Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

ASUNTO : BP02-R-2008-000625

Parte demandante: ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.125 y de este domicilio. ----------

Apoderado del demandante: Abogado L.S.P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195. -----------------------------------

Parte demandada: Empresa mercantil FARMACIA CAFAR. S.R.L. --------------------

Juicio: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ------------------------

Motivo: Apelación. ------------------------------------------------------------------------------------

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, mediante Oficio Nº 359 – 2.008, de fecha 13 de Agosto de 2.008, y recibido por este Tribunal en fecha 18/09/2008, procedente del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.125 y de este domicilio, asistido por el Abogado L.S.P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195, contra la sociedad mercantil: FARMACIA CAFAR, S.R.L. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Manifiesta en su decisión en Tribunal que: “…llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace de la siguiente manera: Alega la parte actora que el ciudadano B.R. Pérez…le dio en venta…un inmueble conformado por una parcela de terreno y el edificio denominada AURIA que se encuentra construido sobre la referida parcela…que la situación planteada comporta, por efecto de la negociación de compra – venta, la sustitución de B.R.P. (original arrendador) en su persona como actual propietario del referido inmueble. Invocó la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”…En el presente caso, la parte actora alega la insolvencia de la parte demandada, en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero y Febrero del año 2008. Igualmente alegó que la inquilina no había contratado la póliza de seguro con el propósito y la finalidad de cubrir riesgos locativos que pudiera sufrir el inmueble arrendado, incumpliendo la obligación contenida en el último aparte de la Cláusula décima quinta del contrato. Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la cláusula tercera del contrato, aduciendo que durante todo el tiempo que ha sido inquilina del inmueble en referencia, siempre ha realizado las cancelaciones puntuales de los cánones de arrendamiento y que en los actuales momentos se encuentra plenamente solvente con su responsabilidad para con el pago de las pensiones arrendaticias que reclama la parte actora. Así las cosas, tenemos que, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” …en el caso planteado, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde se deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada, lo cual hizo tal como anteriormente quedó establecido, por lo que correspondía entonces a la parte demandada en atención al principio contenido en la norma parcialmente transcrita, la prueba de la solvencia alegada en el escrito de contestación de la demanda, así como el cumplimiento de la obligación asumida en el último aparte de la Cláusula Décimo Quinta del contrato, relacionada con la contratación de la póliza de seguro. Observa esta sentenciadora, que en la etapa probatoria la demandada promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual a criterio de este Tribunal, no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar dicho alegato, y así se decide. Promovió certificación de consignación de canon de arrendamiento expedida por la secretaria de este despacho, la cual fue impugnada por la co-apoderada judicial de la parte actora, sin embargo, esta juzgadora observa que se trata de un documento público, consignado a los autos en original, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no es susceptible de ser impugnado, ya que de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, son objeto de impugnación las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, se declara improcedente dicha impugnación, y así se decide.- De la referida certificación se evidencia que la parte demandada, realiza el pago de los cánones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, a tenor de los previsto en el artículo 56 de la norma en referencia, se considerará al arrendatario en estado de solvencia en virtud de la consignación legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. En criterio de esta sentenciadora, consignación legítimamente efectuada, es aquella que resulte de constatar que el consignante de la pensión de arrendamiento vencida, cumplió con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la citada Ley, esto es, que el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúa en nombre y descargo de éste, consigne por ante el Tribunal de Municipio competente, según sea el caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, aportando oportunamente los datos necesarios de que trata el artículo 53 ejusdem, para el logro de la notificación del beneficiario y que abierto el expediente consignatario, las subsiguientes consignaciones se hagan en ese expediente; pues “legítimo” es precisamente aquello que establecido en la Ley o que se haga conforme a ella, lo que esté ajustado a derecho, que en materia de consignaciones inquilinarias se traduce en que, la consignación de la mensualidad vencida se haga, tal como lo pauta la Ley Especial Inquilinaria. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte demandada efectúo o no legítimamente las consignaciones de cánones de arrendamiento, a los fines de considerarla o no en estado de solvencia, y a tales efectos atisba lo siguiente: De la simple lectura efectuada a la certificación expedida por la secretaria de este despacho, sólo se puede constatar que la parte demandada en el expediente Nº 2251, consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano B.R.P....por un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número y la letra 1-A, que forma parte integrante del Edificio Auria, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.e.A., más no se puede constatar a través de la misma si dichas consignaciones las hizo o no dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades que se alegan como insolutas, así como tampoco la cantidad consignada conforme lo convenido por las partes en el contrato, además de la obligación de aportar los datos suficientes para la notificación del beneficiario, lo cual debió haber acreditado a los autos la parte demandada mediante consignación de copias certificadas del citado expediente o bien a través de una inspección judicial practicada en el mismo, por tanto al no haberlo hecho así, esta sentenciadora en virtud del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente a que sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye que en la presente causa la demandada no logró demostrar su solvencia respecto a los cánones de arrendamientos alegados como insolutos por la parte actora, en consecuencia, resulta procedente declarar la Resolución del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 23 al 26, y así se decide.-------------------------

En cuanto a los recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero hasta agosto de 2007, cursante a los folios 74 al 81, promovidos por la demandada, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto en la presente causa no se discute la insolvencia respecto a los mismos, sino en cuanto a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, por tal razón resultan improcedentes dichos recibos, y así se decide.- En relación a los justificativos de Testigos promovidos igualmente por la parte demandada, cursante a los folios 82 al 84, esta instancia observa que dicha prueba no fue ratificada en juicio, siendo ello necesario para satisfacer el principio de la contradicción de la prueba y permitir su control por la contraparte, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio, y así también se decide.- Observa esta sentenciadora, que la demandada en su escrito de promoción de pruebas , señala textualmente lo siguiente: “Promuevo Póliza de Seguro de la Sociedad Mercantil Farmacia Cafar, S.R.L., el cual anexo con la letra “D”, demostrando así el cumplimiento de lo pautado entre las partes contratantes en las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento de fecha 31 de Agosto de 2.006, invocado por la parte actora en su libelo de demanda.” Sin embargo, de la nota de recibido suscrita por la secretaria de este despacho y firmada al pie por la promoverte (folio 70) se evidencia que el referido documento no fue anexado al escrito de pruebas, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto, y así se decide. ------------------------

En cuanto al contrato de arrendamiento y manifestaciones de prórroga contractual cursantes a los folios 85 al 108 del expediente, promovidas por la parte demandada a los fines de demostrar una relación contractual de mas de nueve (09) años de existencia, ello con motivo de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesta de manera subsidiaria por la parte actora, en caso de que fuere desestimada la acción resolutoria propuesta en el libelo demanda, en tal sentido, como quiera que la parte demandada no logró demostrar su solvencia en relación a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, es por lo que resulta procedente para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano declarar la acción resolutoria incoada por el demandante, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio a los referidos contratos y se desecha la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto el contrato de arrendamiento quedó extinguido por efecto de la acción resolutoria, y así se decide.- En relación al documento cursante a los folios 18 al 20, aportado a los autos por el demandante, este Tribunal observa que el mismo está relacionado con una notificación efectuada por el propietario de los locales objeto de arrendamiento, a través de la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Puerto La Cruz, referente al vencimiento de la prórroga legal del contrato, cuya acción fue desechada por esta instancia por haber resultado procedente la acción resolutoria, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.- Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ PEREZ…asistido por el abogado L.S.P.…en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A., …En consecuencia, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano L.M.R.S.,…en representación del ciudadano B.R.P.,…y la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA CAFAR, S.R.L.…a quien se le ordena devolver a la parte demandante el inmueble constituido por un local comercial identificado con el número dos (2), que incluye un depósito, totalizando un área aproximada se setenta y cinco metros cuadrados (75 M2) que forma parte integrante del Edificio AURIA…se condena en costas a la parte demandada. Así se decide…” --------------------------------------------------------------

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente: ------

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. --------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. ------------------------------------------------------

La pretensión del demandante consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento con vista a los incumplimientos relacionados con el impago de pensiones de arrendamientos, y “…subsidiariamente para el supuesto de que la demandada hubiere o hubiese consignado por ante el tribunal competente las…indicadas pensiones de arrendamiento, y, como correlato de ello, fuere desestimada la acción resolutoria propuesta…demando…para que, transcurrida la prórroga legal, habiendo operado el vencimiento de ésta el día 29 de Febrero del 2008, cesados los efectos jurídicos de los contratos de arrendamiento, y frente a la conducta incumpliente de la expresada sociedad mercantil, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del preanunciado texto legal (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) convenga en reintegrar o entregar a mi persona el señalado inmueble…totalmente desocupado, o en caso de objeción, a ello sea condenada dicha compañía demandada en la sentencia definitiva…” ---------------------------------------------------------------------------------------------

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente: --

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.). --------

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”. --------------------------------------------------------------------

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa. -------------------------------------

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247). ------

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe una relación arrendaticia, que el último contrato suscrito lo fue en fecha 31/08/2006, tenían una duración de un año fijo o determinado, es decir desde el día 01/09/2006 y hasta el 31/08/2007 y que el inmueble arrendado en efecto fue utilizado para funcionamiento de la cede de un establecimiento relacionado con el ramo de expendio de productos farmacéuticos. -----------------------------------------------

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor, de que la arrendataria incumplió en el pago de cinco (5) cánones de arrendamiento, esto es, los correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero y febrero del año 2.008, y la demandada que se excepciona negando la falta de pago aducida. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis: ---------------------------------------------------------

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes. --------------------------------------------

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones. -------------------------------------------------------------------------------------------

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En el caso planteado, como bien estableció el Tribunal a quo, “…correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde se deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada, lo cual hizo tal como anteriormente quedó establecido, por lo que correspondía entonces a la parte demandada en atención al principio contenido en la norma parcialmente transcrita, la prueba de la solvencia alegada en el escrito de contestación de la demanda…” -

En efecto la parte demandada Promovió certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por la secretaría del Tribunal a quo, con las cuales pretendía evidenciar haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no obstante, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la norma en referencia, se considerarla arrendatario en estado de solvencia en virtud de la consignación legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. Ratificamos el criterio de la sentenciadora, en cuanto a que la “…consignación legítimamente efectuada es aquella que resulte de constatar que el consignante de la pensión de arrendamiento vencida, cumplió con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la citada Ley, esto es, que el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúa en nombre y descargo de éste, consigne por ante el Tribunal de Municipio competente, según sea el caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, aportando oportunamente los datos necesarios de que trata el artículo 53 ejusdem, para el logro de la notificación del beneficiario y que abierto el expediente consignatario, las subsiguientes consignaciones se hagan en ese expediente; pues “legítimo” es precisamente aquello que está establecido en la Ley o que se haga conforme a ella, lo que está ajustado a derecho, que en materia de consignaciones inquilinarias se traduce en que, la consignación de la mensualidad vencida se haga, tal como lo pauta la Ley Especial Inquilinaria…” Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte demandada efectuó o no legítimamente las consignaciones de cánones de arrendamiento, a los fines de considerarla o no en estado de solvencia, y a tales efectos atisba lo siguiente: De la simple lectura efectuada a las certificaciones expedidas por la Secretaria de este Despacho, sólo se puede constatar que la parte demandada en el expediente Nro: 2251, consigna cánones de arrendamientos a favor del ciudadano B.R. PEREZ…por un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 2, que forma parte integrante del edificio Auria, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz…, más no se puede constatar a través de las mismas si dichas consignaciones las hizo o no dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades que se alegan como insolutas, así como tampoco las cantidades consignadas conforme a lo convenido por las partes en los contratos, además de la obligación de aportar los datos suficientes para la notificación del beneficiario, lo cual debió haber acreditado a los autos la parte demandada mediante la consignación de copias certificadas de los citados expedientes o bien a través de una inspección judicial practicada en los mismos, por tanto al no haberlo hecho así, esta sentenciadora en virtud del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye que en la presente causa la demandada no logró demostrar su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora...”. Así se declara.--------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2.008, el accionante promueve pruebas de la siguiente manera: Reproduce los documentos cursantes a los folios 12 al 16 del expediente, contentivos de venta efectuada por B.R.P. a L.R.P.d. los inmuebles en referencia, Actuaciones relacionadas con la notificación de las ventas al representante de la demandada y documentos contentivos de los contratos de arrendamiento por el plazo fijo de un año. -----------------------------------------------------

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio la arrendataria lejos de refutar la condición de arrendadora que se atribuye el demandante, la reconoce expresamente, al señalar en el escrito de contestación, que es cierta la existencia del contrato de arrendamiento, por su parte, el accionante ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento, aduciendo que la demandada incurrió en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, no habiendo podido la demandada demostrar su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora. Resultado procedente la declaratoria del tribunal a quo de Resolución del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 23 al 26 del presente expediente. Y Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por el ciudadano L.R.P., contra la empresa mercantil FARMACIA CAFAR, S.R.L. Así se decide. -------------

Segundo

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa mercantil FARMACIA CAFAR, S.R.L., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A. en fecha 31 de Julio de 2.008, la cual queda confirmada con el presente fallo. Así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena a la parte demandada, empresa mercantil FARMACIA CAFAR, S.R.L., a hacer entrega al arrendador, ciudadano L.R.P., libres de personas y de bienes el inmueble arrendado, el cual consiste en un local comercial distinguido con el Nº dos (2), que incluye un depósito, totalizando un área aproximada se setenta y cinco metros cuadrados (75 M2) que forma parte integrante del Edificio AURIA, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.. Así se decide. -------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.---------------------------------------------------------

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las formalidades de ley. -----------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. -------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (7) días del mes de Octubre de 2.009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. --------

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos (02:15) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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