono vacacional, utilidades y días de vacaciones no disfrutadas); prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo monto estimo de manera conjunta en Bs. 405.095.948,06, cantidad ésta que de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 01 de enero de 2008, queda representada en Bs.F. 405.095,95. Asimismo demandan el pago de los intereses de mora y la aplicación de la corrección monetaria. En ese sentido el apoderado actor, señala que las diferencias adeudadas a cada uno de sus representados, son las siguientes:

* L.H.R.: Bs. 183.003.647,79, es decir, Bs. F. 183.003,65.

* J.R.d.R.: Bs. 117.791.786,01, es decir, Bs. F. 117.791,79.

* C.A.C.: Bs. 35.187.536,84, es decir, Bs. F. 35.187,54.

* H.A.O.L.: Bs. 13.218.692,84, es decir, Bs. F. 13.218,69.

* H.M.Z.G.: Bs. 9.926.040,76, es decir, Bs. F. 9.926,04.

* J.F.P.D.: Bs. 21.820.762,25, es decir, Bs. F. 21.820,76.

En cuanto a los salarios mensuales devengados por sus representados, señaló el apoderado actor que los últimos salarios devengados por sus poderdantes fueron los siguientes:

* L.H.R.: Bs. 1.352.000,00 (Bs. F. 1.352,00), y un salario integral mensual de Bs. 1.746.333,33 (Bs. F. 1.746,33).

* J.R.d.R.: Bs. 1.105.000,00 (Bs. F. 1.105,00), y un salario integral mensual de Bs. 1.423.063,86 (Bs. F. 1.423,06).

* C.A.C.: Bs. 704.000,00 (Bs. F. 704,00), y un salario integral mensual de Bs. 909.333,33 (Bs. F. 909,33).

* H.A.O.L.: Bs. 343.814,40 (Bs. F. 343,81), y un salario integral mensual de Bs. 444.093,60 (Bs. F. 444,09).

* H.M.Z.G.: Bs. 321.235,20 (Bs. F. 321,24), y un salario integral mensual de Bs. 414.928,80 (Bs. F. 414,93).

* J.F.P.D.: Bs. 1.052.000,00 (Bs. F. 1.052,00), y un salario integral mensual de Bs. 1.359.458,33 (Bs. F. 1.359,46).

Por otra parte señaló el apoderado actor, que la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, para quien sus representados prestaron servicios personales, es una contratista de PDVSA PETROLEO, S.A, quien es la beneficiaria de la obra, y en virtud de ello señaló, que ésta última es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por PDVSA PETROLEO, S.A., todo ello de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser conexa o inherente, la actividad desarrollada por la empresa contratista con la del beneficiario de la obra, que en este caso era PDVSA PETROLEO, S.A. A tales efectos señaló el apoderado actor, que cuatro (4) de sus representados fueron despedidos injustificadamente el día 15 de abril de 2005 (Luis H.R.A., C.A.C., H.A.O.L. y H.M.Z.G.); mientras los otros dos (2) restantes, renunciaron a sus cargos (Jacqueline R.d.R.: 15 de febrero de 2005 y J.F.P.D.: 09 de noviembre de 2004). Por otra parte indicó el apoderado actor, que sus representados ingresaron a prestar servicios personales para la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, en las siguientes fechas: L.H.R.A.: 01 de noviembre de 1984; J.R.d.R.: 15 de noviembre de 1984; C.A.C.: 04 de octubre de 1996; H.A.O.L.: 15 de enero de 1997; H.M.Z.G.: 20 de octubre de 2000; y J.F.P.D.: 14 de enero de 2001.

Por su parte, la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, a través de su apoderado judicial alegó como punto previo al fondo, en la audiencia de juicio oral, la prescripción de la acción propuesta por los actores que renunciaron a sus cargos (Jacqueline R.d.R. y J.F.P.D.), alegando haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la interposición de la demanda.

Asimismo niegan cada uno de los hechos invocados por los accionantes en el libelo, señalando que los actores fundamentan su reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, cuya normativa, según la representación judicial de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, no le es aplicable a los accionantes, toda vez que éstos no ejecutaban labores de campo, sino que ejercían sus funciones en una oficina que estaba arrendada por su representada. Por otra parte, el apoderado judicial de la referida empresa, señaló que reconocía en nombre de su representada, diferencia en el pago de prestaciones sociales de los accionantes, sólo en lo que respecta a los dos (2) últimos años de servicios, es decir, 2004-2005. Finalmente, negó que los ciudadanos L.H.R.A., C.A.C., H.A.O.L. y H.M.Z.G., hayan sido despedidos injustificadamente por su representada, el día 15 de abril de 2005, señalando que lo cierto fue que, los referidos ciudadanos dejaron de asistir a sus labores. Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano L.H.R.A., niegan que haya ingresado a prestar servicios a partir del 01 de noviembre de 1984, señalando que lo cierto es que el precitado ciudadano, ingresó en fecha 01 de enero de 1992. Igualmente, en relación a la ciudadana J.R.d.R., negó que ésta haya ingresado a trabajar para su representada, el día 15 de noviembre de 1984, señalando que lo cierto es que la verdadera fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana, es el 01 de enero de 1992.

La representación judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., rechazó y negó todos y cada uno de los alegatos expuestos por los actores en su escrito libelar, señalando en la audiencia de juicio oral, que la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela “PDVSA”, no le es aplicable a los accionantes, toda vez que si bien es cierto que éstos prestaron servicios personales para la empresa contratista GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, los mismos, no ejecutaban trabajos de campo, lo cual según el referido apoderado, es la condición, para que la citada convención, sea aplicable a un trabajador que preste servicios para contratistas de PDVSA. Por otra parte, y a todo evento, sin que ello implique reconocimiento de algún tipo de relación entre su representada y los accionantes, el prenombrado apoderado judicial, opone la prescripción de la acción propuesta por los actores, señalando que desde la interposición de la demanda (28 de septiembre de 2005), hasta el momento de la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (21 de septiembre de 2006), transcurrió mas de un (1) año, motivo por el cual solicita que la acción propuesta, sea declarada prescrita.

Ahora bien, se desprende de la contestación de la demanda por parte de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, que los siguientes hechos, han quedado admitidos y como consecuencia de ello, fuera del debate probatorio: La existencia de la relación de trabajo invocada por la representación judicial de los accionantes; la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes, con excepción de los ciudadanos L.H.R.A. y J.R.d.R.; los cargos desempeñados por cada uno de los actores; y que la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, era contratista de la empresa PDVSA. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar, sí la acción interpuesta por los co- demandantes J.R.d.R. y J.F.P.D., está prescrita conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en segundo lugar, determinar la fecha de ingreso a la empresa de los referidos ciudadanos; en tercer lugar, deberá determinar este juzgador, la forma de terminación de la relación de trabajo, con respecto a los ciudadanos L.H.R.A., C.A.C., H.A.O.L. y H.M.Z.G.; y en cuarto y último lugar, el tribunal deberá determinar, si los accionantes, son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y en virtud de ello, ver si la referida empresa, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A.

Ahora bien dicho lo anterior, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la defensa de prescripción de la acción propuesta, se observa que la primera relación de trabajo que finalizó, fue la del ciudadano J.F.P.D., quien renunció a su cargo el día 09 de noviembre de 2004. Ahora bien, cursa desde el folio 2 al 8 del cuaderno de recaudos N° 3, documental marcada con la letra “A”, consistente en Acta levantada en fecha 15 de abril de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con motivo del reclamo efectuado por los accionantes, en la cual se observa la comparecencia a dicho acto de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A., con lo cual queda interrumpido el lapso de prescripción que empezó a transcurrir el día 09 de noviembre de 2004. A la referida documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado su contenido por la parte a quien se le opuso. En ese sentido, a partir del 15 de abril de 2005, nace un nuevo año para que los accionantes accionaran en contra de su patrono, el cual fenecía el 15 de abril de 2006. Por otra parte cursa desde el folio 9 al 65 del cuaderno de recaudos N° 3, copia certificada de libelo de demanda debidamente registrado en fecha 29 de marzo de 2006, es decir, con lo cual se interrumpió nuevamente el lapso de prescripción que había empezado a transcurrir a partir del 15 de abril de 2005 y fenecía el 15 de abril de 2006, lo cual constituye un nuevo acto interruptivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, naciendo un nuevo lapso de prescripción, el cual fenecía el 29 de marzo de 2007. Ahora bien, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2005, es decir, antes del día 29 de marzo de 2007, y la notificación efectiva de las partes en el presente juicio, se realizó en fecha 31 de octubre de 2006, concluye este juzgador que la presente acción no se encuentra prescrita, y en virtud de ello, declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las empresas co-demandadas, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la fecha de ingreso de los ciudadanos J.R.d.R. y J.F.P.D., la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A., negó las fechas indicadas en el libelo, señalando que lo cierto era que los referidos ciudadanos habían ingresado ambos a la empresa, el 01 de enero de 1992. Al respecto, cursan a los autos documentales marcadas “B”; “B1”; “C” y “C1”, a las cuales se les otorgan valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencian que ciertamente la fecha de ingreso de los referidos trabajadores es el 01 de enero de 1992, y no la fecha indicada en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, con respecto a los ciudadanos L.H.R.A., C.A.C., H.A.O.L. y H.M.Z.G.; al respecto se observa que la representación judicial de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, señaló tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, que no es cierto que su representada haya despedido injustificadamente a los referidos ciudadanos, toda vez que lo cierto fue, que los precitados trabajadores dejaron de asistir a sus labores los días 04, 05, 11, 15, 18 y 20 de abril de 2005 respectivamente, y que en virtud de ello, se efectuó la correspondiente participación de despido ante la jurisdicción laboral. Ahora bien, revisada como han sido las pruebas cursantes en autos, puede observa este juzgador, que la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, quien tenía la carga en el presente juicio de desvirtuar la afirmación de los accionantes, dada la forma en que fue contestada la demanda, no cumplió su carga en la secuela del presente juicio, motivo por el cual se deja establecido, que los ciudadanos L.H.R.A., C.A.C., H.A.O.L. y H.M.Z.G., fueron despedidos injustificadamente en fecha el día 15 de abril de 2005. ASI SE ESTABLECE.

En relación a sí los accionantes, son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que las empresas co-demandadas en la audiencia de juicio, señalaron que la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, no le es aplicable a los accionantes, toda vez que éstos no ejecutaban labores de campo, sino que ejercían sus funciones en una oficina arrendada por la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A., circunstancia ésta que no fue demostrada en juicio, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso señalar, que la principal actividad que desarrollaba la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, era el procesamiento, reprocesamiento e interpretación de datos sísmicos 2D y 3D, es decir, realizar el análisis y estudio de los suelos, tales como la digitalización del material sísmico, geológicos, pasterización de todo tipo de documentos, mapas, registros de pozos, vectorización de secciones sísmicas. Estas actividades se encuentran íntimamente vinculadas con la actividad desarrollada por PDVSA, es decir, ambas actividades son conexas, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, toda vez que la actividad de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, participa de la misma naturaleza de la actividad a la cual se dedica la principal industria del país, como lo es la producción de petróleo. En el presente caso, constituye un hecho admitido por ambas codemandadas, que la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, era contratista de la principal industria del país. En ese sentido siendo ello así, se concluye, que la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, ejecuta o ejecutaba, actividades conexas a la industria petrolera, en auxilio de la actividad productiva petrolera, y en virtud de ello, se declara la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con respecto a las obligaciones laborales contraídas por la empresa contratista GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, lo cual indica que a los accionantes se le debe aplicar, la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la precitada convención. ASI SE DECLARA.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, caso HERNARDO F.M.M., contra BP. VENEZUELA HOLDING LIMITED, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

En ese sentido y en virtud que no se desprende de autos, que la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, haya cancelado las prestaciones sociales a los accionantes de conformidad a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, este tribunal declara la procedencia del reclamo efectuado por los actores, mas sin embargo, no en su monto, sino que tal diferencia, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración las fechas de ingresos de los accionantes señaladas en la presente decisión, las fechas de terminación de la relación de trabajo de los actores, los montos de los salarios indicados por los actores en el libelo, los cuales han quedado reconocidos por la demandada, en el presente juicio, a no hacer la requerida determinación de la cual refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo deberá tomar en consideración el auxiliar de justicia, la forma de terminación de la relación de trabajo, establecida en la presente decisión; también deberá tomar en cuenta, los montos cancelados a cada uno de los accionantes, lo cuales se tendrán como adelantos de prestaciones sociales, los cuales se deducirán de cada monto en forma particular. A continuación, se señalan los conceptos que deberá ser determinados mediante experticia complementaria del fallo: diferencias que por beneficios laborales se les adeudan a actores por concepto de: (bono vacacional, utilidades y días de vacaciones no disfrutadas); prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; todo ello de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, y lo no previsto en ésta, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad le corresponda a cada uno de los accionantes, y que resulte de la experticia complementaria de fallo que se ordena realizar, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (31-10-06), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos de cada uno de los accionantes, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las empresas codemandadas.

SEGUNDO

LA SOLIDARIDAD de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con relación a las obligaciones laborales de los accionantes contraídas por la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, con los accionantes; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.R., J.R., C.A., H.O., HORACIO ZENNY Y J.P., a través de sus apoderados judiciales, en contra de la empresa GEOPROS, GEOPROCESOS, S.A, y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA a las referidas empresas al pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales resulte a favor de los accionantes, de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, así como el pago de Indexación Judicial, cuyos conceptos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB.

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