Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.125, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.R.S.P. y C.V.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.195 y 88.234, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Farmacia CAFAR S.R.L., persona jurídica domiciliada en esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 72, Tomo B-4, de fecha 13 de mayo de 1.987, en la persona de su administrador ciudadano O.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.908.576, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.G.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.014.

EXPEDIENTE: 8495

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano L.R.P., asistido por el abogado L.R.S.P., en contra de Farmacia CAFAR S.R.L., en la persona de su administrador ciudadano O.A.G.H., todos anteriormente identificados, mediante el cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que se evidencia de documento inscrito bajo el Nº 5, folios 41 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2007 (11/05/2007), por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el ciudadano B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.797.350, de este domicilio, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble conformado por una parcela de terreno , y el edificio denominado AURIA, construido sobre la señalada parcela, constante de Doscientos Veinte Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (220,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintiún metros con catorce centímetros (21,14 mts), con casa que es o fue de J.G.; Sur: en diecisiete metros con ocho centímetros (17,08mts), con casa que es o fue de Amaíz Brito; Este: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts), con calle B.V.; y Oeste: en doce metros con diez centímetros (12,10 mts), con la Avenida Bolívar, antes denominada carretera Blanca; situado el mencionado inmueble en la Calle B.V. de esta ciudad de Puerto La Cruz, distinguido con el Nº 441. Que el indicado bien inmobiliario se encuentra conformado por un sótano, dos plantas tipo (baja y alta), una planta terraza, y cuya edificación comprende varias dependencias, que incluyen áreas destinadas a comercio (planta baja), dos apartamentos distinguidos con los literales A y B (planta alta) y dotada de la totalidad de servicios que permiten su normal utilización. Que para el momento de protocolizarse la negociación de compra-venta, se encontraba arrendado un local comercial, distinguido con el Nº 2 (planta baja), con inclusión de un deposito (sótano), totalizando un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados; que el indicado negocio arrendaticio, para entonces, resultaba vinculante entre el vendedor B.R.P. y la empresa Farmacia CAFAR, S.R.L. (arrendataria). Citó la disposición contenida en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios; que la situación planteada comporta, por efecto de la operación de compra-venta antes señalada, la sustitución de B.R.P., en su persona L.R.P., actual propietario del descrito inmueble, que por ende se encuentra arropado por el manto de la legitimación ad causam, con interés jurídico propio para hacerla valer en juicio. De igual manera citó doctrina sentada por la Sala Constitucional de fecha 09 de octubre del año 2006; que la indicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguiendo al hilo el artículo 7 de la misma, se encuentra inscrita dentro del marco o carácter de orden público; que las normas integradoras de dicho texto legal no pueden ser incumplidas o subvertidas por las partes. Señaló jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de Junio del año 2006. Que el documento suscrito en la ciudad de puerto La Cruz, en fecha 31/08/2006, comprueba que su vendedor B.R.P., dio en alquiler a la empresa Farmacia CAFAR, S.R.L., un local comercial distinguido con el nº 2, con inclusión de un depósito (sótano), totalizando un área aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados, que forma parte integrante del edificio AURIA, situado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Puerto La Cruz; que en el referido contrato se estipuló entre otros lo siguiente: “a) La pensión o precio de arrendamiento ha sido fijado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que según el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 1/02/2007 (G,O. nº 38.617), es equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600,00), pagadera por mesadas adelantadas, vale decir, por ministerio de ley, dentro de un plazo que no exceda a quince (15) días continuos, contado a partir de la fecha de exigibilidad del respectivo canon de arrendamiento…b) La falta de pago de dos (2) o más mensualidades por concepto de arrendamiento confiere acción suficiente al arrendador para resolver la celebrada negociación inquilinaria; c) El plazo de duración atribuido a dicho contrato se dejó precisado en “… Un (1) año fijo, contado a partir del día primero de Septiembre del año dos mil seis, es decir, hasta el treinta y uno de Agosto del año dos mil siete (31-08-2007), y siendo que, cumplido dicho plazo, La arrendataria asume la obligación de devolver a El arrendador el indicado inmueble. En virtud del lapso fijo estipulado, las partes renunciamos a la formalidad del desahucio, y en el entendido, a mayor abundamiento, que en modo ni de manera alguna será considerada la tácita reconducción del contrato” (Cláusula Décima Tercera); y, d) Conforme al último aparte de la Cláusula Décima Quinta del mencionado documento arrendaticio, FARMACIA CAFAR, S.R.L. expresamente convino en lo siguiente: “….La Arrendataria, y de manera inmediata a la suscripción de este documento, asume la obligación de contratar con empresa de reconocida solvencia en el área de Seguros, y a su cargo, una p.a.o.d. amparar riesgos locativos que pudiere sufrir el inmueble arrendado, con expresa excepción de terremoto/maremoto; y mantenerla vigente durante todo el tiempo de su permanencia en el inmueble arrendado”. Alegó que en dicho texto arrendaticio se previeron las reglas aplicables para el tracto sucesivo de la mencionada negociación arrendaticia; igualmente citó las cláusulas décima sexta y décima novena del contrato; que el indicado documento contentivo de la relación arrendaticia, fue suscrito por el ciudadano L.M.R.S., en su carácter de apoderado general de su vendedor B.R.P., y, a su vez, por el ciudadano O.A.G.H., en su condición de administrador único de la empresa Farmacia CAFAR, S.R.L. (arrendataria); que dicho documento contiene el término inicial y expresa el término final que revelan la certeza temporal de la negociación inquilinaria celebrada a tiempo cierto y determinado; señaló los artículos 1579 y 1559 del Código Civil. Adujo que según las previsiones contenidas en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los efectos del negocio arrendaticio se extinguen y comporta para la parte arrendataria la obligación de restituir la cosa dada en arrendamiento. Concluyó que habiendo adquirido el indicado inmueble, se encuentra investido de legitimación ad causam, con interés jurídico para hace valer en estrados judiciales. Que la relación arrendaticia vigente, se estipuló contractualmente por el lapso de un año fijo o determinado, es decir, desde el día primero de Septiembre del año dos mil seis y hasta el treinta y uno de Agosto del año dos mil siete. Citó el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la regla contenida en el literal “a”; así como el artículo 39 ejsudem; que se encuentra investido del carácter de propietario-arrendador del inmueble dado en alquiler a la empresa Farmacia CAFAR, S.R.L., que operado el día 31-08-2007, el plazo conclusivo con respecto a la duración prefijada en la cláusula décima tercera del mencionado contrato de arrendamiento, no obstante el mandato de ley, en el sentido de iniciarse obligatoriamente la prorroga legal, por el lapso de seis (6) meses, mediante comunicación fechada en Puerto La cruz, el día 31-08-2008; que en el entendido de actuación cumplida por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, el 20 de septiembre del año 2007, notificó a la arrendataria, en la persona de su administrador, que la iniciada prórroga de ley, se vencería el 28-02-2008; que dicha fecha comportaba para la arrendataria la devolución o reintegro del local comercial arrendado. Que la prenombrada arrendataria pese haberse iniciado y utilizado el lapso de prórroga legal, no ha satisfecho los cánones de arrendamiento que por mesadas anticipadas, con sujeción a lo previsto en la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento, corresponden a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero y febrero de 2008, a razón de seiscientos bolívares (Bs. F 600, 00), que totalizan la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F 3.600, 00), que adicionalmente, dicha arrendataria ha incumplido lo convenido en el penúltimo aparte de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Que de la misma manera ha incumplido con lo estipulado en el último aparte de la cláusula décima quinta, ya que en su decir la inquilina no ha contratado la póliza de seguro estipulada. Que tales incumplimientos, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, hacen procedente la acción resolutoria respecto al contrato celebrado. Manifestó que en su condición de arrendador ha mantenido a la inquilina en el goce pacífico del inmueble arrendado. Que por los razonamientos antes expuestos y con base en los fundamentos legales enunciados, y procediendo con el carácter de demandante (propietario/arrendador), es por lo que acude ante este Juzgado para demandar a la empresa FARMACIA CAFAR, S.R.L., ya identificada, en su condición de arrendataria, para que con vista a los incumplimientos antes señalados, convenga en que el citado contrato de arrendamiento se encuentra resuelto, de pleno derecho, o en el supuesto de objeción, sea así declarado por este Tribunal en la oportunidad del fallo, y en consecuencia convenga en reintegrar o devolver a su persona el inmueble objeto de contrato, en perfectas condiciones, totalmente desocupado, o en caso de contradicción sea condenado a ello en la sentencia a recaer en el presente juicio. De manera subsidiaria, demando a la mencionada farmacia, en caso de que ésta hubiese consignado por ante el Tribunal competente las pensiones de arrendamiento o comprobase idóneamente la suscripción o vigencia de la Póliza de Seguro acordada, y fuere desestimada la acción resolutoria, para que, transcurrida la prórroga legal, habiendo operado su vencimiento en fecha 29 de febrero de 2008, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenga en reintegrar a su persona el local comercial arrendado, totalmente desocupado, que en caso de objeción sea condenada dicha compañía en la sentencia definitiva. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre la cosa arrendada y se ordenara el depósito en la persona del propietario del inmueble. Igualmente solicitó que la empresa demandada se citara en la persona de su administrador, ciudadano O.A.G.H., ya identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000, 00) y fijó como domicilio procesal la Calle Libertad, Nº 3 (sede de la empresa TECNOLUZ), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (folios del 01 al 27).

En fecha 08 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su administrador, a objeto de dar contestación a la misma, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folio 28).

En fecha 25 de abril de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano J.A., y presentó diligencia mediante la cual señaló que el día 24-04-2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de citar al ciudadano O.A.G.H., que fue atendido por éste, a quien le participó de su misión y le hizo entrega de la compulsa, que una vez leída le manifestó que no firmaría hasta tanto no se comunicara con su abogado, a tal efecto, consignó recibo de citación así como la compulsa correspondiente (folios del 32 al 46). Posteriormente, en fecha 28 de abril de ese mismo año, compareció el ciudadano L.R.P., con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado L.S.P., y solicitó se completara la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29-04-2008; y en fecha 02-05-2008, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el citado artículo (folios 47 al 50).

Luego, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano O.A.G.H., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Farmacia CAFAR, S.R.L., asistido por la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.014, e hizo uso de ese derecho de la siguiente manera: Capitulo I: De los hechos: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por considerarla temeraria. Citó el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; adujo que la parte actora en el libelo de demanda invoca el referido artículo en atención a los derechos del propietario sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Numero 2 con inclusión de un deposito (sótano) totalizando un área aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados (75m2) que forma parte integrante del edificio AURIA, situado en la Avenida Bolívar, de esta ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que alega además la insolvencia de su representada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que de conformidad a lo estipulado por las partes contratantes se realizaría según lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con lo estipulado en la referida cláusula, por cuanto en razón de la buena fe que siempre ha caracterizado a su representada durante todo el tiempo que ha sido inquilina de dicho inmueble, siempre ha realizado las cancelaciones puntuales de los cánones de arrendamiento y que en los actuales momentos se encuentra plenamente solvente. Igualmente, negó rechazó y contradijo que su representada haya deshonrado su obligación como parte contratante respecto a la no contratación de la póliza de seguro, que su representada seguidamente de haber sido reafirmada su condición de inquilina en fecha 31 de agosto de 2006, contrató la referida póliza de seguro; que a su representada le llama poderosamente la atención, que la parte actora haya adquirido el inmueble en fecha 04 de mayo de 2007, y es en fecha 20 de Septiembre de ese mismo año, cuando mediante correspondencia certificada por Notaría hacen del conocimiento de su representada que el ciudadano L.M.R.P., plenamente identificado, es el actual propietario del inmueble en cuestión, que dicha notificación es realizada por el ciudadano L.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.915.762, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.M.R.P., que si desde el 04 de Mayo de 2007, el referido apoderado, sabía de hecho y derecho que el inmueble no le pertenecía al ciudadano B.R.P., que entonces le nacen ciertas interrogantes, entre las cuales menciono ¿ Como es que el ciudadano L.M.R.S., siguió cobrando o percibiendo en nombre y representación del ciudadano B.R.P., las pensiones de arrendamiento de los meses de mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007?; ¿Por qué esperar el ciudadano L.M.R.S., hasta el 20 de septiembre de 2007 para notificar en nombre del adquirente de la propiedad el cambio de propietario y no notificarlo desde el principio?. Alegó asimismo que encierra por parte de su representada el total y absoluto temor de existir desde un principio mala fe obrando hacia ella, que aunado a ello el hecho que desde el 20 de agosto de 2007, antes de vencerse el contrato, su representada se comunica con el ciudadano L.M.R.S., con la intención de que pasara por las oficinas con la finalidad de hacerle entrega de la notificación de seguir arrendando el local comercial y a su vez el pago del canon correspondiente al mes de septiembre de 2007, por cuanto su representada quería hacer uso del derecho que consagra la cláusula décima tercera del contrato invocado por el demandante, de notificar por escrito la intención de seguir arrendando el local y de esa forma continuar de manera ininterrumpida, con una relación contractual que data de cierto tiempo atrás y no desde el año 2006, como lo pretende hacer ver el demandante; que se negó a recibir dicho pago y comunicación de manera absoluta, que no fue sino hasta pasado un mes cuando aparece con la presencia de un funcionario de notaria para realizar la citada notificación, que ahora es entendible de su parte la actitud del ciudadano L.M.R.S.. Que durante el mes de Noviembre de 2007, el ciudadano L.M.R.P., acudió ante las oficinas de su representada y le planteo de manera verbal la intención de venderle el local comercial que ocupa como inquilina, sosteniendo que enviaría un perito para acordar de esta forma el precio del inmueble, y manifestando además saber que la misma esta solvente con sus obligaciones, que le extraña ahora que proceda a demandar; que como puede pretender la parte actora engañar a este d.T. al intentar una acción de la cual tiene conocimiento que no es procedente; citó textualmente alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, así como lo dispuesto en el en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; adujo que la cláusula contractual que invoca de manera aclaratoria la parte actora, debe considerarse nula de conformidad con la citada norma, por estar vulnerando, disminuyendo y menoscabando de manera expresa y tacita los derechos de su representada de poder reclamar y exigir de pleno derecho su prorroga legal; que es cierto que a su representada por subrogación le une una relación arrendaticia con el demandante, pero no de un (01) año como lo alega en su libelo, sino de diez (10) años, aproximadamente, de contratos de arrendamientos continuos e ininterrumpidos, de los cuales alega que la parte actora tiene conocimiento; que en uso y resguardo del derecho que enviste a su representada y que establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la prenombrada Ley y con fundamento en el artículo35 ejudem, así como lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora por regulación de prorroga legal. Finalmente solicitó al Tribunal se declarara sin lugar la presente demanda en la definitiva (folios del 51 al 64).

En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, por considerarla contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (folio 65).

En fecha 12 de mayo de 2008, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, compareció el abogado L.S.P., con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Documento cursante a los folios del 12 al 16, contentivo de venta; reprodujo actuaciones cursantes a los folios del 18 al 22 del presente expediente, relacionada con la notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz; reprodujo documento cursante a los folios del 23 al 26 de este expediente, contentivo de contrato de arrendamiento; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 13 de mayo del año en curso (folios del 66 al 68). Luego, en fecha 22 de mayo de 2008, compareció la abogada C.C., con el carácter acreditado en autos, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presento escrito de promoción de pruebas, a tales efectos, reprodujo el merito favorable de los autos; promovió certificación de consignación de canon de arrendamiento que corre inserto en el expediente signado con el Nº 2251, por ante este Juzgado; promovió recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007; promovió póliza de seguro de la Sociedad Mercantil Farmacia CAFAR S.R.L.; promovió justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz; y contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano B.R.P. y la Sociedad Mercantil Farmacia CAFAR S.R.L. Por ultimo, solicitó se admitieran las referidas pruebas y se tramitaran conforme a derecho; siendo agregadas a los autos del presente expediente y admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 22-05-2008 (folios 69 al 109).

En esa misma fecha, compareció la abogada C.V.M.G., con el carácter acreditado en autos, e impugnó en cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante a los folios del 71 al 108, por carecer de validez y autenticidad legal, de conformidad con lo estipulado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 28-05-2008, comparece nuevamente la referida abogada y presentó diligencia mediante la cual ratificó la impugnación hecha en fecha 22-05-2008, (folios del 110 al 113).

En fecha 02-06-2008, compareció la abogada C.C., con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia a través de la cual, solicitó se declare sin lugar la impugnación efectuada por la parte actora. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días calendarios; luego ese mismo día compareció el abogado L.S.P., con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en todas sus partes los recaudos que rielan a los folios del 71 al 81 del presente expediente (folio del 114 al 116).

En fecha 03-06-2008, compareció nuevamente el abogado L.S.P., co-apoderado judicial de la parte actora, e impugnó sin reserva alguna los planteamientos formulados por la demandada y ratificó las impugnaciones formuladas por la co-apoderada actora C.V.M., (folio 117 y vto).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Alega la parte actora que el ciudadano B.R.P., plenamente identificado en autos, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble conformado por una parcela de terreno y el edificio denominado AURIA que se encuentra construido sobre la referida parcela, ubicado en la Calle B.V. de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.. Manifestó asimismo, que dicho inmueble se encuentra conformado por un sótano, dos plantas tipo (baja y alta), una planta terraza, y cuya edificación comprende varias dependencias, que incluyen áreas destinadas a comercio (planta baja), dos apartamentos distinguidos con los literales A y B (planta alta); que entre ellas, para el momento de la protocolización del documento de compra-venta, se encontraba arrendado un local comercial, distinguido con el Nº 2 (planta baja), con inclusión de un depósito (sótano), totalizando un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2); que para ese entonces la relación arrendaticia resultaba vinculante entre su vendedor y la empresa FARMACIA CAFAR, S.R.L.; que la situación planteada comporta, por efecto de la negociación de compra –venta, la sustitución de B.R.P. (original arrendador) en su persona como actual propietario del referido inmueble. Invocó la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”

Observa el Tribunal, que la parte actora acreditó a los autos, copias simples del documento de compra venta del inmueble antes señalado (folios 12 al 15), el cual no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, pues del mismo se evidencia su carácter de propietario del inmueble en cuestión y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento acompañado junto a su escrito libelar, el cual no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tal razón, se tiene por reconocido y con valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y así se establece.-

En el presente caso, la parte actora alega la insolvencia de la parte demandada, en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero y Febrero del año 2008. Igualmente alegó que la inquilina no había contratado la póliza de seguro con el propósito y la finalidad de cubrir riesgos locativos que pudiera sufrir el inmueble arrendado, incumpliendo la obligación contenida en el último aparte de la Cláusula Décima Quinta del contrato. Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo que haya incumplido con la cláusula tercera del contrato, aduciendo que durante todo el tiempo que ha sido inquilina del inmueble en referencia, siempre ha realizado las cancelaciones puntuales de los cánones de arrendamiento y que en los actuales momentos se encuentra plenamente solvente con su responsabilidad para con el pago de las pensiones arrendaticias que reclama la parte actora. De igual manera, negó, rechazo y contradijo que haya deshonrado su obligación en cuanto a la no contratación de la póliza de seguro, que luego de haber sido reafirmada su condición de inquilina en fecha 31 de agosto de 2006, contrato la póliza de seguro requerida en el contrato. Así las cosas, tenemos que, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas del Tribunal). En el caso planteado, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada, lo cual hizo tal como anteriormente quedo establecido, por lo que correspondía entonces a la parte demandada en atención al principio contenido en la norma parcialmente trascrita, la prueba de la solvencia alegada en el escrito de contestación de la demanda, así como el cumplimiento de la obligación asumida en el último aparte de la Cláusula Décima Quinta del contrato, relacionada con la contratación de la póliza de seguro. Observa esta sentenciadora, que en la etapa probatoria la demandada promovió lo siguiente: -Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual en criterio de este Tribunal, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Instancia considera que es improcedente valorar dicho alegato, y así se decide.- Promovió certificación de consignación de canon de arrendamiento expedida por la Secretaria de este Despacho, la cual fue impugnada por la co-apoderada judicial de la parte actora, sin embargo, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, consignado a los autos en original, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no es susceptible de ser impugnado, ya que de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, son objeto de impugnación las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, se declara improcedente dicha impugnación, y así se decide.-

De la referida certificación se evidencia que la parte demandada, realiza el pago de los cánones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la norma en referencia, se considerará al arrendatario en estado de solvencia en virtud de la consignación legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. En criterio de esta sentenciadora, consignación legítimamente efectuada es aquella que resulte de constatar que el consignante de la pensión de arrendamiento vencida, cumplió con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la citada Ley, esto es, que el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúa en nombre y descargo de éste, consigne por ante el Tribunal de Municipio competente, según sea el caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, aportando oportunamente los datos necesarios de que trata el artículo 53 ejusdem, para el logro de la notificación del beneficiario y que abierto el expediente consignatario, las subsiguientes consignaciones se hagan en ese expediente; pues “legitimo” es precisamente aquello que esta establecido en la Ley o que se haga conforme a ella, lo que esté ajustado a derecho, que en materia de consignaciones inquilinarias se traduce en que, la consignación de la mensualidad vencida se haga, tal como lo pauta la Ley Especial Inquilinaria. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte demandada efectúo o no legítimamente las consignaciones de cánones de arrendamiento, a los fines de considerarla o no en estado de solvencia, y a tales efectos atisba lo siguiente: De la simple lectura efectuada a la certificación expedida por la secretaria de este Despacho, sólo se puede constatar que la parte demandada en el expediente Nº 2251, consigna cánones de arrendamientos a favor del ciudadano B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.350, de este domicilio, por un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número y letra 1-A, que forma parte integrante del Edificio Auria, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., más no se puede constatar a través de la misma si dichas consignaciones las hizo o no dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidades que se alegan como insolutas, así como tampoco la cantidad consignada conforme lo convenido por las partes en el contrato, además de la obligación de aportar los datos suficientes para la notificación del beneficiario, lo cual debió haber acreditado a los autos la parte demandada mediante la consignación de copias certificadas del citado expediente o bien a través de una inspección judicial practicada en el mismo, por tanto al no haberlo hecho así, esta sentenciadora en virtud del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye que en la presente causa la demandada no logró demostrar su solvencia respecto a los cánones de arrendamientos alegados como insolutos por la parte actora, en consecuencia, resulta procedente declarar la Resolución del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 23 al 26, y así se decide.-

En cuanto a los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero hasta agosto de 2007, cursantes a los folios 74 al 81, promovidos por la demandada, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto en la presente causa no se discute la insolvencia respecto a los mismos, sino en cuanto a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, por tal razón resultan impertinentes dichos recibos, y así se decide.-

En relación al Justificativo de Testigos promovido igualmente por la parte demandada, cursante a los folios 82 al 84, esta Instancia observa que dicha prueba no fue ratificada en juicio, siendo ello necesario para satisfacer el principio de la contradicción de la prueba y permitir su control por la contraparte, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio, y así también se decide.-

Observa esta sentenciadora, que la demandada en su escrito de promoción de pruebas, señala textualmente lo siguiente: “Promuevo Póliza de Seguro de la Sociedad Mercantil Farmacia Cafar, S.R.L, el cual anexo con la letra “D”, demostrando así el cumplimiento de lo pautado entre las partes contratantes en las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento de fecha 31 de Agosto de 2.006, invocado por la parte actora en su libelo de demanda.” Sin embargo, de la nota de recibido suscrita por la secretaria de este Despacho y firmada al pie por la promovente (folio 70) se evidencia que el referido documento no fue anexado al escrito de pruebas, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto, y así se decide.-

En cuanto a los contratos de arrendamientos cursantes a los folios 85 al 108 del expediente, promovidos por la parte demandada a los fines de demostrar una relación contractual de más de nueve (09) años de existencia, ello con motivo de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesta de manera subsidiaria por la parte actora, en caso de que fuere desestima la acción resolutoria propuesta en el libelo demanda, en tal sentido, como quiera que la parte demandada no logró demostrar su solvencia en relación a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, así como tampoco acreditó a los autos prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación contraída en el último aparte de la cláusula décima quinta del contrato cuya resolución solicita la parte actora, es por lo que resulta procedente para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano declarar con lugar la acción resolutoria incoada por el demandante, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio a los referidos contratos y se desecha la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto el contrato de arrendamiento quedo extinguido por efecto de la acción resolutoria, y así se decide.-

En relación al documento cursante a los folios 18 al 20, aportado a los autos por el demandante, este Tribunal observa que el mismo está relacionado con una notificación efectuada por el propietario del local objeto de arrendamiento, a través de la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Puerto La Cruz, referente al vencimiento de la prórroga legal del contrato, cuya acción fue desechada por esta Instancia por haber resultado procedente la acción resolutoria, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.796.125, de este domicilio, asistido por el abogado L.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195, en contra de la Sociedad Mercantil Farmacia CAFAR S.R.L., persona jurídica domiciliada en esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 72, Tomo B-4, de fecha 13 de mayo de 1.987, en la persona de su administrador ciudadano O.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.908.576, de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano L.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.915.762, en representación del ciudadano B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.797.350, y la parte demandada, anteriormente identificada, a quien se ordena devolver a la parte demandante el inmueble constituido por un local comercial identificado con el número dos (2), que incluye un depósito, totalizando un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,99 M2) que forma parte integrante del edificio AURIA, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA,

A.M.M.

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.-Conste.-

LA SECRETARIA

EXP. 8495

MNS/amm

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