Decisión nº GP01-P-2004-786 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 7 de Abril de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000786

JUEZ: Abg. N.R.P.

Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio

FISCAL: Abg. Roraima Samuel

Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público del Estado Carabobo

ACUSADO: J.L.R.P., natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-09-84, hijo de E.R.R. y Solismarina Paredes, Bachiller, estudiante, domiciliado en el Barrio Nueva Valencia, calle F.d.M., Residencias Las tres P, casa No. 153, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abg. J.M.

DELITO: Encubrimiento en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 255 del Código Penal.

SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Celebrada audiencia especial de Admisión de Hechos en fecha 31 de Marzo del 2.005, solicitada por la defensa, previo al Juicio Oral y Publico, en la causa seguida contra el ciudadano J.L.R.P.; y vista la acusación presentada por la Fiscal sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Roraima Samuel, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 255 ambos del Código Penal.

En primer término, corresponde a este Tribunal determinar la competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos, y observa:

Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que sólo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….

.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales:

… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

.

De ello se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, estando el acusado provisto de defensa técnica, quien le hace entender el alcance de sus derechos.

El derecho del acusado a ser oído en cualquier grado y estado del proceso, sería contrario al e.d.L., el cercenar derechos imponiéndole términos y condiciones a esa facultad libre que asiste a los sub judice de expresar lo que consideren pertinente, excluyendo mediante normas sacramentales o formalistas esta posibilidad de someterse a un juicio o renunciar a ello en caso de así querer hacerlo.

Mediante la admisión de los hechos el acusado tiene la posibilidad de ser condenado y obtener que le sea impuesta la pena en forma inmediata, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no pudiendo por ende escindírsele este derecho que posee rango constitucional.

Es de destacar, que debido a la Ley Natural que enmarca la esencia y la existencia del ser humano, éste siempre tenderá a la escogencia de la posibilidad que sea menos gravosa, menos perjudicial para su propia conservación, entrando también en esa Ley Natural el decidir la oportunidad propicia para usar sus derechos.

La admisión de los hechos por parte del acusado, opera sólo en su propio perjuicio y como consecuencia, sin asomo a duda alguna, dicha confesión desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste hasta que se demuestre lo contrario. Al ser formulada la solicitud de la aplicación inmediata de la pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe atenderla y ponerla en practica sin mayores dilaciones, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en el cual establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es constitucionalmente válida la confesión formulada por el acusado, siempre que haya ausencia de coacción, no tendría sentido el señalar los requisitos de la confesión, si en la práctica no se pudiera admitir durante la etapa de juicio, oportunidad natural para formularla y qué razón poseería su consagración constitucional si el acusado aún cuando confesara que admite ser el autor del delito, se tuviera que someter al juicio completo, para, a través de él obtener el mismo resultado, que se obtendría ab initio: una condena.

Es necesario señalar que en la interpretación de la Ley, se debe tomar en consideración la intención del Legislador al sugerir en determinados procesos la adopción de una conducta o actividad específica, indica de manera clara la exclusión de distintas oportunidades, haciendo entre otras, la mención de las expresiones “únicamente”, “exclusivamente”, “solamente” y en fin, cualquier otro tipo de locuciones, que indiquen la imposibilidad de ejercer una u otra determinada facultad, lo cual no aparece en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Legislador, al señalar en ese articulado las oportunidades para solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, lo hizo de manera meramente enunciativa y en ningún caso taxativa o excluyente, toda vez que tampoco señala la preclusión de la oportunidad para formularla, por lo que no se debe circunscribir como única y exclusiva oportunidad, de verificar el procedimiento de Admisión de los Hechos a la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario o una vez presentada la acusación y antes de llevarse a cabo el debate en el caso del procedimiento abreviado.

De la misma manera, conviene señalar que a los f.d.E., cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito según el procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor Administración de Justicia y por el propio sistema de Justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.

En consecuencia, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, se le cede la palabra a la Defensa quien expuso que en virtud que su defendido presentó un escrito donde informaba al Tribunal que deseaba admitir los hechos, ratifica en este acto el contenido de dicho escrito; solicitando la división de la continencia de la causa, de conformidad con el Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita se le aplique inmediatamente la pena a su defendido siguiendo el procedimiento contenido en el Art. 376 del referido texto legal, aplicando igualmente el contenido del Art. 74 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo, la defensa solicitó se le otorgue a su representado Medida Cautelar Sustitutiva, ya que la pena a aplicar tendrá una rebaja sustancial, y su defendido lleva más de 4 meses detenido, aunado a que el delito por el cual se le acusa a su defendido, pueden otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.

Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano J.L.R.P., por el delito de encubrimiento en el delito de Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 255 del Código penal, la Fiscal señala que el hecho ocurrió en fecha 12-11-2004, cuando la victima, encontrándose laborando como personal de seguridad en el local denominado Mambo Yambo café, señala que se presentó una discusión con unos sujetos que le habían faltado el respeto a una dama, solicitando la victima a los sujetos que provocaron la discusión, que desalojaran el lugar, quienes se negaban a salir del lugar, señala la Fiscal que uno de los sujetos forcejeó con la victima identificándolo luego como el ciudadano J.L.R.P., y en ese instante otro de los sujetos que acompañaban a éste, se dirige a la parte externa del local y saca un arma de fuego de un vehículo marca Ford, modelo Sierra color rojo, luego se acercó al local y forcejeó con la victima, luego un tercer sujeto que andaba con ellos despojó del arma al otro sujeto y le disparó al ciudadano J.C.R., seguidamente los tres sujetos y dos damas huyeron en el referido automóvil siendo detenidos en la Estación de Servicio El Prado.

Acto seguido, se le cede la palabra al representante de la victima quien manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos que pretende hacer el acusado, y se le aplique el procedimientop contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y renunció al ejercicio del Recurso de Apelación contra la decisión que tome este Tribunal.

Seguidamente, se procedió a imponerle al acusado J.L.R.P., natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-09-84, hijo de E.R.R. y Solismarina Paredes, grado de instrucción Bachiller, estudiante, domiciliado en el Barrio Nueva Valencia, calle F.d.M., Residencias Las Tres P, casa No. 153, Municipio Libertador, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó a viva voz lo siguiente:

Admito los hechos.

Posteriormente, la defensa solicita se le imponga inmediatamente la Sentencia a su representado, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se tome en cuenta la edad del imputado para el momento de los hechos conforme al artículo 74 ordinal 1º del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal Unipersonal de Juicio, mediante el cual decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el acusado J.L.R.P., hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Unipersonal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado J.L.R.P., por la comisión del delito de encubrimiento en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 255 del Código Penal, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando que el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 255 ambos del Código Penal, estableciéndose que el delito de encubrimiento es un delito autónomo e independiente del delito mismo; el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, que al aplicarle lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 1º y del Código Penal, partiendo del limite inferior, en virtud que el acusado era menor de 21 años cuando cometió el hecho, y no tiene antecedentes penales; y así como lo estable el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, la pena que en definitiva le corresponde cumplir al acusado J.L.R.P., ampliamente identificado en autos, es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como eximiéndose al referido ciudadano al pago de las costas procesales, y así se decide.

En relación a la solicitud planteada por la defensa, el Tribunal ACUERDA Medida Cautelar sustitutiva al acusado J.L.R.P., conforme al Art. 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a los familiares de la victima; y continuar con su Educación Superior. En consecuencia se ACUERDA la división de la continencia de la causa respecto al acusado A.C., de conformidad a lo previsto en le Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.L.R.P., natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-09-84, hijo de E.R.R. y Solismarina Paredes, grado de instrucción Bachiller, estudiante, domiciliado en el Barrio Nueva Valencia, calle F.d.M., Residencias Las Tres P, casa No. 153, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el Art. 255 ambos del Código Penal, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano J.L.R.P., conforme al Art. 256, ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a los familiares de la victima; y continuar con su Educación Superior.

Remítase la compulsa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez Primero en Funciones de Juicio,

Abg. N.R.P.L.S.,

Abg. Dorlimar Galeno

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